Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP2012-2018
Radicación n°. 99039
Acta 360
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Seria del caso que la Sala impartiera trámite al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ÁLVARO DORADO, contra el auto emitido el 1º de junio del año en curso, si no fuera porque se observa que no es procedente.
ANTECEDENTES
1. ÁLVARO DORADO, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. La actuación correspondió en primer término a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, autoridad que mediante auto del 1º de junio de 2018, la remitió a esta Corporación por competencia1.
3. Esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias el 12 de junio siguiente y luego del trámite correspondiente, en providencia CSJSTP8027 del 19 de junio del presente año, resolvió negar el amparo invocado2.
4. Dicha decisión no fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
5. Mediante oficio 5362 del 15 de agosto del año en curso, la secretaria general de esta Corporación remitió a la Corte Constitucional el oficio 3049, a través del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca enviaba el recurso de reposición instaurado por el apoderado de ÁLVARO DORADO, contra el auto del 1º de junio del año en curso3.
6. Mediante auto del 30 de agosto siguiente, la Corte Constitucional dispuso devolver las diligencias junto con el recurso de reposición instaurado contra el mencionado auto4, las cuales fueron recibidas el 9 de octubre del año en curso.
CONSIDERACIONES
Seria del caso que la Sala impartiera el trámite correspondiente al recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de ÁLVARO DORADO, si no fuera porque se observa que no es procedente.
Sobre el particular, se tiene que mediante auto de sustanciación del 1º de junio del año en curso, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca remitió la demanda de tutela presentada por ÁLVARO DORADO, a esta Corporación, al considerar que no era competente para conocer de la solicitud de amparo instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Contra dicha decisión no procedía recurso alguno, por cuanto se trataba de un auto de trámite y el Decreto 2591 de 1991 únicamente establece la impugnación contra el fallo que decide de fondo el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la norma en cita5.
Adicionalmente, se advierte que la solicitud de amparo fue resuelta de fondo por esta Sala de Decisión, mediante providencia CSJSTP8027 del 19 de junio del presente año, la cual no fue recurrida.
De manera que, no resulta procedente impartir trámite al recurso de reposición instaurado por el apoderado de ÁLVARO DORADO y remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la medida en que resultaba improcedente y existe decisión de fondo en la que se resolvió la presunta afectación de los derechos del accionante.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de impartir trámite al recurso de reposición instaurado contra el auto del 1º de junio del año en curso y ordenará la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1º. ABSTENERSE de impartir trámite al recurso de reposición instaurado contra el auto del 1º de junio de 2018, por el apoderado judicial de ÁLVARO DORADO, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación.
2º. REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para que su eventual revisión.
3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33 y ss de la actuación.
2 Folios 42 y ss y 77 y ss ibídem.
3 Folio 97 y ss ib.
4 Folio 112 y ss de la actuación.
5 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.