ATP406-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP406-2018  

Radicación  n° 96631  

Acta  40  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre  los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de  Pasto y el Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de  Cali, para asumir el conocimiento de la acción de tutela  promovida por el apoderado de JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEMOS, contra  el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de  Hidrocarburos.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los elementos allegados, se tiene que José  Gabriel Ortiz Lemos a través de apoderado radicó acción  de tutela en contra de la mencionada dependencia, pues las estaciones  de servicio Nueva Ola y San Antonio, de propiedad del demandante,  ubicadas en los Municipios de Magüí Payán y  Roberto Payán, a las cuales, la Dirección de  Hidrocarburos ordenó un bloqueo a los códigos para  realizar el pedido de combustible, le impide ejercer la actividad  comercial, por esta razón, considera vulnerado el derecho al  debido proceso.  

Asignada  la acción constitucional por competencia al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, mediante auto  del 26 de diciembre del año anterior, dispuso la remisión  de la misma a los juzgados del circuito de Cali, lugar donde tiene su  domicilio el accionante, ya que los municipios de ubicación de  las estaciones de servicio referidas, corresponden al circuito  judicial de Barbacoas -Nariño y según información  del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de esa ciudad se encontraba en vacancia judicial.  

2.  Radicado por  reparto el plenario al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Santiago de Cali, éste rehusó el  conocimiento de la acción al considerar que: (i) el juez a  quien le corresponde conocer de la acción constitucional no  debe argumentar falta de competencia para resolver el amparo, con  base en la aplicación de las normas del Decreto 1382 de 2000,  pues estas son reglas de reparto y no de competencia; (ii) no es de  recibo para ese despacho el argumento que el llamado a tramitar la  acción es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas,  «pero  al estar de vacancia judicial es entonces el Juzgado del Circuito de  Santiago de Cali –Valle del Cauca – el competente para  dar trámite a la misma. (…)».  Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó  la devolución al homólogo de Pasto.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de  Pasto, indicó que no le corresponde conocer la petición  de amparo, pues no se ubica en el lugar donde se produjo la  vulneración de los derechos fundamentales, ni en donde se  producen sus efectos, ya que, los más cercanos son los  Circuitos de Tumaco o Túquerres, los cuales cuentan con  Juzgados de la misma categoría.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte en este  caso frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.  La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del  Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017;  preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.  

3.  Sobre el punto señaló la Corte Constitucional, en auto  A050-2015:  

En  el Auto 070 de 2012 se dijo que “el alcance de la expresión  competencia “a prevención”, en los términos  de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del  decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000),  debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el  demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con  jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o  amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez  con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.  Solicitud de amparo que se repartirá a través de la  oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución  y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.1  

3.1.  Así las cosas, la competencia a prevención  se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de  residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación  o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. «El  juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda  de tutela deberá asumir la acción constitucional sin  que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio  de prevención, es viable su conocimiento.»2  

4.  Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta  que en el caso sub  examine  concurren las siguientes circunstancias:  

(i)  En la demanda de tutela se precisa que la ubicación de las  estaciones de servicio a las cuales se contrae la presunta  vulneración es en los Municipios de Magüí Payán  y Roberto Payán –Nariño.  

(ii)  El lugar de domicilio del demandante corresponde a la ciudad de Cali  – Valle, según lo reportado en la demanda de tutela y en  el poder conferido al apoderado.  

(iii)  El domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de  Bogotá.  

(iv)  La solicitud de amparo fue radicada en la ciudad de San Juan de  Pasto.  

4.1.  Ahora, de acuerdo con el artículo primero del Acuerdo No. 3124  de 2005, que modificó los Acuerdos 794 de 2000 y 527 de 1999  del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que el Distrito  Judicial de Pasto, comprende, entre otros, el Circuito Penal del  Especializado de Pasto:  

“34.1.   Circuito Penal Especializado de Pasto  cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre  los municipios que conforman los circuitos judiciales de Barbacoas,  Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y  Túquerres.  

Asimismo  que en atención al Acuerdo PSAA06-3783 de 2006, el Circuito  Judicial de Barbacoas, tiene  competencia territorial, entre otros, sobre los  municipios de Magüí Payán y Roberto Payán.  

4.2.  Así las cosas, si la violación o amenaza de los  derechos por los cuales se depreca el amparo ocurrió en los  reseñados municipios, y además fue la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para presentar la acción,  es competente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  San Juan de Pasto.  

Lo  anterior, máxime cuando fue en ese Juzgado a quien se le  repartió el asunto en atención a la  vacancia judicial de los Juzgados de Circuito de Barbacoas, que en  época laboral tendrían también competencia  territorial para conocer de dicho amparo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Santiago de Cali y al apoderado del accionante.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE   Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Corte acogió esta posición respecto del significado          del término “a          prevención”          porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales          (interpretación más favorable para los derechos de las          personas, o interpretación “pro          homine”), al          evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las          acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar          conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo          basados en que la oficina de reparto no respetó la          especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de          2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  

2          Cfr. autos de fechas  22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.      

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