STP4440-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4440-2018  

Radicación  nº 97130  

(Aprobado  en Acta n° 102)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante WILMAR ALONSO RICO GARCÍA contra la sentencia de  tutela proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la  cual negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, CTI Seccional Chocó,  Fiscalía 12 Seccional, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito, todos de Bahía Solano.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Acude  al presente reclamo constitucional WILMAR ALONSO RICO GARCÍA  al considerar lesionados sus derechos fundamentales durante el  procedimiento de captura que se efectuó en su contra el 1°  de agosto de 2010, por agentes de la Policía Nacional (CTI  y SIJIN),  en razón de la sentencia condenatoria –Ley 600 de 2000-  que fue expedida en su contra el 22 de enero de ese año, por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por los  delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego,  a la pena de 312 meses de prisión, dentro del proceso No.  2008-00006.  

Refiere  que para el momento de su aprehensión no se había  dispuesto su captura, sin que fuera trasladado al día  siguiente ante un juez de control de garantías para la  respectiva legalización y sin que le hayan notificado la  sentencia de condena, por lo que al verse inmerso en una situación  de arbitrariedad se evadió de la Estación de la Policía  Nacional, donde se encontraba retenido, al ver en riesgo su vida e  integridad.  

Refiere  que por ello le fue iniciado otro proceso penal, por el delito de  fuga  de presos,  dentro del radicado No. 2010-00016, el cual culminó con  sentencia anticipada por preacuerdo ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Bahía Solano el 12 de noviembre de 2010 y le fue  impuesta la pena de 24 meses de prisión.  

Señala  que en esa segunda actuación tampoco le fueron respetadas sus  garantías fundamentales, cuando fue obligado a acordar con la  Fiscalía, sin una adecuada defensa técnica.  

Refiere  que dentro del proceso por fuga  de presos,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada (Caldas) le concedió la libertad por  pena cumplida, sin embargo, no se materializó, porque quedó  a disposición del proceso No. 2008-00006, en el que fue  condenado por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego,  sin que se haya hecho un estudio minucioso de la causa, ya que no  obra una orden de autoridad judicial que así lo disponga, ni  fue puesto ante un juez de control de garantías.  

Considera  que todas las actuaciones penales le representan una afectación  a sus derechos fundamentales por lo que solicita que se decrete la  nulidad del procedimiento de captura que se le efectuó dentro  del proceso No. 2008-00006; además, que se deje sin efectos el  proceso por fuga de presos que se le adelantó No. 2010-00016,  sumándole el tiempo que estuvo detenido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó  correr traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al  respecto, se allegaron las siguientes respuestas:  

            

1. El          Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano de entrada          solicitó la improcedencia de la acción de tutela por          carencia del presupuesto de inmediatez, tras haber trascurrido más          de 8 años desde la privación de la libertad del actor,          en razón de sentencias condenatorias debidamente          ejecutoriadas.  

Reseñó  las actuaciones ocurridas en el proceso No. 2008-00006, tramitado  bajo la Ley 600 de 2000, en el que fue declarado persona ausente y  asignado un abogado de oficio, con sentencia condenatoria a 312 meses  de prisión. Destacó que allí cada actuación  fue debidamente notificada. Además, que luego de emitida la  condena fue proferida la respectiva orden de captura.  

Añadió  que en el proceso 2010-00016 el actor estuvo asistido por su abogado  de confianza, verificando que el preacuerdo celebrado fue libre,  consciente y voluntario por el delito de fuga  de presos,  siendo condenado a 24 meses de prisión.  

Solicitó  la improcedencia de la acción de tutela, por no estructurarse  ninguna vía de hecho.  

En  igual sentido se pronunció el Fiscal 12 Seccional de Bahía  Solano, oponiéndose a la prosperidad de la demanda.  

            

2. El          Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de          La Dorada (Caldas) comunicó que vigila la pena de  312 meses          de prisión que le fue impuesta a WILMAR ALONSO RICO GARCÍA          por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, bajo          la égida de la Ley 600 de 2000.  

Indicó  que el procesado inicialmente cumplió privado de la libertad  la pena que le fue impuesta por el delito de fuga  de presos,  quedando luego a órdenes de ese juzgado para purgar la pena de  312 meses a que fue condenado en el radicado No. 2008-00006 por los  delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.  

Así  mismo, señaló que revisado el expediente se tiene que  el condenado siempre estuvo al tanto del adelantamiento del proceso,  tanto así que elevó varias peticiones, la cuales le  fueron resueltas y debidamente notificadas, inclusive, el 16 de  noviembre de 2016 le fueron suministradas copias de varias piezas  procesales, entre ellas, la sentencia condenatoria.  

Por  lo demás, refirió que resulta temeraria la actuación  del actor, quien ha presentado acción de tutela y hábeas  corpus en varias oportunidades, sin lograr su propósito.  

3.  Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de La Dorada (Caldas) requirió su desvinculación  de la causa, sin que tenga injerencia en las decisiones judiciales  por las que el actor está privado de la libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 29 de enero de 2018, negando el amparo  deprecado por el demandante, quien cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial para el logro de su libertad como lo es la acción  de hábeas corpus.  

Advierte  que en ninguno de los dos procesos fueron desconocidos los derechos  fundamentales del actor, porque el primero fue tramitado con la Ley  600 de 2000, sin que existiera la figura de control de garantías  para verificar la legalidad de la captura, menos cuando la orden de  captura lo es como producto de la sentencia condenatoria.  

Adicionalmente,  consideró que tampoco se estructura ninguna lesividad de  derechos fundamentales del actor en el proceso que se le siguió  por fuga  de presos,  cuando estuvo debidamente asistido por un defensor de confianza, sin  que haya manifestado alguna coacción para aceptar el  preacuerdo, ni recurrido la sentencia condenatoria, la cual cobró  ejecutoria inmediata, situación que de plano advierte también  el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

En  consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, reclamados por WILMAR  ALONSO RICO GARCÍA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las  inconformidades presentadas en la demanda en su integridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

3.  En el asunto que se examina, se  debe indicar que el actor propone una supuesta afectación de  sus derechos fundamentales porque considera que la privación  de su libertad obedece a una serie de arbitrariedades en los procesos  penales que se adelantaron en su contra.  

Indica  que debió haberse dado la figura de control de legalidad a la  captura de 1° de agosto de 2010, que se ejecutó en su  contra dentro del proceso No.  2008-00006 y que dentro de la causa 2010-00016 no tuvo una adecuada  defensa técnica, sin que el preacuerdo celebrado con la  Fiscalía haya sido voluntario.  

4.  De entrada la Sala advierte el desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad, dado que si o que pretende el actor es lograr el  reconocimiento de su libertad por esta senda constitucional al  estimar que la misma está restringida de manera ilegal, cuenta  con la posibilidad de invocar la también constitucional acción  de hábeas corpus,  diseñada para el efecto.  

El  numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991  consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de  tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos  supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas  corpus, el cual también goza de carácter de  constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo  30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006:  

Artículo  1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine.  

De  esta manera, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es  desnaturalizar la acción de amparo, pues desconoce WILMAR  ALONSO RICO GARCÍA que el constituyente estableció el  hábeas corpus como una acción para solicitar la  libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal  la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que  incluso supera los términos de la presente acción.  

Por  tanto, al  existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través de la protección general que ofrece la tutela  misma.  

Por  ello, el reclamo de acción de tutela para el logro de su  libertad no está llamado a prosperar, incluso sin que se  advierta una flagrante vía de hecho que permita una  intervención, cuando según lo refirió el propio  actor la privación de la libertad de 1° de agosto de 2010,  fue consecuencia de la sentencia condenatoria que pesa en su contra,  dentro del proceso No. 2008-00006 por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego,  a la pena de 312 meses de prisión, tramitado bajo la Ley 600  de 2000.  

Es  decir, que no podía el actor pretender la aplicación de  la figura de control de legalidad de la captura ante un juez de  control de garantías, contenida en el artículo 2°  de la Ley 906 de 2004, cuyo procedimiento penal no rigió la  actuación por la que se le capturó.  

5.  Ahora, frente al reproche del actor de no haber contado con una  defensa técnica adecuada dentro del proceso penal No.  2010-00016 por el delito de fuga  de presos  en el que fue condenado por sentencia anticipada de 12 de noviembre  de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano, a la pena de 48 meses de prisión, esta Sala tampoco  encuentra la afectación demandada, además de resultar  improcedente el amparo.  

Y  es que se desconoce el presupuesto de inmediatez, tras haberse  superado un término razonable para la presentación de  la censura planteada por parte de WILMAR ALONSO RICO GARCÍA,  quien pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria emitida  hace más de 7 años,  la  cual además de estar ejecutoriada ya fue cumplida, según  lo reportó el mismo accionante, por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas), que incluso le concedió la libertad por pena  cumplida; no obstante al ser requerido para el cumplimiento de otra  sentencia condenatoria a 312 meses de prisión, continúa  privado de la libertad.  

Desde  ese punto de vista, no puede el juez de tutela realizar apreciaciones  sobre temáticas que fueron definidas al interior del trámite  ordinario desde hace varios años, sin que haya presentado una  razón suficiente para entender el por qué requiere  hasta ahora la intervención constitucional, cuando, incluso,  pudo ejercer el derecho de contradicción contra la providencia  que le resultó en desfavor y no lo hizo, siendo producto del  preacuerdo que él mismo suscribió con la Fiscalía  y que fuera avalado, estando ejecutoriada y cumplida la sentencia  anticipada que le fue impuesta por el proceso de fuga  de presos  que se le siguió.  

6.  Lo anterior resulta suficiente para entender destinada a fracasar por  improcedente la acción de tutela presentadas por WILMAR ALONSO  RICO GARCÍA, tal como lo concluyó el Tribunal Superior  de Manizales en el fallo de primera instancia, razón por la  cual impera en esta sede confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  recurrido.  

Segundo:  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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