ATP324-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP324-2018  

Radicación  n.° 96767  

Acta  027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado  10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción  de tutela instaurada por el ciudadano JORGE  ARMANDO ESTRADA QUINTERO.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que JORGE  ARMANDO ESTRADA QUINTERO,  acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Coomeva E.P.S. S.A., solicitando que  se le ordene que «de  manera inmediata reconozca y pague el valor económico de [las]  incapacidades médicas generadas por la eps»,  especificando  al efecto los períodos correspondientes de las mismas.  

2.  La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 27 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín,  despacho que avocó conocimiento el 20 de diciembre de 20171  y una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo dictado  el día 30 de los mismos mes y año2  accedió al amparo deprecado.  

3.  La decisión fue impugnada en oportunidad por la Apoderada  Especial de Coomeva E.P.S. S.A.3,  razón por la cual, el titular del aludido despacho judicial,  por auto del 10 de enero de 20184,  concedió el recurso ante los Juzgados Penales del Circuito de  Medellín (Reparto).  

4.  La alzada recayó en el Juzgado 10º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín, célula  judicial que mediante auto del 12 de enero de 20185,  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de esa  ciudad, al considerar que esa Corporación era la competente  para resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico  del juzgado municipal, aserto que sustentó en lo establecido  por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017.  

En  consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no  obstante, esa Colegiatura en providencia del 19 de enero de 20186,  de  igual manera manifestó la falta de competencia para  pronunciarse frente a la impugnación interpuesta, disponiendo,  remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley  270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  un Juzgado Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Medellín,  Antioquia, respecto de los cuales es superior funcional común.  

2.  Como quiera que la discusión se plantea en punto de la  autoridad judicial facultada para desatar la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de diciembre de  2017 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de la citada ciudad, necesario resulta recordar  que el artículo 86 de la Constitución Política  dispone que las sentencias de esa naturaleza podrán  «impugnarse  ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

De  igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  establece, entre otras cosas que: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente  […]».  

3.  Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición  de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el  alto Tribunal Constitucional ha precisado:  

«Para  la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado  con función de conocimiento, así como los juzgados  penales del circuito especializado con independencia al sistema que  adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma  competencia en razón de ser juzgados con categoría de  circuito. De forma que, tratándose de autoridades que fungen  como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine  la competencia funcional más allá de la jerarquía  que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del  “circuito”.  

Conforme  a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales  municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función  de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el  juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36  de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad»  (Cfr.  C.C. A-509/2016).  

4.  Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del  Código de Procedimiento Penal –Ley  906 de 2004–,  dado que éstas señalan que los jueces penales del  circuito conocen, entre otras cosas, «del  recurso de apelación contra los autos proferidos por los  jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de  control de garantías»,  como sucede en el asunto de la especie.  

5.  De otro lado, aunque el titular del Juzgado 10º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para  alegar su incompetencia acudió al criterio jurisprudencial  expuesto por la Corte Constitucional en el Auto-521 de 2017, no tuvo  en cuenta que en dicha oportunidad la colisión se suscitó  entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un  Juzgado Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto),  asunto diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte.  

6. Así las cosas y  conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la  Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción  de tutela incoada por el ciudadano JORGE  ARMANDO ESTRADA QUINTERO,  al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, para  que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la  impugnación interpuesta por la Apoderada Especial de Coomeva  E.P.S. S.A., contra el fallo de tutela proferido  el 30 de diciembre de 2017 por el Juzgado 27 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la citada  circunscripción territorial.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE:  

1.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las  presentes diligencias al Juzgado 10º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, para  que, sin más dilaciones, proceda  a  impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión  que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por  el señor JORGE  ARMANDO ESTRADA QUINTERO.  

2.  REMITIR  copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los  fines legales que considere pertinentes.  

3.  INFORMAR  lo  resuelto en este auto al ciudadano CIRO  GUTIÉRREZ CAICEDO.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 26 a 29. Ibídem.  

3          Ver          folios 32 a 51. Ibídem.  

4          Ver          folio 82. Ibídem.  

5          Ver          folios 84 a 85. Ibídem.  

6          Ver          folios 87 a 89. Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *