AP1259-2018(50727)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP1259-2018  

Radicación  No. 50727  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado Wilmar  Fernando Salazar Rodríguez contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que  lo condenó como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el juez de primera instancia en los siguientes  términos:  

El  11 de abril de 2014, aproximadamente a las 4:50 p.m., cuando  funcionarios de la Policía Nacional se encontraban en labores  de patrullaje en la carrera 10 con calle 16 de esta ciudad, le  solicitaron un registro a Wilmar  Fernando Salazar Rodríguez,  quien voluntariamente entregó una bolsa en cuyo interior fue  hallada una sustancia vegetal que, sometida a análisis  químico, arrojó positivo para marihuana con un peso  neto de 114 gramos.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 12 de abril de 2014,  en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le  formuló imputación a Wilmar  Fernando Salazar Rodríguez  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes (art. 376 de C.P.), el cual no se allanó.  

El  17 de abril de 2015, en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, se acusó a  Salazar Rodríguez  como autor de la conducta punible antes reseñada.  

Tramitado  el juicio oral, el 6 de marzo de 2017 se condenó a Wilmar  Fernando Salazar Rodríguez  a las penas de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo de la privación de la libertad, al hallarlo autor  de la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a  quien se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Apelada  esa sentencia por el defensor del inculpado Wilmar  Fernando Salazar Rodríguez,  el 24 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó en su integridad.  

Contra esa  decisión, el mismo impugnante, presentó recurso de  casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por una censura, cuyo alcance es el siguiente:  

El  recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho en la  modalidad de falso raciocinio.  

Expresa  que como los 114 gramos de marihuana hallados en poder del acusado  eran para su aprovisionamiento, según se desprende de lo  afirmado por el policial Jorge  Iván Martínez Lenis,  los juzgadores de instancia se equivocaron al deducir, a partir de lo  manifestado por dicho deponente, que no era posible arribar a la  conclusión de que el implicado era consumidor.  

Sobre  el particular el censor sostiene que el citado uniformado expresó  que, como le encontró la sustancia al enjuiciado en una bolsa  y en la cantidad anotada, de acuerdo con su experiencia era para su  consumo, pues además no tenía aspecto de expendedor.  

Señalado  lo anterior, el recurrente agrega que se desconoció que el  procesado residía en una zona rural, es un campesino que se  dedica a la agricultura con su familia y reitera que la marihuana se  le incautó en una bolsa y no estaba fraccionada como  acostumbran a tenerla los distribuidores.  

De  otra parte, una vez el libelista insiste en que el agente del orden  Jorge  Iván Martínez Lenis  concluyó, a partir de su experiencia y porque tuvo un contacto  directo con el acusado, que tenía apariencia de consumidor y  no de distribuidor e, igualmente, que a la misma deducción se  arriba por cuanto no tenía fraccionada la sustancia sino en  una sola bolsa, asegura que los juzgadores de instancia incurrieron  en falso raciocinio por cuanto desconocieron “las  reglas de la sana crítica, contraviniendo los postulados de la  lógica, la ciencia o reglas de la experiencia”  (sic).  

Así  las cosas, afirma que la conducta del procesado es atípica por  cuanto la sustancia que se le incautó era para su  aprovisionamiento y consumo, según se probó, no  obstante, los falladores de instancia lo ignoraron.  

Por  tanto, pide casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

Con la Ley 906 de  2004,  es preciso recordarlo,  se ha destacado la naturaleza el  recurso de casación  en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de  manera general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales, en particular para hacer efectivo el  derecho sustancial, las garantías de las partes, la reparación  de los agravios inferidos a éstas y la unificación de  la jurisprudencia, según lo preceptúa el artículo  180 ibídem.  

Ahora,  con el propósito de materializar el cumplimiento de dichos  fines, el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 faculta a la Corte para superar los defectos que eventualmente  exhiba la demanda, en aras de que pueda emitir un pronunciamiento de  fondo, bien al considerar la fundamentación de los cargos, la  posición del impugnante dentro del proceso o la naturaleza de  la controversia planteada.  

Con  todo, es oportuno decir, que si “el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación [de  la demanda]  o… se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  es factible inadmitir la demanda, según lo prevé el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando  se acude al recurso de casación, al recurrente le corresponde  presentar una demanda escrita en la cual identifique la sentencia  impugnada, acredite tanto la legitimidad como el interés para  acudir a esta sede extraordinaria, amén de que debe exponer  —con claridad y precisión— los fundamentos de  hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones.  

En  ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como  guía los principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente el  principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o  cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para  lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o realidad material, según el cual cualquier  alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación  surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal  aducida y el motivo que les dé sustento y, el de  trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de  quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el  estudio formal de la censura planteada por el demandante.  

2.  Sobre el cargo en particular:  

De  entrada debe señalarse que si bien al defensor le asiste tanto  legitimidad como interés para recurrir en casación,  toda vez que en dicha calidad apeló la sentencia de primera  instancia por estar totalmente en desacuerdo con ella, por igual se  observa que la censura que propone presenta varias y profundas  inconsistencias de carácter formal que obligan a anticipar que  será inadmitida.  

De  ello da cuenta el hecho de que si bien alega la violación  indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por falso  raciocinio, de un lado, no agota la labor argumentativa que se impone  en estos casos, pero además, tampoco se ocupa de desvirtuar  las bases del fallo, pues contrae su ataque a lo que, a su juicio, se  deduce con fundamento en lo declarado por el policial Jorge  Iván Martínez Lenis.  

En  relación con el falso raciocinio, cabe señalar que de  manera constante la Sala viene sosteniendo que ese tipo de yerros se  producen  porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de  convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en  su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de  asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de las  reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de la experiencia, es decir, de la sana crítica como método  de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.  

Ahora,  cuando la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en  razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica  al apreciar un determinado elemento de persuasión,  inicialmente se debe proceder a identificar el mismo, indicando qué  dice de manera objetiva, qué infirió de él el  juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue  otorgado.  

Así  mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la  regla de la lógica apropiada, el aporte científico  correcto o la máxima de la experiencia que debió  tomarse en consideración.  

Finalmente,  el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado,  indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría  dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a  los intereses por él representados.  

Cabe  señalar que en general, los errores en punto de la valoración  de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en  las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de  la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la  sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios  de convicción.  

Bajo  esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no  es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en  ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste,  en razón de la doble presunción de legalidad y acierto  que ampara a la sentencia de segunda instancia.  

Por  tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a  través del recurso de casación, sus apreciaciones  personales sobre las de los juzgadores de instancia.  

La  reseña sobre el alcance de los errores de hecho por falso  raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se  denuncia su configuración, permite concluir que en el cargo  que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las  mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda  para su comprobación.  

En  efecto, el censor simplemente utiliza el recurso de casación a  manera de tercera instancia, pues a partir de proponer su particular  visión, pretende que ahora ésta salga avante, para lo  cual incluso desconoce la realidad procesal.  

De  ello da cuenta que inicialmente el libelista afirma, en punto del  falso raciocinio, que el Tribunal se equivocó al concluir, no  obstante lo declarado por el policial Jorge  Iván Martínez Lenis,  que el procesado no era consumidor de la marihuana que se le incautó.  

Si  se observa con detenimiento, fácilmente se advierte que el  juzgador de segundo grado, luego de hacer mención in  extenso  al criterio de la Sala en punto de la dosis personal y la posibilidad  de no punir al consumidor, a pesar de que lleve consigo una cantidad  de estupefaciente que supere levemente la dosis personal, lo cual se  debe analizar caso a caso (CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183 y CSJ SP,  17 ago. 2011, rad. 35798), puso de manifiesto que el procesado jamás  alegó ni acreditó aquella condición.  

En  ese sentido, el ad  quem  adujo que si la teoría del caso de la defensa hubiese sido  esa, le habría correspondido demostrarla y para ello recordó  la teoría dinámica de la prueba, conforme al criterio  por igual fijado por esta Sala (CSJ SP, 27 mar. 2009, rad. 31303).  

Adicionalmente,  se tiene que el fallador de segunda instancia patentizó, a  partir de lo declarado por el policial  Jorge Iván Martínez Lenis,  que no era posible afirmar que el acusado fuera consumidor de la  sustancia estupefaciente que se le halló en su poder, pues  recuérdese que amén de que nunca predicó esa  calidad (ni al momento de su captura en flagrancia ni en las  audiencias), fue aprehendido en la “Olla  de San Bernardo”,  lugar de habitual expendio de estupefacientes, quien además,  al notar la presencia de los agentes, se mostró nervioso y al  ser requisado, no dio ninguna explicación acerca de la  sustancia que llevaba consigo, de manera que si bien la defensa, a  través del interrogatorio, llevó al referido uniformado  a señalar que probablemente era consumidor, el ad  quem  señaló que esa conclusión carecía de  fundamento.  

Como  se puede apreciar, no es que es que el Tribunal haya faltado a los  postulados de la sana crítica para finalmente afirmar que el  procesado no era consumidor, sino que fruto de la apreciación  razonada de la prueba llegó a esa conclusión.  

En  esa medida, es evidente que el recurrente, conforme se dijo desde el  comienzo, lo que pretende es imponer su particular punto de vista,  mas no evidenciar un falso raciocinio, pues desconoce  convenientemente que la razón por la cual el fallador de  segundo grado le restó poder suasorio a la afirmación  del uniformado Jorge  Iván Martínez Lenis,  radicó en que no tenía los conocimientos científicos  para determinar si el procesado era consumidor de la sustancia  estupefaciente que se le incautó, amén de las  circunstancias en que se produjo su captura.  

Además,  nótese que el Tribunal puso de presente que ni la defensa ni  el procesado se esmeraron por demostrar en juicio que en el implicado  concurría la condición de consumidor.  

Por  tanto, conforme se indicó inicialmente, se impone inadmitir la  demanda.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada, no  se encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.  

De  otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir  la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia  establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los  términos señalados por la Corte en el auto del 12 de  diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar  Fernando Salazar Rodríguez.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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