ATP384-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP384-2018  

Radicación  n.° 96940  

Acta  041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pitalito (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en relación con la acción de tutela  instaurada por el ciudadano JUAN  ANTONIO MERA PABÓN.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que JORGE  ANTONIO MERA PABÓN,  acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad,  mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  ARL  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  solicitando que se le ordene que «haga  efectivo el pago del seguro de vida individual póliza No.  3700000925 debido a la incapacidad total y permanente la cual [le]  genera una pérdida de la capacidad laboral de 56.50% a causa  de [una] deficiencia por trastorno del humor y deficiencia por  pérdida de la agudeza visual, enfermedades catalogadas de  origen común, según dictamen No. 2017-97471093 de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño»..  

2.  La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 3º Penal  Municipal de Pitalito (Huila),  despacho que avocó conocimiento el 28 de diciembre de 20171  y una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo dictado  el día 12 de enero de 20182  negó por improcedente el amparo deprecado.  

3.  La decisión fue impugnada en oportunidad por el señor  JUAN  ANTONIO MERA PABÓN3,  razón por la cual, la titular del aludido despacho judicial,  por auto del 19 de enero de 20184,  concedió el recurso ante los Juzgados Penales del Circuito de  Pitalito (Reparto).  

4.  La alzada recayó en el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Pitalito, célula judicial  que mediante auto del 22 de enero de 20185,  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Neiva,  al considerar que esa Corporación era la competente para  resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico  del juzgado municipal, aserto que sustentó en lo establecido  por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017.  

En  consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; no obstante, esa  Colegiatura en providencia del 30 de enero de 20186,  de  igual manera manifestó la falta de competencia para  pronunciarse frente a la impugnación interpuesta, disponiendo,  remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley  270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  un Juzgado Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de  Neiva, Huila, respecto de los cuales es superior funcional común.  

2.  Como quiera que la discusión se plantea en punto de la  autoridad judicial facultada para desatar la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de  2017 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Pitalito, necesario  resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución  Política dispone que las sentencias de esa naturaleza podrán  «impugnarse  ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

De  igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  establece, entre otras cosas que: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente  […]».  

3.  Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición  de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el  alto Tribunal Constitucional ha precisado:  

«Para  la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado  con función de conocimiento, así como los juzgados  penales del circuito especializado con independencia al sistema que  adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma  competencia en razón de ser juzgados con categoría de  circuito. De forma que, tratándose de autoridades que fungen  como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine  la competencia funcional más allá de la jerarquía  que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del  “circuito”.  

Conforme  a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales  municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función  de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el  juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36  de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad»  (Cfr.  C.C. A-509/2016).  

4.  Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del  Código de Procedimiento Penal –Ley  906 de 2004–,  dado que éstas señalan que los jueces penales del  circuito conocen, entre otras cosas, «del  recurso de apelación contra los autos proferidos por los  jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de  control de garantías»,  como sucede en el asunto de la especie.  

5.  De otro lado, aunque la titular del Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito para alegar  su incompetencia acudió al criterio jurisprudencial expuesto  por la Corte Constitucional en el Auto-521 de 2017, no tuvo en cuenta  que en dicha oportunidad la colisión se suscitó entre  autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un  Juzgado Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto),  asunto diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte.  

6. Así las cosas y  conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la  Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción  de tutela incoada por el ciudadano JUAN  ANTONIO MERA PABÓN,  al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pitalito, para  que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la  impugnación interpuesta por el señor MERA  PABÓN  contra el fallo de tutela proferido  el 12 de enero de 2018 por el Juzgado 3º Penal Municipal de la  citada circunscripción territorial.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE:  

1.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las  presentes diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, para que, sin más  dilaciones, proceda  a  impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión  que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por  el señor JUAN  ANTONIO MERA PABÓN.  

2.  REMITIR  copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para los fines  legales que considere pertinentes.  

3.  INFORMAR  lo  resuelto en este auto al ciudadano JUAN  ANTONIO MERA PABÓN.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 88 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 100 a 104. Ibídem.  

3          Ver          folios 107 a 111. Ibídem.  

4          Ver          folio 117. Ibídem.  

5          Ver          folio 3 del Cuaderno de Tutela abierto por el Juzgado 1º Penal          del Circuito de Pitalito.  

6          Ver          folios 4 a 7 del Cuaderno de Tutela abierto por el Tribunal Superior          de Neiva.      

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