STP2896-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2896-2018  

Radicación  No. 96960  

Acta  No. 068  

Bogotá  D.C., marzo primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado de la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO,  frente al fallo proferido el 06 de diciembre de 2017 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra la decisión proferida el 30 de mayo de esa  misma anualidad por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 1° de febrero  de 2017, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró  que entre la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO y el  Centro Comercial Megacentro, existió una relación  laboral entre el 1° de junio de 2008 y el 08 de abril de 2013.  

En  consecuencia, condenó a la demandada a pagar cierta suma de  dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las  cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos  y las indemnizaciones por el no pago de cesantías y moratoria.  

2.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la sociedad demandada, una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en fallo dictado el 30 de mayo de 2017 resolvió revocar lo  relativo a la condena impuesta por la indemnización moratoria  a que hace referencia el artículo 65 de Código  Sustantivo del Trabajo.  

No  sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, concluir, entre otras cosas que:  

“…la  falta de pago de las prestaciones sociales que se generaron a la  finalización del contrato de trabajo no obedeció a un  querer de la empleadora o a un actuar de mala fe o a una intención  de quererla perjudicar, pues lo que sí está acreditado  o sea demostrado, es que la parte demandada no contaba con ese  momento con los elementos suficientes para efectuar una liquidación  de prestaciones, ya que como se ha dicho reiteradamente, la  trabajadora hoy demandante, se abstuvo de suministrar la información  que le era incluso conveniente para sus propios intereses, pese a los  varios requerimientos del empleador en ese sentido…  

Eso  evidencia que el empleador en realidad no quiso desconocer su derecho  a percibir dichos emolumentos. Y es que no puede ser ajena la Sala a  la situación que rodea el caso en concreto, pues los testigos  fueron unánimes al indicar que desde el cambio de  administración la señora CIFUENTES CASTAÑO no se  acercó a la administración ni siquiera a reclamar el  pago de los salarios que eventualmente pudiera devengar, dejando al  responsable de la administración de la copropiedad e incluso  al concejo de esta, sin elementos para proceder a su pago ni mucho  menos para efectuar una liquidación a su favor, todo ello  lleva a concluir que el actuar de la entidad pasiva estuvo  desprovisto de mala fe que justifica que al término del  contrato no hubiera pagado las prestaciones que eran exigibles en ese  momento”.  

3.  Como quiera que señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO no  estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por  el fallador de segunda instancia, por intermedio de un profesional  del derecho acudió a la acción de tutela en procura de  amparo para el derecho fundamental al debido proceso, máxime  cuando “no  existe ningún soporte demostrativo para que se le exonere de  la sanción en comento -moratoria- frente al hecho de no pagar  a lo menos el salario del cual es consiente se adeudaba”.  

Motivo  por el cual solicitó se modificara la decisión de la  cual discrepa y se le ordenara a la Sala de Decisión Labora  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial “condenar  a la indemnización moratoria del artículo 65 del  C.S.T., desde la terminación del contrato de trabajo toda vez  que no existe justificación, prueba o elemento de convicción  para no haber realizado el pago de sus salarios”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la  Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la  solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El citado Cuerpo Decisorio,  mediante fallo dictado el 06 de diciembre de 2017 resolvió  negar la acción de tutela porque al revisar el pronunciamiento  objeto de queja por la demandante, no encontró que la  autoridad judicial accionada hubiere actuado de manera negligente, ni  que en su decisión hubiere olvidado cumplir con el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía  y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,  pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su  decisión tras un proceso de valoración de los elementos  de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones  convencionales aplicables al asunto.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el apoderado de la señora LUZ MARY  CIFUENTES CASTAÑO con argumentos similares a los expuestos en  el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de la señora LUZ MARY CIFUENTES  CASTAÑO está dirigida a socavar la firmeza del fallo  dictado el 30 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de  la cual decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado  26 Laboral del Circuito de esta ciudad, en lo relativo a la condena  impuesta al Centro Comercial Megacentro por concepto de la  indemnización moratoria a que hace referencia el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque comprobado  está que la  actuación laboral  a que hizo referencia el apoderado de la señora LUZ MARY  CIFUENTES CASTAÑO se adelantó bajo los parámetros  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que la aquí accionante siempre estuvo  asistida por un profesional del derecho y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado del Centro Comercial Megacentro, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, tomó la decisión de la  cual ahora discrepa, la cual bueno es precisar resultó  parcialmente favorable a los intereses de la aquí accionante.  

Además,  al revisar sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 pronto se  advierte que el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró  aplicable al caso, de manera clara y precisa puso de presente que al  no estar probada la mala fe del Centro Comercial Megacentro para  reconocer y pagar prestaciones sociales, resultaba improcedente  mantener la condena impuesta por el a  quo por concepto de  la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende, debía  ser absuelto.  

8.  En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala  que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

9. En este punto precisa que la  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad.  30868) ha sido reiterativa en señalar que lo estatuido en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de  aplicación automática, y que refiriéndose al  empleador en todo caso habrá de observarse y calificarse la  buena o mala fe de su actuación, por cuanto:  

“deben  los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a  establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los  derechos laborales, han actuado de buena o mala fe. Lo primero lleva  a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el  respectivo debate litigioso”.  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral  referenciado.  

11.  Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la  señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO, pretende a través  de este instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente. Y,  

13.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“el juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C.  T-332/06)  

14.  Finalmente, la Sala le pone de presente al apoderado del aquí  demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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