Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP348-2018
Radicación n.º 96687
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana Aleida Carolina Parrado Agudelo, contra la empresa Espacio y Mercadeo S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud.
II. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información obrante, la tutelante se vinculó laboralmente, el 24 de julio de 2017, con la empresa Espacio y Mercadeo S.A., por el término de una obra o labor. El 20 de septiembre de ese año, la accionante manifestó al jefe de recursos humanos tener la sospecha de encontrarse en embarazo y, dos días después, fue notificada de la terminación de su contrato.
El conocimiento del trámite perteneció al Juzgado Treinta Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, quien emitió sentencia2, amparando parcialmente las pretensiones, y dispuso que, por el término del estado de gestación, la accionada reconociera el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
La demandante impugnó la determinación que, por reparto, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que el 28 de diciembre anterior3, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella capital, al estimar que ese colegiado era el competente para resolver el recurso.
El mencionado juez plural, con estribo en las determinaciones A-297 de 2016, de la Corte Constitucional, y ATP-8276-2017, de la Corte Suprema de Justicia, no asumió el estudio de la alzada, al considera que, en razón al factor funcional, el superior del juzgado municipal es el del circuito.
En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16, así como el 18 de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez penal del circuito y la Sala Penal del Tribunal del mismo Distrito Judicial, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales.
En relación con la impugnación del fallo de tutela, el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […].
Es así como la norma en cita derruye el argumento expuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el cual declinó de la asunción de la controversia en contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta Municipal Penal con Función de Control de Garantías, al afirmar no ser el superior jerárquico.
Al respecto, resulta pertinente resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en providencia CC A–297–2016:
(…) Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social, de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela.
(…) Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. […] Subrayado original.
En la misma senda, esta Sala, en decisión ATP8276-2017, del 30 de noviembre de 2017, frente una situación que guarda identidad con la planteada, indicó:
(…) Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos, de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela.
Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores. Negrilla del texto.
Por tanto, es claro que la competencia para el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela emitido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser éste el superior jerárquico.
Sea la oportunidad para precisar que, el pronunciamiento de la Corte Constitucional4, con el que se soportara el juez de circuito para rehusar el conocimiento de la alzada, consistía en un aparente conflicto de competencias que se presentó entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, razón por la que fuera ese aspecto el preponderante para fijar la competencia.
Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Segundo: COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 cuaderno original.
2 Folios 87 a 96 ibídem.
3 Folio 5 cuaderno No. 1.
4 CC A–521–2017.