Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP470-2018
Radicación n.° 96973
Acta 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala resolviera la tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCÍO LIS JIMÉNEZ contra el Fondo Para la Reparación a las Víctimas y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, trabajo y propiedad privada; si no fuera de porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
(a) Que una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 24 de febrero de 2012 celebrada en el marco del proceso seguido contra el postulado «Daniel Rendón Herrera y Otros» afectó con medidas cautelares los inmuebles denominados Agrado I (MI 236-53447), Agrado II (MI 236-53434) y Agrado III (MI 236-53433), razón por la cual el 16 de marzo siguiente, la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad para la Justicia y la Paz llevó a cabo las diligencias de secuestro de los referidos bienes;
(b) Que los predios previamente citados hacían parte de un terreno de mayor extensión llamado Finca El Agrado distinguido con el folio de matrícula 236-25951, respecto del cual los aquí actores fueron propietarios «hasta el 10 de abril de 2015», fecha en la que los mencionados aceptaron «entregar provisionalmente las tierras» hasta el momento en que se determine la propiedad de las mismas; quedando los predios, desde esa calenda, a disposición del Fondo para la Reparación a Víctimas;
(c) Que posteriormente, según decisión emitida por la Sala Penal de esta Corte se trasladó «la competencia sobre estos predios a la Unidad Especializada en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas para ser tramitada la restitución conforme al Decreto 1448 de 2011»;
(d) Que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, dictada «dentro del proceso contra los postulados de la denominada estructura paramilitar “Bloque Centauros, Héroes del Llano y del Guaviare” comandados por Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”» se abstuvo de solicitar la extinción del dominio de los predios que comprenden la Finca El Agrado por las irregularidades cometidas en la adjudicación de los mismos por parte del INCODER;
(e) Que mediante Resolución No. RT 1077 del 7 de julio de 2017 la Unidad de Gestión Especializada en Restitución de Tierras negó la inscripción de los predios Agrado I, II y III en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», razón por la cual –según el demandante– la mencionada Unidad «perdió competencia frente a la situación jurídica de los predios objeto de restitución», quedando pendiente, únicamente, «la devolución del bien a sus verdaderos propietarios que figuran en la Matrícula Inmobiliaria 236-25951»; y,
(f) Que la Corte Constitucional en Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, entre otras determinaciones, ordenó y advirtió a la Agencia Nacional de Tierras que «mientras se surten esos trámites administrativos, no podrá perturbar la presunta posesión-ocupación que han ejercido las ciudadanas y ciudadanos identificados en este fallo sobre los respectivos predios rurales» agregando que «en caso de que los inmuebles objeto de clarificación sean baldíos, deberá adjudicarlos a las personas descritas en esta providencia…», razón por la cual, a juicio del demandante la competente para definir la situación jurídica de los inmuebles denominados Agrado I (MI 236-53447), Agrado II (MI 236-53434) y Agrado III (MI 236-53433) es la referida ANT.
2. Señaló el promotor de esta demanda que las circunstancias antes descritas permiten concluir que «no existe motivo o razón por la cual, sin tener competencia, el Tribunal de Justicia y Paz, mantenga la afectación mediante la medida cautelar decretada sobre el predio El Agrado y la ocupación y tenencia de dichas tierras, pues su objeto de vocación reparadora, ya no existe».
3. Por lo anteriormente expuesto el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de sus prohijados JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCÍO LIS JIMÉNEZ y en consecuencia solicitó:
(i) Que se ordene «la devolución de la posesión y tenencia» respecto de los inmuebles denominados Agrado I (MI 236-53447), Agrado II (MI 236-53434) y Agrado III (MI 236-53433) a los accionantes atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-567 de 2017;
(ii) Que se transfiera «el cambio de la medida cautelar» que pesa sobre los aludidos bienes «del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a la Agencia Nacional de Tierras»;
(iii) Que se disponga el saneamiento de los predios antes referenciados «en referencia a la ocupación de la que están siendo objeto, para proceder a la respectiva entrega a mis poderdantes en forma inmediata»; y,
(iv) Que se ordene «la entrega de los predios a mis poderdantes, tenedores-poseedores, quienes venían realizando sus labores agrícolas y ganaderas dentro de los mismos antes de la afectación decretada por el Tribunal de Bogotá, Sala de Justicia y Paz…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 8 de febrero de 2018, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 38 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de la Agencia Nacional de Tierras (ATN).
2. Dentro del término concedido por esta Corporación, se pronunció la Magistrada con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Alexandra Valencia Molina, quien frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, expuso que:
«El 25 de julio de 2016, esta jurisdicción profirió sentencia condenatoria en la que la suscrita asumió como magistrada ponente, en contra de los postulados MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIDALGO, MARTHA LUDIS COGOLLOS CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY SANABRIA, GUILLERMO GARZÓN, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ MARTÍNEZ. FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY OSPINA GUEVARA, ÓSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ANTHIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, EIVER AUGUSTO VIGOYA PÉREZ, FERNEY TOVAR RAMÍREZ, NELSON REYES GUERRERO y JAVIER DOMINGO ROMERO, desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Centauros y Héroes del Llano y el Guaviare, dentro del radicado 110016000253200783019 N.I. 1121. Decisión judicial que abarcó aproximadamente 145 hechos y 243 víctimas directas de los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desplazamiento Forzado, Desaparición Forzada, entre otros.
De la revisión de la base de datos de víctimas y de hechos que agrupó la antedicha sentencia, no se encuentra registro de los señores Jorge Ernesto Aragón Barrios, Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia de González y Martha Rocío Lis Jiménez, como víctimas directas del delito de Desplazamiento Forzado del actuar criminal de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Centauros y Héroes del Llano y el Guaviare, ni de ninguna otra conducta criminal.
En lo que respecta a los antecedentes procesales relacionados con los predios Agrado I, II y III surtidos ante esta jurisdicción, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de noviembre de 2015, rad. 46769, se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los predios denominados El Agrado I, II y III, identificados con matrícula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente; denunciados ante esta jurisdicción especial por el desmovilizado DANIEL RENDÓN HERRERA, alias DON MARIO.
[…]
Con ocasión a dicho precedente, la sentencia del 25 de junio de 2016, proferida por esta jurisdicción se abstuvo de declarar la Extinción de Dominio sobre los predios el Agrado I, II y III, en virtud a que en el citado fallo se dispuso la devolución de la actuación a la funcionaria de primera instancia, para adelantar lo necesario para que los bienes afectados y la pretensión del peticionario fueran transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
En lo concerniente a las afirmaciones contenidas en la Acción de Tutela suscrita por el doctor Raúl Orozco Ortiz, respecto del fallo proferido el 25 de junio de 2016 por esta Sala de Conocimiento, es preciso aclarar que no es cierto que en esta decisión se haya dicho que los predios del Agrado I, II y III, no fueran susceptibles de ser entregados para la reparación de las víctimas; o que dichos predios no tuvieran vocación reparadora. Así como tampoco es cierto que este hubiese sido el motivo por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hubiese excluido para tal fin, cuando adjudicó la competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En concreto, dichas decisiones tuvieron que ver con el rigor procesal que informan esta jurisdicción y la Ley 1448 de 2011, más no con la pérdida de la vocación reparadora que eventualmente puedan tener los bienes objeto de este asunto.
En lo que respecta a la cita de la sentencia T-567 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en comprensión de este despacho, la decisión ampara el ejercicio de ocupación y posesión sobre dichos predios, sin pronunciarse sobre la vocación reparadora que eventualmente los mismos puedan tener.
Finalmente cabe indicar que el origen de la vinculación de estos predios ante la jurisdicción transicional estuvo relacionado con las declaraciones hechas por el desmovilizado DANIEL RENDON HERRERA, alias Don Mario, comandante paramilitar financiero de la estructura criminal Bloque Centauros, razón por la cual resultaba inminente indagar, tanto por los mecanismos de persecución judicial, como por la procedencia de los predios El Agrado I, II y III.
Cabe agregar que este despacho desconoce los trámites surtidos ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como tampoco tiene información respecto a que dicha Unidad hubiese perdido competencia frente a la situación jurídica de los predios en cuestión, como lo pone de presente el doctor Raúl Orozco Ortiz en el numeral octavo de su Acción de Tutela».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, tras considerar que para satisfacer la pretensión de levantamiento de medidas cautelares cuanta con los mecanismos legales establecidos en las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, así como sus normas reglamentarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
«La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto).
4. Aplicando las reglas previamente expuestas al caso concreto, se tiene que la presente acción de tutela se hace extensiva a una actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que, según lo informado por la Magistrada con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corte: «en decisión del 11 de noviembre de 2015, rad. 46769, se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los predios denominados El Agrado I, II y III, identificados con matrícula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente…».
5. Vistas así las cosas, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia, para el trámite a que haya lugar, no sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 8 de febrero de 2018, a través del cual esta Sala de Decisión Penal de Tutelas avocó conocimiento del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. DEJAR sin efecto jurídico el auto dictado el 8 de febrero de 2018 a través del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCÍO LIS JIMÉNEZ.
2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia.
3. COMUNICAR lo aquí decidido a los accionantes y a su representante judicial.
CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria