Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2896-2018
Radicación No. 96960
Acta No. 068
Bogotá D.C., marzo primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO, frente al fallo proferido el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 30 de mayo de esa misma anualidad por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 1° de febrero de 2017, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que entre la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO y el Centro Comercial Megacentro, existió una relación laboral entre el 1° de junio de 2008 y el 08 de abril de 2013.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar cierta suma de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos y las indemnizaciones por el no pago de cesantías y moratoria.
2. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo dictado el 30 de mayo de 2017 resolvió revocar lo relativo a la condena impuesta por la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluir, entre otras cosas que:
“…la falta de pago de las prestaciones sociales que se generaron a la finalización del contrato de trabajo no obedeció a un querer de la empleadora o a un actuar de mala fe o a una intención de quererla perjudicar, pues lo que sí está acreditado o sea demostrado, es que la parte demandada no contaba con ese momento con los elementos suficientes para efectuar una liquidación de prestaciones, ya que como se ha dicho reiteradamente, la trabajadora hoy demandante, se abstuvo de suministrar la información que le era incluso conveniente para sus propios intereses, pese a los varios requerimientos del empleador en ese sentido…
Eso evidencia que el empleador en realidad no quiso desconocer su derecho a percibir dichos emolumentos. Y es que no puede ser ajena la Sala a la situación que rodea el caso en concreto, pues los testigos fueron unánimes al indicar que desde el cambio de administración la señora CIFUENTES CASTAÑO no se acercó a la administración ni siquiera a reclamar el pago de los salarios que eventualmente pudiera devengar, dejando al responsable de la administración de la copropiedad e incluso al concejo de esta, sin elementos para proceder a su pago ni mucho menos para efectuar una liquidación a su favor, todo ello lleva a concluir que el actuar de la entidad pasiva estuvo desprovisto de mala fe que justifica que al término del contrato no hubiera pagado las prestaciones que eran exigibles en ese momento”.
3. Como quiera que señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “no existe ningún soporte demostrativo para que se le exonere de la sanción en comento -moratoria- frente al hecho de no pagar a lo menos el salario del cual es consiente se adeudaba”.
Motivo por el cual solicitó se modificara la decisión de la cual discrepa y se le ordenara a la Sala de Decisión Labora del Tribunal Superior de este Distrito Judicial “condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., desde la terminación del contrato de trabajo toda vez que no existe justificación, prueba o elemento de convicción para no haber realizado el pago de sus salarios”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El citado Cuerpo Decisorio, mediante fallo dictado el 06 de diciembre de 2017 resolvió negar la acción de tutela porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja por la demandante, no encontró que la autoridad judicial accionada hubiere actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiere olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 30 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, en lo relativo a la condena impuesta al Centro Comercial Megacentro por concepto de la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que la actuación laboral a que hizo referencia el apoderado de la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la aquí accionante siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Centro Comercial Megacentro, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual ahora discrepa, la cual bueno es precisar resultó parcialmente favorable a los intereses de la aquí accionante.
Además, al revisar sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 pronto se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa puso de presente que al no estar probada la mala fe del Centro Comercial Megacentro para reconocer y pagar prestaciones sociales, resultaba improcedente mantener la condena impuesta por el a quo por concepto de la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende, debía ser absuelto.
8. En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. En este punto precisa que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868) ha sido reiterativa en señalar que lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, y que refiriéndose al empleador en todo caso habrá de observarse y calificarse la buena o mala fe de su actuación, por cuanto:
“deben los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, han actuado de buena o mala fe. Lo primero lleva a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el respectivo debate litigioso”.
10. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
11. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la señora LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. Y,
13. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06)
14. Finalmente, la Sala le pone de presente al apoderado del aquí demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria