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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP2004-2018
Radicado N° 99706
Acta 360
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el incidente de desacato promovido por PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado por la Fiduciaria la Previsora S.A. y SAFP Protección S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 7 de mayo de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 31 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA a la igualdad, vida, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Cafetero en liquidación y en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con carácter vitalicia contenida en la Ley 33 de 1985, entre otras prestaciones.
2. El 27 de mayo de 2013, mediante oficio 12469, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-654 de 2017 (26 de octubre), al revisar la citada decisión, resolvió:
[…] SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal -Sala de decisión Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2013, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina.
En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina y, a su vez, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora SA que, en un término de tres (3) días, contados desde la notificación de esta providencia, actualice el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y, en las siguientes 48 horas, traslade ese valor actualizado a la SAFP Protección SA con destino a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina.
CUARTO.- ORDENAR a SAFP Protección SA que reliquide, reconozca y pague la nueva mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en un lapso no superior a las 48 horas siguientes al recibo de los recursos trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina.
4. El 12 de julio de 2018 PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, pues «sigue sin recibir el pago ordenado por la Corte Constitucional», solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto, motivo por el que por auto del 13 del mismo mes y año, se dispuso requerir a la Fiduciaria La Previsora SA y SAFP Protección SA, para que se pronunciara sobre el particular.
5. Como quiera que de los elementos de prueba allegados por las entidades accionadas y de la información suministrada por el actor no se observaba el cumplimiento material a la orden proferida por la Corte Constitucional, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato – artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-, vinculando a Francisco Javier Charris Herrera, en su condición de Gerente de Liquidaciones y Remanentes; Diana Alejandra Porras Luna, Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. y a Ana Beatriz Ocho Mejía, Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Decisión que igualmente se adoptó respecto Sandra Gómez Arias y Juan David Correa Solórzano, en su calidad de Presidentes y superiores de los mencionados funcionarios, respectivamente, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quienes son las personas llamadas a cumplir y hacer cumplir el citado fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.
6 La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 15 de agosto de 2018, informó que la entidad no ha incurrido en incumplimiento alguno al fallo de tutela, ya que la orden dada está supeditada a una gestión previa a cargo de la Fiduprevisora, entidad que hasta la fecha no ha efectuado el pago del cálculo actuarial a favor del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA, o al menos no ha informado el mismo para proceder con la respectiva acreditación en la cuenta pensional del citado señor.
2. La Fiduciaria la Previsora como vocera y administradora del Banco Cafetero en Liquidación, mediante escrito del 6 de septiembre de 2018, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, dijo haber realizado transferencia electrónica el 17 de agosto de 2018, al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. por la suma de seiscientos nueve millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos ($609.342.251), en virtud a la certificación aportada por dicho entidad, por concepto de la cuota parte pensional entregada por el liquidador al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, actualizado al 31 de agosto de 2018, correspondiente al señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA.
Razones por las que solicitó el archivo del presente trámite, toda vez que la Sociedad Fiduciaria cumplió con la actualización del cálculo actuarial al 31 de agosto de 2018 y el traslado de los recursos provisionados para atender el pago de la cuota parte pensional de conformidad con lo dispuesto en la orden judicial.
3. La Representante Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 17 de septiembre de 2018, informó que mediante comunicación del 4 de septiembre de 2018, se le notificó al accionante que luego de cancelado por parte de la Fiduprevisora la reserva actuarial por valor de $609.342.251, la entidad procedió a recalcular la pensión de vejez que venía disfrutando, motivo por el que la mesada pensional a partir del mes de septiembre continuará siendo $3.139.953, con los respecticos descuentos de ley, adicionalmente recibirá por concepto de ajuste un valor de $202.721.474, correspondiente a la diferencia dejada de pagar entre la mesada pagada y la recalculada, valor que le fue consignado en la cuenta de ahorros que informara.
Por lo anterior, solicitó el archivo del incidente de desacato, ante el cumplimiento total del fallo de tutela, en tanto se reliquidó, reconoció y pagó la nueva mesada pensional al señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
«un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Banco Cafetero en Liquidación y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SAFP Protección S.A., se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de SU-654 de 2017, emitida por la Corte constitucional el 26 de octubre.
Como se precisara en el acápite de antecedentes, la Corte Constitucional, al considerar que el derecho fundamental a la seguridad social de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA estaba siendo transgredido, ordenó a la Previsora que actualizara el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional del accionante, trasladando ese valor a Protección SA, para que ésta procediera a reliquidar, reconocer y pagar la nueva mesada pensional al accionante.
Ahora, la Fiduciaria la Previsora acreditó haber realizado el correspondiente cálculo actuarial con corte al 31 de agosto de 2018 que arrojó un valor de seiscientos nueve millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos ($609.342.251), motivo por el cual el 17 de agosto de 2018 procedió a efectuar transferencia electrónica por dicho valor a la cuenta corriente del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A.
Realizada dicha operación, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó que la entidad reliquidó la pensión de vejez que venía disfrutando PEDRO ANTONIO MONTOA MEDINA, en consecuencia, precisó que la mesada pensional a partir del mes de septiembre que recibirá dicho ciudadano es de $3.139.953, con los respecticos descuentos de ley; además, por concepto del ajuste correspondiente a la diferencia dejada de pagar y la recalculada, se consignó en la cuenta de ahorros del petente la suma de $202.721.474.
A efectos de corroborar dichas afirmaciones, no solo se anexó el oficio a través del cual se le comunicó a MONTOYA MEDINA las operaciones realizadas al respecto, sino se allegó copia de la consignación por valor de $203.673.799 a la cuenta de ahorros del accionante2.
Ante tales condiciones, no ofrece duda que las autoridades demandadas ejecutaron materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues se reliquidó, reconoció y pagó la nueva mesada pensional de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA.
En ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones por las que se ordenará su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a Francisco Javier Charris Herrera, en su condición de Gerente de Liquidaciones y Remanentes, Diana Alejandra Porras Luna, Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., y Ana Beatriz Ocho Mejía, Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conformada en aquella oportunidad por los Magistrados doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ
2 Fls. 260-261 C.O.