ATP401-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP401-2018  

Radicación  n° 96929  

Aprobado  acta nº. 44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  la capital de la República, en virtud de la cual ambas  dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente,  resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado el  15 de enero de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal  de la misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:  

Se  consigna en la demanda que JOSÉ FEDERICO USTÁRIZ  GONZÁLEZ presentó una petición a Carbones del  Cerrejón Limited que versaba sobre la ejecución y  liquidación de algunos negocios jurídicos realizados  con la empresa Gaigo Ingenieros Constructores S.A.; empero,  transcurrido el término establecido en la Ley Estatutaria del  Derecho de Petición, argumenta, dicha empresa no ha dado  respuesta a su solicitud.  

(…)  

Así  las cosas, el 29 de diciembre del año inmediatamente anterior,  el juez (sic) cincuenta (sic) y ocho (sic) penal (sic) municipal  (sic) con función (sic) de control (sic) de garantías  (sic) avocó conocimiento de la presente acción  constitucional y dispuso correr los respectivos traslados.  

Por  tanto, el 15 de enero de la presente anualidad, el mencionado  funcionario judicial profirió sentencia, mediante la cual negó  el mencionado amparo, decisión que fue recurrida por el  accionante el día 18 del mismo mes y año; consecuencia  de ello, es que el a quo concedió la alzada para ante los  jueces penales del circuito para que desaten el mencionado recurso.  

Posteriormente,  el 24 de los corrientes, previo reparto, el Juzgado Veinticinco Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad se  abstuvo de tramitar la segunda instancia del caso sub lite pues, en  su criterio, y de forma definitiva, el superior funcional de los  jueces penales municipales es el Tribunal Superior del Distrito  Judicial correspondiente en la Sala de decisión Penal.  

III.  TRÁMITE DE LA COLISIÓN  

3.  Mediante auto del 29 de enero del corriente año, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá propuso conflicto negativo de  competencia, tras considerar que el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, consagra que el competente para resolver la impugnación  en la acción de tutela es el «superior  jerárquico correspondiente» del  fallador de primer grado, significando ello que, en este caso, el  juez penal del circuito es el superior jerárquico del juez  penal municipal. Sustentó su posición con las  siguientes providencias: CC A-297-2016, CC A-509-2016 y CC  A-316-2017, así como CSJ ATP8276-2017 y CSJ ATP8530-2017.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.  La Corte Constitucional ha indicado que, en tratándose de  conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden al  «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  resolverlos (Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de  2006 y 031 de 2008, entre otros); por lo que en este caso, el  superior de esa índole, común entre los falladores  judiciales en disputa, es la Sala de Casación Penal.  

5.  El desacuerdo de los despachos judiciales trabados en conflicto  radica en que, en su momento, el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de la capital de la República, despacho judicial al  que -inicialmente- fue asignado el reparto de la impugnación  de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el  Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de esta ciudad, remitió  la misma con destino al Tribunal Superior de Bogotá, al  concluir que el superior «jerárquico  funcional» de  aquélla célula judicial, en virtud del artículo  36 de la Ley 906 de 2004, lo era la mentada Colegiatura porque, según  la normativa procedimental del sistema penal acusatorio, resuelven  del recurso de apelación contra fallos ordinarios de los  juzgados penales municipales.  

6.  Este último fallador plural, una vez recibido el presente  accionamiento, consideró que el conocimiento de la alzada  corresponde a los juzgados de categoría circuito, dado que son  los superiores jerárquicos  de los jueces penales municipales, según el  canon 32 del Decreto 2591 de 1991.  

7.  En  vista que el conflicto enfrenta dos criterios relacionados con la  interpretación de las disposiciones que regulan la competencia  para el trámite de impugnación, se considera necesario  precisar que para definir la competencia de la segunda instancia en  tutela, el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991, expresa lo  siguiente: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente».  

8.  Asumiendo esa directriz, el reparto de las impugnaciones contra los  jueces municipales le corresponde asumirlo al juez del circuito, pues  para  determinar cuál es el fallador que actúa como «superior  jerárquico»  de aquéllos, es preciso acudir al parágrafo 1º del  artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, del cual se desprende que se  encuentran situados en una categoría inferior a los penales de  circuito. Luego, en materia de tutela, éstos son sus  superiores (CSJ  ATP8276-2017, CSJ ATP8530-2017 y CSJ ATP8821-2017).  

9.  Entonces, en oposición a lo adverado por el despacho del  circuito, el código adjetivo penal no es parámetro para  definir la competencia en materia constitucional, debido a que su  ámbito exclusivo de aplicación recae sobre aquellos  asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de  delitos1,  pues las previsiones normativas acerca de la competencia del juez  ordinario para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a  la jurisdicción constitucional (CC A-297-2016).  

10.  Así las cosas, lo expuesto en precedencia constituye razón  suficiente para que se dirima el presunto conflicto propuesto,  asignando el conocimiento de la impugnación de esta acción  de tutela al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá,  como quiera que es el superior jerárquico del juzgado  municipal que dictó el fallo de tutela recurrido.  

11.  Se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin  de que proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando  de fijar la competencia se trata, el propósito de la  legislación reglamentaria es, precisamente, el de facilitar el  acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a  los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible, de  manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos  fundamentales.  

VI.  DECISIÓN  

12.  En mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR el  supuesto conflicto negativo de competencia, atribuyendo el  conocimiento de la impugnación de la presente tutela al  Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de  Conocimiento.  

2.  Disponer  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el          extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales          suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.  

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