ATP2004-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP2004-2018  

Radicado  N° 99706  

Acta  360  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por PEDRO ANTONIO  MONTOYA MEDINA, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que  amparó su derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado  por la Fiduciaria la Previsora S.A. y SAFP Protección S.A.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. El 7 de mayo de  2013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 31  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales  invocados a favor de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA a la igualdad,  vida, mínimo vital, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó contra el Banco Cafetero en  liquidación y en el que solicitaba el reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación con carácter vitalicia  contenida en la Ley 33 de 1985, entre otras prestaciones.  

2. El  27 de mayo de 2013, mediante oficio 12469, el expediente fue remitido  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3. La Corte  Constitucional mediante sentencia SU-654 de 2017 (26 de octubre), al  revisar la citada decisión, resolvió:  

[…]  SEGUNDO.-  REVOCAR  la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal -Sala de  decisión Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de  mayo de 2013, que negó por improcedente el amparo de los  derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina.  

En  su lugar, NEGAR  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio  Montoya Medina y, a su vez, CONCEDER  el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO.-  ORDENAR a  la Fiduciaria La Previsora SA que, en un término de tres (3)  días, contados desde la notificación de esta  providencia, actualice el cálculo actuarial del extinto Banco  Cafetero, en el que se encuentran incluidos los recursos  provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de  una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y, en las  siguientes 48 horas, traslade ese valor actualizado a la SAFP  Protección SA con destino a la cuenta de ahorro individual de  Pedro Antonio Montoya Medina.  

CUARTO.-  ORDENAR  a  SAFP Protección SA que reliquide, reconozca y pague la nueva  mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en un lapso no  superior a las 48 horas siguientes al recibo de los recursos  trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro  individual de Pedro Antonio Montoya Medina.  

4.  El 12 de julio de 2018 PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA informó  que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha  sido cumplida, pues «sigue  sin recibir el pago ordenado por la Corte Constitucional»,  solicitando en  consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al  respecto, motivo por el que por auto del 13 del mismo mes y año,  se dispuso requerir a la Fiduciaria  La Previsora SA y  SAFP Protección  SA, para que se  pronunciara sobre el particular.  

5.  Como quiera que de los  elementos de prueba allegados por las entidades accionadas y de la  información suministrada por el actor no se observaba el  cumplimiento material a  la orden proferida por la Corte Constitucional, se dispuso abrir  formalmente el trámite incidental de desacato –  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991-,  vinculando a Francisco  Javier Charris Herrera,  en su condición de Gerente de Liquidaciones y Remanentes;  Diana Alejandra  Porras Luna,  Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante  Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. y a Ana  Beatriz Ocho Mejía,  Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

Decisión  que igualmente se adoptó respecto Sandra  Gómez Arias y  Juan David Correa  Solórzano, en  su calidad de Presidentes y superiores de los mencionados  funcionarios, respectivamente, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y  de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., quienes son las personas llamadas a cumplir y  hacer cumplir el citado fallo de tutela acorde con lo que hasta ese  momento se había informado.  

6  La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito  del 15 de agosto de 2018, informó que la entidad no ha  incurrido en incumplimiento alguno al fallo de tutela, ya que la  orden dada está supeditada a una gestión previa a cargo  de la Fiduprevisora, entidad que hasta la fecha no ha efectuado el  pago del cálculo actuarial a favor del señor PEDRO  ANTONIO MONTOYA MEDINA, o al menos no ha informado el mismo para  proceder con la respectiva acreditación en la cuenta pensional  del citado señor.  

2.  La Fiduciaria la Previsora como vocera y administradora del Banco  Cafetero en Liquidación, mediante escrito del 6 de septiembre  de 2018, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte  Constitucional, dijo haber realizado transferencia electrónica  el 17 de agosto de 2018, al Fondo de Pensiones Obligatorias  Protección S.A. por la suma de seiscientos nueve millones  trescientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos  ($609.342.251), en virtud a la certificación aportada por  dicho entidad, por concepto de la cuota parte pensional entregada por  el liquidador al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco  Cafetero en Liquidación, actualizado al 31 de agosto de 2018,  correspondiente al señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA.  

Razones  por las que solicitó el archivo del presente trámite,  toda vez que la Sociedad Fiduciaria cumplió con la  actualización del cálculo actuarial al 31 de agosto de  2018 y el traslado de los recursos provisionados para atender el pago  de la cuota parte pensional de conformidad con lo dispuesto en la  orden judicial.  

3.  La Representante Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 17 de  septiembre de 2018, informó que mediante comunicación  del 4 de septiembre de 2018, se le notificó al accionante que  luego de cancelado por parte de la Fiduprevisora la reserva actuarial  por valor de $609.342.251, la entidad procedió a recalcular la  pensión de vejez que venía disfrutando, motivo por el  que la mesada pensional a partir del mes de septiembre continuará  siendo $3.139.953, con los respecticos descuentos de ley,  adicionalmente recibirá por concepto de ajuste un valor de  $202.721.474, correspondiente a la diferencia dejada de pagar entre  la mesada pagada y la recalculada, valor que le fue consignado en la  cuenta de ahorros que informara.  

Por  lo anterior, solicitó el archivo del incidente de desacato,  ante el cumplimiento total del fallo de tutela, en tanto se  reliquidó, reconoció y pagó la nueva mesada  pensional al señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

Descendiendo  al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por la Fiduciaria  la Previsora S.A., como vocera y administradora del Banco Cafetero en  Liquidación y la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías SAFP Protección S.A., se  ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de SU-654  de 2017, emitida por la Corte constitucional el 26 de octubre.  

Como  se precisara en el acápite de antecedentes, la Corte  Constitucional, al considerar que el derecho fundamental a la  seguridad social de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA estaba siendo  transgredido, ordenó a la Previsora que actualizara el cálculo  actuarial del  extinto Banco Cafetero, en el que se encuentran incluidos los  recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del  pago de una cuota parte pensional del accionante, trasladando ese  valor a Protección SA, para que ésta procediera a  reliquidar, reconocer y pagar la nueva mesada pensional al  accionante.  

Ahora,  la Fiduciaria la Previsora acreditó haber realizado el  correspondiente cálculo actuarial con corte al 31 de agosto de  2018 que arrojó un valor de seiscientos nueve millones  trescientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos  ($609.342.251), motivo por el cual el 17 de agosto de 2018 procedió  a efectuar transferencia electrónica por dicho valor a la  cuenta corriente del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección  S.A.  

Realizada  dicha operación, la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A. informó que la entidad  reliquidó la  pensión de vejez que venía disfrutando PEDRO ANTONIO  MONTOA MEDINA, en consecuencia, precisó que la mesada  pensional a partir del mes de septiembre que recibirá dicho  ciudadano es de $3.139.953, con los respecticos descuentos de ley;  además, por concepto del ajuste correspondiente a la  diferencia dejada de pagar y la recalculada, se consignó en la  cuenta de ahorros del petente la suma de $202.721.474.  

A  efectos de corroborar dichas afirmaciones, no solo se anexó el  oficio a través del cual se le comunicó a MONTOYA  MEDINA las operaciones realizadas al respecto, sino se allegó  copia de la consignación por valor de $203.673.799 a la cuenta  de ahorros del accionante2.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que las autoridades demandadas  ejecutaron materialmente la orden impartida mediante el fallo de  tutela, pues se reliquidó, reconoció y pagó la  nueva mesada pensional de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA.  

En  ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite  incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones  por las que se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato  a Francisco  Javier Charris Herrera,  en su condición de Gerente de Liquidaciones y Remanentes,  Diana  Alejandra Porras Luna,  Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante  Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., y Ana  Beatriz Ocho Mejía,  Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta  decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del  trámite incidental.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conformada          en aquella oportunidad por los Magistrados doctores JOSÉ          LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ  

2          Fls. 260-261 C.O.      

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