ATP400-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP400-2018  

Radicación  n.º 96633  

(Acta  37)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre  la providencia de 12 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar  al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad  de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día  de arresto domiciliario y multa equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de  desacato promovido por PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Mediante  fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental de  petición de PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ,  disponiendo:  

Ordenar  al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, proceda a  contestar de fondo la solicitud elevada por el primero el pasado 7 de  junio, respuesta que además, deberá ser clara y  congruente con lo requerido.  (Folio  8 reverso cuaderno Tribunal).  

Ejecutoriada  la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal  que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional, ya que no  se le ha enviado la respectiva respuesta la Dirección de  Sanidad accionada, razón por la cual solicitó al juez  colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.  

TRÁMITE  INCIDENTAL  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso  dar apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO como Director  de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se  pronunciaran sobre los hechos relatados por el quejoso.  

2.  En respuesta, el incidentado señaló que dio  cumplimiento al fallo mediante Oficio No. 20173381443951 de 28 de  agosto de 2017, por medio del cual se le informó las razones  por las que no es posible programar la junta médica, cuando no  se evidencia una continuidad por parte de él en el proceso de  retiro.  

Así  mismo, indicó que le fue reiterada al actor la respuesta,  mediante Oficio No. 20173392101031 de 23 de noviembre del año  anterior, en cumplimiento del fallo de tutela, quedando zanjada la  petición.  

Por  ende, solicitó la revocatoria de la sanción por  cumplimiento del fallo de amparo.  

Aportó  copia de los oficios relacionados y copia de la planilla de envío  de correspondencia de esa entidad en la que refiere la entrega de la  respuesta a través de la empresa de correo 4/72.  

3.  El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué al  desatar el incidente de desacato indicó que, a pesar de que el  sancionado durante el ejercicio del derecho de contradicción,  reportó haber enviado las respuestas, no allegó  elemento material probatorio de su efectiva entrega al interesado.  

Además,  que el 5 de diciembre de 2017, el accionante PABLO ANDRÉS  GARCÍA GONZÁLEZ comunicó al Tribunal que para  esa data aún no había recibido respuesta alguna, sin  elementos probatorios demostrativos de la satisfacción plena  del derecho de petición amparado, siendo ello suficiente para  imponer la sanción de desacato, por lo que dispuso:  

Primero:  Declarar que el señor, Director de Sanidad del Ejército  Nacional, incurrió en desacato a lo dispuesto en el fallo de  tutela proferido por esta Sala de Decisión Penal el día  28 de agosto de la presente anualidad.  

Segundo:  Ordenar (…) que proceda a dar cumplimiento inmediato a la  orden proferida en dicha sentencia direccionada a proteger el derecho  fundamental de petición del cual es titular PABLO ANDRÉS  GARCÍA GONZÁLEZ.  

Tercero:   Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO con arresto  domiciliario de un (1) día y multa de diez (10) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (…).  (Folio 30 cuaderno Tribunal).  

4.  Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el  grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Durante  dicho trámite, fue arrimada constancia secretarial de 5 de  febrero de 2018, suscrita por un Profesional Especializado Grado 33  de esta Sala, quien informó que en comunicación  telefónica, PABLO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ  enseñó que el 5 de diciembre en horas de la tarde,  recibió la notificación del oficio de 23 de noviembre  de 2017, por el que el el  Oficial de la Gestión Jurídica de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional le dio respuesta a su derecho  de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es  competente para  pronunciarse en  grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al  Brigadier General PABLO ANDRÉS  GARCÍA GONZÁLEZ,  en calidad de Director de  Sanidad del Ejército Nacional,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las  posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los  instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52.  

En  la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271  de 2015, entre otras, se precisó:  

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

   

Incluso,  desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el  desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el  deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la  responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento  la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato  no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino  que debe configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado.  

Entonces  la  finalidad del incidente  de desacato  es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188de 2002).  Es  decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta  manera, la sanción es concebida como una de las formas a  través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la  autoridad o persona obligada  decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden  impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción1.  

3.  En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por  PEDRO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, concluyendo en el  incumplimiento del fallo de tutela de 28 de agosto de 2017 proferido  por esa Corporación, contra el Brigadier General GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO, porque en su parecer no cumplió con la  orden de responder el derecho de petición que propuso el  actor, razón por la que procedió a sancionarlo con un  (1) día de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

4. Así,  respecto de lo que fue objeto de sanción  porque al parecer el accionado no respondió la petición  pertinente a programar de nuevo la Junta Médica, ese es un  aspecto que, de entrada, se aprecia superado, ya que de conformidad  con la constancia secretarial, visible a folio 3 del cuaderno de la   Corte, se observa que el mismo PABLO ANDRÉS GARCÍA  GONZÁLEZ admitió que ya fue notificado del Oficio No.  20173392101031 de 23 de noviembre de 2017, por el que el Oficial de  Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad, le  motivó las razones por las cuales no accede a la petición  de programación de la Junta Médica.  

De  tal oficio de repuesta obra copia a folio 20 del cuaderno del  Tribunal, en el que se lee:  

Asunto:  REMISION RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN – CUMPLIMIENTO  FALLO DE TUTELA 2017-00568-00.  

En  atención a su petición y de acuerdo con el fallo de  tutela de la referencia en donde se ordena (…) contestar de  fondo la solicitud elevada el pasado 7 de junio (…).  

Le  informamos que el día 28 de agosto de 2017 el Jefe de Medicina  Laboral DISAN Ejército. Teniente Coronel Enrique Alonso  Álvarez Hernández dio respuesta a su petición  del día 7 de junio del año en curso en los siguientes  términos:  

–  Le informa que de acuerdo con lo observado en el Sistema Integrado de  Talento Humano SIATH su retiro fue el día 1 de noviembre de  2009 y la calificación de la ficha médica fue el día  8 de abril de 2010.  

-Que  al observar su expediente médico laboral y después de  expedirle conceptos por especialidades por dermatología,  psiquiatría, otorrinolaringología CX Vascular, no se  evidenció continuidad en el proceso.  

-Que  desde su última actuación han trascurrido siete años  por lo que no es posible la programación de la Junta Médica  toda vez que se encuentra fuera de oportunidad atendiendo a lo  establecido en los artículo 8 y 47 del Decreto 1796 de 2000.  

No  cabe duda que la orden de tutela se cumplió, cuando su  finalidad fue obtener respuesta a la petición que presentó  el accionante, quien claramente admitió conocer de la citada  contestación, conforme la información aportada,  independientemente de la satisfacción o no de sus  pretensiones, no siendo este el escenario para examinar una tal  valoración.  

5.  Circunstancias que fueron demostradas en el trámite con  posterioridad a la sanción emitida por Tribunal, dando lugar a  tener por cumplida la orden de tutela por la que fue sancionado el  funcionario implicado, quedando sin sustento las premisas detentadas  en primera instancia, lo cual da lugar a entender superado el objeto  de la demanda, se reitera cuando ya fue enviada y notificada la  respuesta al derecho de petición de 7 de junio de 2017 que  presentó PEDRO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ a  la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional.  

Por  consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está  debidamente superado.  

6.  En eventos como el presente, la competencia constitucional se agota  al verificar el cabal acatamiento de la sentencia de amparo. Por  tanto, debe concluirse que se configura en el sub  judice  el fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que impone la decisión de no sancionar al funcionario  incidentado.  

Los  precedentes razonamientos constituyen   fundamento suficiente  para  revocar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sanción impuesta en incidente de desacato de 12 de diciembre  de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad  de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ante la  existencia de un hecho superado.  

Segundo.  Comunicar  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *