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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
AP1259-2018
Radicación No. 50727
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilmar Fernando Salazar Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el juez de primera instancia en los siguientes términos:
El 11 de abril de 2014, aproximadamente a las 4:50 p.m., cuando funcionarios de la Policía Nacional se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 10 con calle 16 de esta ciudad, le solicitaron un registro a Wilmar Fernando Salazar Rodríguez, quien voluntariamente entregó una bolsa en cuyo interior fue hallada una sustancia vegetal que, sometida a análisis químico, arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 114 gramos.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 12 de abril de 2014, en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Wilmar Fernando Salazar Rodríguez como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 de C.P.), el cual no se allanó.
El 17 de abril de 2015, en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se acusó a Salazar Rodríguez como autor de la conducta punible antes reseñada.
Tramitado el juicio oral, el 6 de marzo de 2017 se condenó a Wilmar Fernando Salazar Rodríguez a las penas de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad, al hallarlo autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Apelada esa sentencia por el defensor del inculpado Wilmar Fernando Salazar Rodríguez, el 24 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
Contra esa decisión, el mismo impugnante, presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Está compuesta por una censura, cuyo alcance es el siguiente:
El recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Expresa que como los 114 gramos de marihuana hallados en poder del acusado eran para su aprovisionamiento, según se desprende de lo afirmado por el policial Jorge Iván Martínez Lenis, los juzgadores de instancia se equivocaron al deducir, a partir de lo manifestado por dicho deponente, que no era posible arribar a la conclusión de que el implicado era consumidor.
Sobre el particular el censor sostiene que el citado uniformado expresó que, como le encontró la sustancia al enjuiciado en una bolsa y en la cantidad anotada, de acuerdo con su experiencia era para su consumo, pues además no tenía aspecto de expendedor.
Señalado lo anterior, el recurrente agrega que se desconoció que el procesado residía en una zona rural, es un campesino que se dedica a la agricultura con su familia y reitera que la marihuana se le incautó en una bolsa y no estaba fraccionada como acostumbran a tenerla los distribuidores.
De otra parte, una vez el libelista insiste en que el agente del orden Jorge Iván Martínez Lenis concluyó, a partir de su experiencia y porque tuvo un contacto directo con el acusado, que tenía apariencia de consumidor y no de distribuidor e, igualmente, que a la misma deducción se arriba por cuanto no tenía fraccionada la sustancia sino en una sola bolsa, asegura que los juzgadores de instancia incurrieron en falso raciocinio por cuanto desconocieron “las reglas de la sana crítica, contraviniendo los postulados de la lógica, la ciencia o reglas de la experiencia” (sic).
Así las cosas, afirma que la conducta del procesado es atípica por cuanto la sustancia que se le incautó era para su aprovisionamiento y consumo, según se probó, no obstante, los falladores de instancia lo ignoraron.
Por tanto, pide casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
Con la Ley 906 de 2004, es preciso recordarlo, se ha destacado la naturaleza el recurso de casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, en particular para hacer efectivo el derecho sustancial, las garantías de las partes, la reparación de los agravios inferidos a éstas y la unificación de la jurisprudencia, según lo preceptúa el artículo 180 ibídem.
Ahora, con el propósito de materializar el cumplimiento de dichos fines, el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Corte para superar los defectos que eventualmente exhiba la demanda, en aras de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo, bien al considerar la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso o la naturaleza de la controversia planteada.
Con todo, es oportuno decir, que si “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación [de la demanda] o… se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, es factible inadmitir la demanda, según lo prevé el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al recurrente le corresponde presentar una demanda escrita en la cual identifique la sentencia impugnada, acredite tanto la legitimidad como el interés para acudir a esta sede extraordinaria, amén de que debe exponer —con claridad y precisión— los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones.
En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.
Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de la censura planteada por el demandante.
2. Sobre el cargo en particular:
De entrada debe señalarse que si bien al defensor le asiste tanto legitimidad como interés para recurrir en casación, toda vez que en dicha calidad apeló la sentencia de primera instancia por estar totalmente en desacuerdo con ella, por igual se observa que la censura que propone presenta varias y profundas inconsistencias de carácter formal que obligan a anticipar que será inadmitida.
De ello da cuenta el hecho de que si bien alega la violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por falso raciocinio, de un lado, no agota la labor argumentativa que se impone en estos casos, pero además, tampoco se ocupa de desvirtuar las bases del fallo, pues contrae su ataque a lo que, a su juicio, se deduce con fundamento en lo declarado por el policial Jorge Iván Martínez Lenis.
En relación con el falso raciocinio, cabe señalar que de manera constante la Sala viene sosteniendo que ese tipo de yerros se producen porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.
Ahora, cuando la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar el mismo, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración.
Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.
Cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.
Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia.
Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores de instancia.
La reseña sobre el alcance de los errores de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su comprobación.
En efecto, el censor simplemente utiliza el recurso de casación a manera de tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante, para lo cual incluso desconoce la realidad procesal.
De ello da cuenta que inicialmente el libelista afirma, en punto del falso raciocinio, que el Tribunal se equivocó al concluir, no obstante lo declarado por el policial Jorge Iván Martínez Lenis, que el procesado no era consumidor de la marihuana que se le incautó.
Si se observa con detenimiento, fácilmente se advierte que el juzgador de segundo grado, luego de hacer mención in extenso al criterio de la Sala en punto de la dosis personal y la posibilidad de no punir al consumidor, a pesar de que lleve consigo una cantidad de estupefaciente que supere levemente la dosis personal, lo cual se debe analizar caso a caso (CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183 y CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35798), puso de manifiesto que el procesado jamás alegó ni acreditó aquella condición.
En ese sentido, el ad quem adujo que si la teoría del caso de la defensa hubiese sido esa, le habría correspondido demostrarla y para ello recordó la teoría dinámica de la prueba, conforme al criterio por igual fijado por esta Sala (CSJ SP, 27 mar. 2009, rad. 31303).
Adicionalmente, se tiene que el fallador de segunda instancia patentizó, a partir de lo declarado por el policial Jorge Iván Martínez Lenis, que no era posible afirmar que el acusado fuera consumidor de la sustancia estupefaciente que se le halló en su poder, pues recuérdese que amén de que nunca predicó esa calidad (ni al momento de su captura en flagrancia ni en las audiencias), fue aprehendido en la “Olla de San Bernardo”, lugar de habitual expendio de estupefacientes, quien además, al notar la presencia de los agentes, se mostró nervioso y al ser requisado, no dio ninguna explicación acerca de la sustancia que llevaba consigo, de manera que si bien la defensa, a través del interrogatorio, llevó al referido uniformado a señalar que probablemente era consumidor, el ad quem señaló que esa conclusión carecía de fundamento.
Como se puede apreciar, no es que es que el Tribunal haya faltado a los postulados de la sana crítica para finalmente afirmar que el procesado no era consumidor, sino que fruto de la apreciación razonada de la prueba llegó a esa conclusión.
En esa medida, es evidente que el recurrente, conforme se dijo desde el comienzo, lo que pretende es imponer su particular punto de vista, mas no evidenciar un falso raciocinio, pues desconoce convenientemente que la razón por la cual el fallador de segundo grado le restó poder suasorio a la afirmación del uniformado Jorge Iván Martínez Lenis, radicó en que no tenía los conocimientos científicos para determinar si el procesado era consumidor de la sustancia estupefaciente que se le incautó, amén de las circunstancias en que se produjo su captura.
Además, nótese que el Tribunal puso de presente que ni la defensa ni el procesado se esmeraron por demostrar en juicio que en el implicado concurría la condición de consumidor.
Por tanto, conforme se indicó inicialmente, se impone inadmitir la demanda.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar Fernando Salazar Rodríguez.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria