ATP470-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP470-2018  

Radicación  n.° 96973  

Acta  049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del  caso que la Sala resolviera la tutela promovida por el apoderado de  los ciudadanos JAVIER  GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS,  SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA  OYOLA DE GONZÁLEZ  y MARTHA  ROCÍO LIS JIMÉNEZ  contra el Fondo Para la Reparación a las Víctimas y la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, igualdad, trabajo y propiedad privada; si no fuera  de porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda  corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

(a)  Que una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en audiencia del 24 de febrero de 2012  celebrada en el marco del proceso seguido contra el postulado «Daniel  Rendón Herrera y Otros»  afectó con medidas cautelares los inmuebles denominados Agrado  I (MI 236-53447), Agrado II (MI 236-53434) y Agrado III (MI  236-53433), razón por la cual el 16 de marzo siguiente, la  Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad para la  Justicia y la Paz llevó a cabo las diligencias de secuestro de  los referidos bienes;  

(b)  Que los predios previamente citados hacían parte de un terreno  de mayor extensión llamado Finca El Agrado distinguido con el  folio de matrícula 236-25951, respecto del cual los aquí  actores fueron propietarios «hasta  el 10 de abril de 2015»,  fecha en la que los mencionados aceptaron «entregar  provisionalmente las tierras»  hasta el momento en que se determine la propiedad de las mismas;  quedando los predios, desde esa calenda, a disposición del  Fondo para la Reparación a Víctimas;  

(c)  Que posteriormente, según decisión emitida por la Sala  Penal de esta Corte se trasladó «la  competencia sobre estos predios a la Unidad Especializada en Gestión  y Restitución de Tierras Despojadas para ser tramitada la  restitución conforme al Decreto 1448 de 2011»;  

(d)  Que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de  2016, dictada «dentro  del proceso contra los postulados de la denominada estructura  paramilitar “Bloque Centauros, Héroes del Llano y del  Guaviare” comandados por Daniel Rendón Herrera alias  “Don Mario”»  se abstuvo de solicitar la extinción del dominio de los  predios que comprenden la Finca El Agrado por las irregularidades  cometidas en la adjudicación de los mismos por parte del  INCODER;  

(e)  Que mediante Resolución No. RT 1077 del 7 de julio de 2017 la  Unidad de Gestión Especializada en Restitución de  Tierras negó la inscripción de los predios Agrado  I, II y III en el «Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente»,  razón por la cual –según el demandante– la  mencionada Unidad «perdió  competencia frente a la situación jurídica de los  predios objeto de restitución»,  quedando pendiente, únicamente, «la  devolución del bien a sus verdaderos propietarios que figuran  en la Matrícula Inmobiliaria 236-25951»;  y,  

(f)  Que la Corte Constitucional en Sentencia T-567 del 8 de septiembre de  2017, entre otras determinaciones, ordenó y advirtió a  la Agencia Nacional de Tierras que «mientras  se surten esos trámites administrativos,  no podrá perturbar la presunta posesión-ocupación  que han ejercido las ciudadanas y ciudadanos identificados en este  fallo sobre los  respectivos predios rurales»  agregando que «en  caso de que los inmuebles objeto de clarificación sean  baldíos, deberá adjudicarlos a las personas descritas  en esta providencia…»,  razón por la cual, a juicio del demandante la competente para  definir la situación jurídica de los inmuebles  denominados  Agrado I (MI 236-53447), Agrado II (MI 236-53434) y Agrado III (MI  236-53433) es la referida ANT.  

2.  Señaló el promotor de esta demanda que las  circunstancias antes descritas permiten concluir que «no  existe motivo o razón por la cual, sin tener competencia, el  Tribunal de Justicia y Paz, mantenga la afectación mediante la  medida cautelar decretada sobre el predio El Agrado y la ocupación  y tenencia de dichas tierras, pues su objeto de vocación  reparadora, ya no existe».  

3.  Por lo anteriormente expuesto el demandante acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido  en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales  invocados en favor de sus prohijados JAVIER  GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS,  SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA  OYOLA DE GONZÁLEZ  y MARTHA  ROCÍO LIS JIMÉNEZ  y en  consecuencia solicitó:  

(i)  Que se ordene «la  devolución de la posesión y tenencia»  respecto de los inmuebles denominados Agrado I (MI 236-53447), Agrado  II (MI 236-53434) y Agrado III (MI 236-53433) a los accionantes  atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia  T-567 de 2017;  

(ii)  Que se transfiera «el  cambio de la medida cautelar»  que pesa sobre los aludidos bienes «del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a la  Agencia Nacional de Tierras»;  

(iii)  Que se disponga el saneamiento de los predios antes referenciados «en  referencia a la ocupación de la que están siendo  objeto, para proceder a la respectiva entrega a mis poderdantes en  forma inmediata»;  y,  

(iv)  Que se ordene «la  entrega de los predios a mis poderdantes, tenedores-poseedores,  quienes venían realizando sus labores agrícolas y  ganaderas dentro de los mismos antes de la afectación  decretada por el Tribunal de Bogotá, Sala de Justicia y Paz…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 8 de febrero de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó  la vinculación oficiosa de la Fiscalía 38 Delegada de  la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, de la Unidad de  Atención y Reparación Integral para las Víctimas,  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y de la Agencia Nacional de Tierras (ATN).  

2.  Dentro del término concedido por esta Corporación, se  pronunció la Magistrada con Funciones de Conocimiento de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Alexandra Valencia Molina, quien frente a los hechos y  pretensiones de la demanda de tutela, expuso que:  

«El  25 de julio de 2016, esta jurisdicción profirió  sentencia condenatoria en la que la suscrita asumió como  magistrada ponente, en contra de los postulados MANUEL DE JESÚS  PIRABÁN, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, MIGUEL RIVERA  JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIDALGO, MARTHA LUDIS  COGOLLOS CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY  SANABRIA, GUILLERMO GARZÓN, FRANCISCO MIGUEL RUÍZ  MARTÍNEZ. FRANKLIN CASTAÑEDA BELTRÁN, RUBERNEY  OSPINA GUEVARA, ÓSCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC  CANO ZABALA, BENJAMÍN CAMACHO MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO  ANTHIA, BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, EIVER AUGUSTO VIGOYA  PÉREZ, FERNEY TOVAR RAMÍREZ, NELSON REYES GUERRERO y  JAVIER DOMINGO ROMERO, desmovilizados de la estructura paramilitar  Bloque Centauros y Héroes del Llano y el Guaviare, dentro del  radicado 110016000253200783019 N.I. 1121. Decisión judicial  que abarcó aproximadamente 145 hechos y 243 víctimas  directas de los delitos de Homicidio en Persona Protegida,  Desplazamiento Forzado, Desaparición Forzada, entre otros.  

De  la revisión de la base de datos de víctimas y de hechos  que agrupó la antedicha sentencia, no se encuentra registro de  los señores Jorge Ernesto Aragón Barrios, Javier  González Sáenz, Segundo Filemón González  Sáenz, Blanca Nubia de González y Martha Rocío  Lis Jiménez, como víctimas directas del delito de  Desplazamiento Forzado del actuar criminal de la desmovilizada  estructura paramilitar Bloque Centauros y Héroes del Llano y  el Guaviare, ni de ninguna otra conducta criminal.  

En  lo que respecta a los antecedentes procesales relacionados con los  predios Agrado I, II y III surtidos ante esta jurisdicción, se  tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en decisión del 11 de noviembre de 2015, rad. 46769,  se pronunció acerca del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2015, por medio del  cual la Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas  sobre los predios denominados El Agrado I, II y III, identificados  con matrícula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433,  respectivamente; denunciados ante esta jurisdicción especial  por el desmovilizado DANIEL RENDÓN HERRERA, alias DON MARIO.  

[…]  

Con  ocasión a dicho precedente, la sentencia del 25 de junio de  2016, proferida por esta jurisdicción se abstuvo de declarar  la Extinción de Dominio sobre los predios el Agrado I, II y  III, en virtud a que en el citado fallo se dispuso la devolución  de la actuación a la funcionaria de primera instancia, para  adelantar lo necesario para que los bienes afectados y la pretensión  del peticionario fueran transferidos al Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través  de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.  

En  lo concerniente a las afirmaciones contenidas en la Acción de  Tutela suscrita por el doctor Raúl Orozco Ortiz, respecto del  fallo proferido el 25 de junio de 2016 por esta Sala de Conocimiento,  es preciso aclarar que no es cierto que en esta decisión se  haya dicho que los predios del Agrado I, II y III, no fueran  susceptibles de ser entregados para la reparación de las  víctimas; o que dichos predios no tuvieran vocación  reparadora. Así como tampoco es cierto que este hubiese sido  el motivo por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  los hubiese excluido para tal fin, cuando adjudicó la  competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas. En concreto, dichas  decisiones tuvieron que ver con el rigor procesal que informan esta  jurisdicción y la Ley 1448 de 2011, más no con la  pérdida de la vocación reparadora que eventualmente  puedan tener los bienes objeto de este asunto.  

En  lo que respecta a la cita de la sentencia T-567 de 2017, proferida  por la Corte Constitucional, en comprensión de este despacho,  la decisión ampara el ejercicio de ocupación y posesión  sobre dichos predios, sin pronunciarse sobre la vocación  reparadora que eventualmente los mismos puedan tener.  

Finalmente  cabe indicar que el origen de la vinculación de estos predios  ante la jurisdicción transicional estuvo relacionado con las  declaraciones hechas por el desmovilizado DANIEL RENDON HERRERA,  alias Don Mario, comandante paramilitar financiero de la estructura  criminal Bloque Centauros, razón por la cual resultaba  inminente indagar, tanto por los mecanismos de persecución  judicial, como por la procedencia de los predios El Agrado I, II y  III.  

Cabe  agregar que este despacho desconoce los trámites surtidos ante  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, así como tampoco tiene información  respecto a que dicha Unidad hubiese perdido competencia frente a la  situación jurídica de los predios en cuestión,  como lo pone de presente el doctor Raúl Orozco Ortiz en el  numeral octavo de su Acción de Tutela».  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción, tras considerar que para satisfacer la pretensión  de levantamiento de medidas cautelares cuanta con los mecanismos  legales establecidos en las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, así  como sus normas reglamentarias.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto»  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

«La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético»  (Subraya  fuera del texto).  

4.  Aplicando las reglas previamente expuestas al caso concreto, se tiene  que la presente acción de tutela se  hace extensiva  a una actuación adelantada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que,  según lo informado por la Magistrada  con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, esta Corte:  «en  decisión del 11 de noviembre de 2015, rad. 46769, se pronunció  acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto del  8 de septiembre de 2015, por medio del cual la Magistrada con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, negó el levantamiento de  las medidas cautelares impuestas sobre los predios denominados El  Agrado I, II y III, identificados con matrícula inmobiliaria  236-53447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente…».  

5.  Vistas así las cosas, lo procedente es remitir de inmediato  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, por competencia, para el trámite a que  haya lugar,  no sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 8  de febrero de 2018, a través del cual esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas avocó conocimiento del presente trámite  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE  

1.  DEJAR sin  efecto jurídico el auto dictado el 8 de febrero de 2018 a  través del cual se avocó conocimiento de la acción  de tutela incoada, a través de apoderado, por JAVIER  GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS,  SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA  OYOLA DE GONZÁLEZ  y MARTHA  ROCÍO LIS JIMÉNEZ.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia.  

3.  COMUNICAR  lo aquí decidido a los accionantes y a su representante  judicial.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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