ATP1882-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1882-2018  

Radicación  n.° 100754  

Acta  342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

En  razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2018, por  cuyo medio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, dentro del trámite incidental por desacato  promovido por el ciudadano LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO,  resolvió sancionar al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con  tres (03) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por persistir en el incumplimiento de las  órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de  2016 proferido por esa misma Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la revisión del expediente se establece que LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO  formuló acción de tutela en contra de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se le ordene  a dicha entidad (i)  que active «los  servicios de salud de las Fuerzas Militares procediendo a reconocer  el tratamiento de las patologías adquiridas durante el  servicio»;  (ii)  que asuma los gastos de traslado y estadía «mientras  se realiza el tratamiento y se define [su]  situación del grado de pérdida de la capacidad laboral»  pues no tiene la capacidad económica para asumir dichos  costos; (iii)  que realice una Junta Médica Laboral definitiva en la fecha  más próxima; y (iv)  que le reconozca los derechos prestacionales establecidos en los  Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.  

Lo  anterior en razón a que, mientras  prestó el servicio militar obligatorio en el año 2014,  en condición de soldado campesino, vinculado al Batallón  de Infantería N° 011 “Cacique  Nutibara”  del Ejército Nacional, sufrió una seria lesión  en una de sus extremidades inferiores; siendo posteriormente  desacuartelado sin haber recibido un adecuado tratamiento por las  patologías que surgieron como consecuencia de la mentada  contingencia.  

2.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que  una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, mediante fallo del 10 de octubre de 20161,  resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS ALBERTO  SEGURO MACHADO a la vida digna, salud en conexidad con el derecho a  la seguridad social y el derecho de las personas en condición  de discapacidad. En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles  siguientes a la notificación del fallo, autorizar  y realizar la activación del accionante LUIS ALBERTO SEGURO  MACHADO en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y proceda  a reconocer el tratamiento de la patología de LESIÓN  CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA  MEDULAR, teniendo en cuenta además que en la actualidad  presenta ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POS-OPERATORIO DE DIFÍCIL  MANEJO POR LO QUE ORDENAN 20 SESIONES DE FISIOTERAPIA Y EVALUACIÓN  POR CLÍNICA Y ALIVIO DE DOLOR, NUEVA CITA EN 1 MES CON  ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA.  

SEGUNDO:  Se ORDENA en el evento que los servicios prescritos sean ordenados  para realizar en una IPS fuera del municipio de residencia del actor,  deberá la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL  EJÉRCITO NACIONAL, asumir los viáticos de alojamiento,  alimentación y transporte que sean necesarios para el acceso a  la prestación de los servicios de salud en condiciones de  oportunidad».  

3.  El aludido fallo fue impugnado por el  Coronel Gelver Augusto Duarte Sandoval, Director Encargado de Sanidad  del Ejército Nacional y por el Vicealmirante César  Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar.  Al desatar la alzada, esta Corporación, mediante sentencia  STP17466-2016, Rad. 89.387 del 1º de diciembre de 2016, confirmó  en su integridad el fallo de primera instancia.  

4.  El  5 de diciembre de 20162,  el accionante informó a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el  incumplimiento del fallo de tutela previamente referenciado, razón  por la cual solicitó que se diera inicio al trámite  incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar  demandada.  

5.  Como resultado de esa petición, superadas varias vicisitudes3,  el 14 de junio de 2017 el referido Tribunal sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, con tres (03) días de  arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes4;  determinación que fue confirmada en su integridad, en grado  jurisdiccional de consulta, por esta Sala de Decisión de  Tutelas en providencia ATP5890-2017, Radicación 90414, del 6  de septiembre de 20175.  

6.  El 30 de mayo de 2018 tanto LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO6  como su apoderada judicial7,  nuevamente  se quejaron del incumplimiento,  por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del  10 de octubre de 2016; agregando que pese a que en el marco del  proceso contencioso de reparación directa con radicado  2016-00401-00,  que promovió el señor SEGURO  MACHADO contra  el Estado, el Juzgado 9º Administrativo de Medellín  ordenó como medida cautelar a favor del prenombrado, su  activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  y de Policía, la Dirección de Sanidad tampoco acata tal  mandato.  

7.  En atención a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 7 de junio de 20188,  ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional para que se informara sobre las gestiones que se han  adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa  Corporación en favor del señor LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO.  Esa decisión fue notificada personalmente al Brigadier General  Germán López Guerrero –titular  de la entidad cuestionada–  el 14 de junio de 20189,  sin que se haya pronunciado frente al requerimiento de la judicatura.  

8.  Seguidamente, el 25 de junio de 201810,  el Tribunal a  quo  ordenó la apertura del trámite incidental;  determinación que fue personalmente comunicada al Director de  Sanidad del Ejército el 27 de junio de 201811,  sin que presentara ningún alegato defensivo dentro del término  de traslado concedido.  

9.  Una vez ingresaron las diligencias al Despacho, el 30 de julio de  2018 se profirió el fallo correspondiente.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante proveído del 30 de julio de 201812,  sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (03)  días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras concluir que persiste en el  incumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de tutela  del 10 de octubre de 2016 dictado por esa Corporación.  

2.  Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento  de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las  consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza  jurídica del trámite incidental por desacato y las  consecuencias que de él se derivan, sostuvo que en el caso  concreto «es  evidente la desatención, el descomedimiento y la desobediencia  por parte del BG. Germán López Guerrero, Director  General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues  conociendo la orden emitida en el fallo de tutela proferido por esta  Sala a favor del señor LUIS ALBERTO SEGURA MACHADO y haber  sido sancionado con tres días de arresto y multa en cuantía  de dos salarios mínimos legales mensuales, con sus dilaciones  persiste en su desacato y no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado  en el fallo de tutela».  

3.  Adicionó que es claro el desacato del funcionario incidentado  a las órdenes impartidas en el fallo del 10 de octubre de  2016, pues recordó que pese a que en el mismo las órdenes  impartidas a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional se concretaron a:  

(i)  La activación del señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en  el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía  para que el prenombrado acceda a la prestación de los  servicios médicos y asistenciales necesarios para atender sus  patologías de «LESIÓN  CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMURAL MEDIAL CON EDEMA  MEDULAR»  y «ARTROFIBROSIS  DE RODILLA Y DOLOR POST-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO»;  

(ii)  La prestación del tratamiento integral, garantizando el acceso  oportuno a los servicios médicos, asistenciales e implementos  necesarios para la rehabilitación del accionante; y,  

(iii)  El cubrimiento de los costos de viáticos de alojamiento,  alimentación y transporte, en el evento que los servicios  requeridos por LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO impliquen su  desplazamiento fuera del municipio de su residencia.  

Lo  cierto es que, el Brigadier General  GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  quien funge como representante legal de la entidad destinataria de  las órdenes de tutela «ha  sido renuente a acatar el referido fallo judicial proferido,  mostrando desatención y desobediencia para con la  administración de justicia».  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA PARTE ACCIONADA  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO,  con posterioridad al proferimiento de la sanción en su contra,  se pronunció mediante Oficio n.° 20183391706621 del 10 de  septiembre de 2018 –allegado  al Tribunal a quo el 10 de septiembre de 201813  y a esta Corporación, el 21 de septiembre de 201814–  indicando:  

(i)  Que LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO se encuentra activo en el Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares y que en esa medida «puede  acceder a la prestación de los servicios médicos  asistenciales de acuerdo al diagnóstico Lesión  Osteocondrial y Antrofibrosis Rodilla Izquierda».  

Anexó  como soporte de tal afirmación, copia de la imagen de pantalla  del sistema de consulta de afiliados del SS FF.MM15;  

(ii)  Que teniendo en cuenta que esa entidad «no  cumple funciones asistenciales, sino administrativas, el Dispensario  Médico de Medellín realizó las autorizaciones  respectivas con el fin de garantizar el tratamiento integral por el  diagnóstico “Lesión Osteocondrial y Antrofibrosis  Rodilla Izquierda” programando una cita de valoración  por Ortopedia para el día viernes 17 de agosto de 2018 a las  17:00hrs en las instalaciones del Dispensario».  

Allegó  como prueba de esta afirmación, copia de la orden respectiva16;  

(iii)  Que el referido Dispensario Médico también realizó  las autorizaciones para que se le practicaran a LUIS ALBERTO SEGURO  MACHADO 10  sesiones de terapias físicas  aclarando que «este  número de terapias es el establecido en las instituciones de  salud para que posterior a estas el paciente sea valorado por el  fisioterapeuta y por el ortopedista con el fin de verificar si  requiere modificación en el tipo de terapia que se le está  realizando al paciente»  y señaló que «posterior  a esto, se autorizarán las otras diez restantes según  orden del ortopedista donde se indique si continúa con el  mismo programa en la terapia física o requiere modificación  (actividad física de uno o varios grupos musculares según  indicación médica, actividad pasiva, actividad activa,  terapia sedativa, entre otros)».  

Aportó  copia de las órdenes para terapia física transcritas el  6 de septiembre de 201817;  

(iv)  Que revisado el historial clínico del señor SEGURO  MACHADO, se estableció que «tenía  una orden de bastón canadiense vencida que no fue radicada en  el Dispensario Médico de Medellín»,  razón por la cual, el Director de dicho Establecimiento de  Sanidad procedió a hacerle entrega al paciente del referido  elemento.  

Como  soporte de esta afirmación, allegó copia de los  desprendibles de orden médica de bastón canadiense y  certificado de entrega –con firma del paciente– del  aludido bastón18.  

En  ese contexto, señaló el funcionario incidentado que en  su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional ha acatado las órdenes de tutela, solicitando en  consecuencia que se inaplique la sanción impuesta en su  contra, se declare el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de  octubre de 2016 y se ordene el archivo de las diligencias; agregando  que se vincule al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de  Medellín, para que en adelante sea él quien atienda  futuros requerimientos por parte del actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida  el 30 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona a la  que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta  cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los  derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales  decisiones queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4.  De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que  el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura  obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela,  pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:  

«Del  texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso  2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo,  la imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela». (C.C.S.T-421/2003).  

5.  En el presente caso, la Sala debe determinar si el funcionario  incidentado, es decir, el Director  de Sanidad del Ejército Nacional, aportó  los medios de convicción suficientes para acreditar el  cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de  tutela del 10 de octubre de 2016 y evitar así la  materialización de la sanción impuesta por el Tribunal  de primera instancia o, si por el contrario deben ratificarse las  medidas correccionales de arresto y multa impuestas en la decisión  del 30 de julio de 2018.  

6.  Definido en esos términos el problema jurídico por  resolver y una vez analizadas las particularidades del sub  lite  y confrontadas con los elementos de convicción allegados al  presente trámite incidental, desde ahora la Sala anuncia que  revocará  la decisión consultada,  por las razones que pasan a exponerse:  

6.1.  Como punto  de partida, debe  recordarse que el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el  accionante LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO,  fue proferido el 10  de octubre de 2016,  en cuya parte resolutiva fue claro el Tribunal de primera instancia  al disponer:  

«PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS ALBERTO  SEGURO MACHADO a la vida digna, salud en conexidad con el derecho a  la seguridad social y el derecho de las personas en condición  de discapacidad. En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles  siguientes a la notificación del fallo, autorizar  y realizar la activación  del accionante LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en los servicios de salud  de las Fuerzas Militares y proceda  a reconocer el tratamiento  de la patología de LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA  DEL CONDUCTO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR, teniendo en cuenta  además que en la actualidad presenta ARTROFIBROSIS DE RODILLA  Y DOLOR POS-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO POR  LO QUE ORDENAN 20 SESIONES DE FISIOTERAPIA  Y EVALUACIÓN POR CLÍNICA Y ALIVIO DE DOLOR, NUEVA CITA  EN 1 MES CON ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA».  

SEGUNDO:  Se ORDENA en el evento que los servicios prescritos sean ordenados  para realizar en una IPS fuera del municipio de residencia del actor,  deberá la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL  EJÉRCITO NACIONAL, asumir  los viáticos de alojamiento, alimentación y transporte  que sean necesarios para el acceso a la prestación de los  servicios de salud en condiciones de oportunidad» (Resalta  la Sala).  

6.2.  Ahora, de acuerdo con los informes y pruebas allegados a este  diligenciamiento, se tiene que antes del 30 de julio de 2017 –fecha  en la que se profirió la sanción–  ningún pronunciamiento se obtuvo por parte de la autoridad  demandada –pese  a que debidamente notificada tanto del auto de requerimiento como del  proveído que ordenó la apertura del trámite  incidental–  en relación con las gestiones adelantadas para lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela  proferido el 10 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

No  obstante, con posterioridad a la imposición de la sanción,  el Director  de Sanidad del Ejército Nacional, como se indicó en  precedencia (ut  supra pronunciamiento de la parte accionada)  informó  y demostró  que: (i)  LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO  fue registrado como afiliado en el Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, encontrándose  actualmente en estado activo; (ii)  el  16 de agosto de 2018 se  hizo entrega al prenombrado de un «bastón  canadiense par»  con el cual de mejorar sus capacidades de desplazamiento; (iii)  con el fin de garantizar el tratamiento de la patología de  «Lesión  Osteocondrial y Artrofibrosis Rodilla Izquierda»  se autorizó en favor del actor una cita para valoración  por la especialidad de ortopedia para el día 17 de agosto de  2018 en las instalaciones del Dispensario Médico de Medellín;  y (iv)  el 6 de septiembre de 2018 se emitieron las autorizaciones para la  realización de 10 sesiones de terapia física al señor  SEGURO  MACHADO,  las cuales podrán ser prorrogadas de conformidad con las  indicaciones del especialista tratante, quien determinará el  tratamiento que debe seguir el paciente.  

6.3.  Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes  judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar  que en el presente caso, no hay lugar a imponer ninguna sanción,  toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque,  el ente demandado inicialmente se sustrajo de forma injustificada de  cumplir la sentencia de tutela, luego de proferida la decisión  objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal  sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ  STP 01 Mar 2007, Rad. 30127),  por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.  

6.4.  Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aquí  involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere  los requerimientos médico-asistenciales que requiere el  ciudadano LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO,  ello  para que no se entienda, que el prenombrado tiene que recurrir a este  trámite incidental, ante la probable negligencia en la  materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores  que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 10 de octubre de  2016.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n°.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  pronunciamiento dictado el  30 de julio de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro del trámite incidental por desacato promovido por LUIS  ALBERTO SEGURO MACHADO,  en  contra de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, por las razones previamente expuestas.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  DEVOLVER  el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 128 a 152 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia n.° 1.  

2          Ver          folios 178 a 179. Ibídem.  

3          Entre          ellas, la declaratoria de nulidad del trámite incidental, por          indebida notificación de la parte incidentada (Fls. 311 a 324          del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.°          2).  

4          Ver          folios 236 a 245. Ibídem.  

5          Ver          folios 331 a 347 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia n.° 2.  

6          Cfr.          Folios 429 a 434. Ibídem.  

7          Cfr.          Folios 435 a 439. Ibídem.  

8          Ver          folio 443. Ibídem.  

9          Ver          folios 449 y 452. Ibídem.  

10          Ver          folio 453. Ibídem.  

11          Ver          folios 460 y 465. Ibídem.  

12          Ver          folios 466 a 473. Ibídem.  

13          Ver          folios 490 a 498 y 499 a 505. Ibídem.  

14          Ver          folios 4 a 17 del Cuaderno Original Principal del Trámite          Incidental de Segunda Instancia.  

15          Ver          folio 493 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia n.° 2.  

16          Ver          folio 497. Ibídem.  

17          Ver          folios 493 (anverso) a 495. Ibídem.  

18          Ver          folio 496. Ibídem.  

7      

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