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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP400-2018
Radicación n.º 96633
(Acta 37)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 12 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto domiciliario y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición de PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, disponiendo:
Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a contestar de fondo la solicitud elevada por el primero el pasado 7 de junio, respuesta que además, deberá ser clara y congruente con lo requerido. (Folio 8 reverso cuaderno Tribunal).
Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional, ya que no se le ha enviado la respectiva respuesta la Dirección de Sanidad accionada, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.
TRÁMITE INCIDENTAL
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados por el quejoso.
2. En respuesta, el incidentado señaló que dio cumplimiento al fallo mediante Oficio No. 20173381443951 de 28 de agosto de 2017, por medio del cual se le informó las razones por las que no es posible programar la junta médica, cuando no se evidencia una continuidad por parte de él en el proceso de retiro.
Así mismo, indicó que le fue reiterada al actor la respuesta, mediante Oficio No. 20173392101031 de 23 de noviembre del año anterior, en cumplimiento del fallo de tutela, quedando zanjada la petición.
Por ende, solicitó la revocatoria de la sanción por cumplimiento del fallo de amparo.
Aportó copia de los oficios relacionados y copia de la planilla de envío de correspondencia de esa entidad en la que refiere la entrega de la respuesta a través de la empresa de correo 4/72.
3. El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué al desatar el incidente de desacato indicó que, a pesar de que el sancionado durante el ejercicio del derecho de contradicción, reportó haber enviado las respuestas, no allegó elemento material probatorio de su efectiva entrega al interesado.
Además, que el 5 de diciembre de 2017, el accionante PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ comunicó al Tribunal que para esa data aún no había recibido respuesta alguna, sin elementos probatorios demostrativos de la satisfacción plena del derecho de petición amparado, siendo ello suficiente para imponer la sanción de desacato, por lo que dispuso:
Primero: Declarar que el señor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión Penal el día 28 de agosto de la presente anualidad.
Segundo: Ordenar (…) que proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en dicha sentencia direccionada a proteger el derecho fundamental de petición del cual es titular PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO con arresto domiciliario de un (1) día y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). (Folio 30 cuaderno Tribunal).
4. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho trámite, fue arrimada constancia secretarial de 5 de febrero de 2018, suscrita por un Profesional Especializado Grado 33 de esta Sala, quien informó que en comunicación telefónica, PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ enseñó que el 5 de diciembre en horas de la tarde, recibió la notificación del oficio de 23 de noviembre de 2017, por el que el el Oficial de la Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dio respuesta a su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Brigadier General PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.
En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:
En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.
La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Subrayado fuera de texto).
Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto).
En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.
Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.
Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción1.
3. En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por PEDRO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 28 de agosto de 2017 proferido por esa Corporación, contra el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, porque en su parecer no cumplió con la orden de responder el derecho de petición que propuso el actor, razón por la que procedió a sancionarlo con un (1) día de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Así, respecto de lo que fue objeto de sanción porque al parecer el accionado no respondió la petición pertinente a programar de nuevo la Junta Médica, ese es un aspecto que, de entrada, se aprecia superado, ya que de conformidad con la constancia secretarial, visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, se observa que el mismo PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ admitió que ya fue notificado del Oficio No. 20173392101031 de 23 de noviembre de 2017, por el que el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad, le motivó las razones por las cuales no accede a la petición de programación de la Junta Médica.
De tal oficio de repuesta obra copia a folio 20 del cuaderno del Tribunal, en el que se lee:
Asunto: REMISION RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN – CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA 2017-00568-00.
En atención a su petición y de acuerdo con el fallo de tutela de la referencia en donde se ordena (…) contestar de fondo la solicitud elevada el pasado 7 de junio (…).
Le informamos que el día 28 de agosto de 2017 el Jefe de Medicina Laboral DISAN Ejército. Teniente Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández dio respuesta a su petición del día 7 de junio del año en curso en los siguientes términos:
– Le informa que de acuerdo con lo observado en el Sistema Integrado de Talento Humano SIATH su retiro fue el día 1 de noviembre de 2009 y la calificación de la ficha médica fue el día 8 de abril de 2010.
-Que al observar su expediente médico laboral y después de expedirle conceptos por especialidades por dermatología, psiquiatría, otorrinolaringología CX Vascular, no se evidenció continuidad en el proceso.
-Que desde su última actuación han trascurrido siete años por lo que no es posible la programación de la Junta Médica toda vez que se encuentra fuera de oportunidad atendiendo a lo establecido en los artículo 8 y 47 del Decreto 1796 de 2000.
No cabe duda que la orden de tutela se cumplió, cuando su finalidad fue obtener respuesta a la petición que presentó el accionante, quien claramente admitió conocer de la citada contestación, conforme la información aportada, independientemente de la satisfacción o no de sus pretensiones, no siendo este el escenario para examinar una tal valoración.
5. Circunstancias que fueron demostradas en el trámite con posterioridad a la sanción emitida por Tribunal, dando lugar a tener por cumplida la orden de tutela por la que fue sancionado el funcionario implicado, quedando sin sustento las premisas detentadas en primera instancia, lo cual da lugar a entender superado el objeto de la demanda, se reitera cuando ya fue enviada y notificada la respuesta al derecho de petición de 7 de junio de 2017 que presentó PEDRO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ a la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional.
Por consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está debidamente superado.
6. En eventos como el presente, la competencia constitucional se agota al verificar el cabal acatamiento de la sentencia de amparo. Por tanto, debe concluirse que se configura en el sub judice el fenómeno conocido como hecho superado, evento que impone la decisión de no sancionar al funcionario incidentado.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato de 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ante la existencia de un hecho superado.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.