ATP1899-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1899-2018  

Radicación  n° 100397  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación  presentada por el accionante CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo proferido el 2 de agosto del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad  que hace necesario invalidar la actuación.  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  se adelanta etapa de juicio dentro del proceso penal  N°11001-60-99-087-2016-80007 seguido contra CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ,  actualmente privado de la libertad, por los presuntos delitos de  captación  masiva y habitual de dineros  y otros. -Actualmente privado de la libertad-.  

2.2.  El 18 de mayo del presente año, la defensa del implicado  solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos,  la cual correspondió al Juzgado Veintisiete Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esta ciudad,  quien no accedió a lo reclamado por cuanto «se  estableció que el término transcurrido fue derrochado  por maniobras de la defensa».  

2.3.  Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de  apelación, definido el 4 de julio siguiente, por el despacho  Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma localidad, que confirmó la decisión adoptada.  

Fundó  la determinación en que la no iniciación del juicio  oral, obedece al comportamiento procesal de la defensa y el acusado.  

2.4.  Inconforme con lo anterior, MONDRAGÓN  VÁSQUEZ acude  a este mecanismo preferente para que se dejen sin efectos las  providencias que negaron su libertad provisional por vencimiento de  términos.  

3.  PRETENSIONES  

El  promotor de esta acción constitucional ventila  como principal,  se revoque el fallo emitido por el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata,  acorde a lo señalado en el numeral 5º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgados  Veintisiete  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y, Cincuenta  y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de esta ciudad  

Los  jueces realizaron un recuento de las actuaciones procesales  adelantadas en las instancias respectivas e indicaron que las  audiencias no se efectuaron por las dilaciones en que incurrieron el  actor y su defensor durante el desarrollo procesal en la etapa del  juicio, razón por la que no habría lugar a libertad por  vencimiento de términos.  

5.   DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se  cimenta en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su  juicio.  

6. DE LA  IMPUGNACION  

Fue  presentada por el señor  CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ,  quien  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y  agregó que la providencia impugnada carece de motivación,  por cuanto el A-quo, no tuvo presente los argumentos expuestos en su  postulación constitucional.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura de la  demanda de tutela y sus anexos, se desprende, devenía  imperante el llamamiento del Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá –conoce  del juicio-, la Fiscalía 4ª de la Dirección  Especializada de Investigaciones Financieras –DEIF- y el  apoderado de víctimas.  

7.2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que, aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como  a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

7.3.  En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto del 23 de julio de 2018, avocó el conocimiento y  vinculó a los Juzgados Cincuenta  y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  como parte accionada y, Veintisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa misma urbe, como  tercero con interés legítimo para intervenir.  

La  última célula judicial en cita,  durante el traslado de la acción tutelar, suministró  copia del acta de la audiencia de lectura por vencimiento de términos  que celebró, de cuyo contenido se  verifica que se  contó con la intervención de  la  Fiscalía 4ª de la Dirección Especializada de  Investigaciones Financieras –DEIF-, el abogado Armando  Josué Duarte Gómez -apoderado  de víctimas- y el Procurador II Judicial, quienes  intervinieron en el sentido de oponerse a la petición del  defensor del señor MONDRAGÓN  VÁSQUEZ.  

Sin  embargo, no fueron vinculados el ente acusador, el representante de  víctimas y el Procurador II Judicial, pese al claro interés  que tendrían, porque además de ser parte e  intervinientes, respectivamente, dentro del proceso penal, dieron a  conocer su criterio de cara a las pretensiones por las que hoy acude.  

7.4.  Sumado a lo anterior, también se torna importante el llamado  al Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ser el  despacho de conocimiento que adelanta la etapa de juicio oral.  

7.5.  Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y  el interés que claramente asiste a quienes dejaron de  vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el  trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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