Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4440-2018
Radicación nº 97130
(Aprobado en Acta n° 102)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante WILMAR ALONSO RICO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, CTI Seccional Chocó, Fiscalía 12 Seccional, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, todos de Bahía Solano.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Acude al presente reclamo constitucional WILMAR ALONSO RICO GARCÍA al considerar lesionados sus derechos fundamentales durante el procedimiento de captura que se efectuó en su contra el 1° de agosto de 2010, por agentes de la Policía Nacional (CTI y SIJIN), en razón de la sentencia condenatoria –Ley 600 de 2000- que fue expedida en su contra el 22 de enero de ese año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena de 312 meses de prisión, dentro del proceso No. 2008-00006.
Refiere que para el momento de su aprehensión no se había dispuesto su captura, sin que fuera trasladado al día siguiente ante un juez de control de garantías para la respectiva legalización y sin que le hayan notificado la sentencia de condena, por lo que al verse inmerso en una situación de arbitrariedad se evadió de la Estación de la Policía Nacional, donde se encontraba retenido, al ver en riesgo su vida e integridad.
Refiere que por ello le fue iniciado otro proceso penal, por el delito de fuga de presos, dentro del radicado No. 2010-00016, el cual culminó con sentencia anticipada por preacuerdo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano el 12 de noviembre de 2010 y le fue impuesta la pena de 24 meses de prisión.
Señala que en esa segunda actuación tampoco le fueron respetadas sus garantías fundamentales, cuando fue obligado a acordar con la Fiscalía, sin una adecuada defensa técnica.
Refiere que dentro del proceso por fuga de presos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) le concedió la libertad por pena cumplida, sin embargo, no se materializó, porque quedó a disposición del proceso No. 2008-00006, en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sin que se haya hecho un estudio minucioso de la causa, ya que no obra una orden de autoridad judicial que así lo disponga, ni fue puesto ante un juez de control de garantías.
Considera que todas las actuaciones penales le representan una afectación a sus derechos fundamentales por lo que solicita que se decrete la nulidad del procedimiento de captura que se le efectuó dentro del proceso No. 2008-00006; además, que se deje sin efectos el proceso por fuga de presos que se le adelantó No. 2010-00016, sumándole el tiempo que estuvo detenido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas:
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano de entrada solicitó la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de inmediatez, tras haber trascurrido más de 8 años desde la privación de la libertad del actor, en razón de sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas.
Reseñó las actuaciones ocurridas en el proceso No. 2008-00006, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, en el que fue declarado persona ausente y asignado un abogado de oficio, con sentencia condenatoria a 312 meses de prisión. Destacó que allí cada actuación fue debidamente notificada. Además, que luego de emitida la condena fue proferida la respectiva orden de captura.
Añadió que en el proceso 2010-00016 el actor estuvo asistido por su abogado de confianza, verificando que el preacuerdo celebrado fue libre, consciente y voluntario por el delito de fuga de presos, siendo condenado a 24 meses de prisión.
Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, por no estructurarse ninguna vía de hecho.
En igual sentido se pronunció el Fiscal 12 Seccional de Bahía Solano, oponiéndose a la prosperidad de la demanda.
2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) comunicó que vigila la pena de 312 meses de prisión que le fue impuesta a WILMAR ALONSO RICO GARCÍA por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Indicó que el procesado inicialmente cumplió privado de la libertad la pena que le fue impuesta por el delito de fuga de presos, quedando luego a órdenes de ese juzgado para purgar la pena de 312 meses a que fue condenado en el radicado No. 2008-00006 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Así mismo, señaló que revisado el expediente se tiene que el condenado siempre estuvo al tanto del adelantamiento del proceso, tanto así que elevó varias peticiones, la cuales le fueron resueltas y debidamente notificadas, inclusive, el 16 de noviembre de 2016 le fueron suministradas copias de varias piezas procesales, entre ellas, la sentencia condenatoria.
Por lo demás, refirió que resulta temeraria la actuación del actor, quien ha presentado acción de tutela y hábeas corpus en varias oportunidades, sin lograr su propósito.
3. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) requirió su desvinculación de la causa, sin que tenga injerencia en las decisiones judiciales por las que el actor está privado de la libertad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de enero de 2018, negando el amparo deprecado por el demandante, quien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el logro de su libertad como lo es la acción de hábeas corpus.
Advierte que en ninguno de los dos procesos fueron desconocidos los derechos fundamentales del actor, porque el primero fue tramitado con la Ley 600 de 2000, sin que existiera la figura de control de garantías para verificar la legalidad de la captura, menos cuando la orden de captura lo es como producto de la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, consideró que tampoco se estructura ninguna lesividad de derechos fundamentales del actor en el proceso que se le siguió por fuga de presos, cuando estuvo debidamente asistido por un defensor de confianza, sin que haya manifestado alguna coacción para aceptar el preacuerdo, ni recurrido la sentencia condenatoria, la cual cobró ejecutoria inmediata, situación que de plano advierte también el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, reclamados por WILMAR ALONSO RICO GARCÍA.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades presentadas en la demanda en su integridad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
3. En el asunto que se examina, se debe indicar que el actor propone una supuesta afectación de sus derechos fundamentales porque considera que la privación de su libertad obedece a una serie de arbitrariedades en los procesos penales que se adelantaron en su contra.
Indica que debió haberse dado la figura de control de legalidad a la captura de 1° de agosto de 2010, que se ejecutó en su contra dentro del proceso No. 2008-00006 y que dentro de la causa 2010-00016 no tuvo una adecuada defensa técnica, sin que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía haya sido voluntario.
4. De entrada la Sala advierte el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que si o que pretende el actor es lograr el reconocimiento de su libertad por esta senda constitucional al estimar que la misma está restringida de manera ilegal, cuenta con la posibilidad de invocar la también constitucional acción de hábeas corpus, diseñada para el efecto.
El numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006:
Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De esta manera, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es desnaturalizar la acción de amparo, pues desconoce WILMAR ALONSO RICO GARCÍA que el constituyente estableció el hábeas corpus como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción.
Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Por ello, el reclamo de acción de tutela para el logro de su libertad no está llamado a prosperar, incluso sin que se advierta una flagrante vía de hecho que permita una intervención, cuando según lo refirió el propio actor la privación de la libertad de 1° de agosto de 2010, fue consecuencia de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, dentro del proceso No. 2008-00006 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena de 312 meses de prisión, tramitado bajo la Ley 600 de 2000.
Es decir, que no podía el actor pretender la aplicación de la figura de control de legalidad de la captura ante un juez de control de garantías, contenida en el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, cuyo procedimiento penal no rigió la actuación por la que se le capturó.
5. Ahora, frente al reproche del actor de no haber contado con una defensa técnica adecuada dentro del proceso penal No. 2010-00016 por el delito de fuga de presos en el que fue condenado por sentencia anticipada de 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, a la pena de 48 meses de prisión, esta Sala tampoco encuentra la afectación demandada, además de resultar improcedente el amparo.
Y es que se desconoce el presupuesto de inmediatez, tras haberse superado un término razonable para la presentación de la censura planteada por parte de WILMAR ALONSO RICO GARCÍA, quien pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria emitida hace más de 7 años, la cual además de estar ejecutoriada ya fue cumplida, según lo reportó el mismo accionante, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que incluso le concedió la libertad por pena cumplida; no obstante al ser requerido para el cumplimiento de otra sentencia condenatoria a 312 meses de prisión, continúa privado de la libertad.
Desde ese punto de vista, no puede el juez de tutela realizar apreciaciones sobre temáticas que fueron definidas al interior del trámite ordinario desde hace varios años, sin que haya presentado una razón suficiente para entender el por qué requiere hasta ahora la intervención constitucional, cuando, incluso, pudo ejercer el derecho de contradicción contra la providencia que le resultó en desfavor y no lo hizo, siendo producto del preacuerdo que él mismo suscribió con la Fiscalía y que fuera avalado, estando ejecutoriada y cumplida la sentencia anticipada que le fue impuesta por el proceso de fuga de presos que se le siguió.
6. Lo anterior resulta suficiente para entender destinada a fracasar por improcedente la acción de tutela presentadas por WILMAR ALONSO RICO GARCÍA, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de primera instancia, razón por la cual impera en esta sede confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria