ATP1845-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1845-2018  

Radicación  n° 100183  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por LUIS FERNANDO HINESTROZA BOLÍVAR respecto del  fallo proferido el 25 de julio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por  medio del cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que no fue vinculada al trámite tutelar la  señora SUSANA DEL SOCORRO PERTUZ CONTRERAS, lo cual comporta  una indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades  demandadas en el escrito de tutela, se desconoció que el  libelo no solo relacionó al citado despacho judicial y a la  Unidad de Víctimas como partes accionadas, sino que, los  hechos sustento del mismo dan cuenta del interés que le puede  asistir a la referida ciudadana, en atención a que la  providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Apartadó y contra la cual está dirigida la censura  constitucional dispuso entre otras órdenes la que sigue:  

«A).  Se exhorta, a la Representante Legal de la Unidad de Víctimas  o a quien haga sus veces, para que se sirva poner especial atención  y diligencia al caso del señor Luis Fernando Hinestroza  Bolívar, con  el fin que se logre concretar el procedimiento establecido para  verificar si el petente tiene igual o mejor derecho que la persona  reparada por el hecho victimizante objeto de la presente Litis…  y notificarle la misma.» (Subrayas  de la Sala).  

El  procedimiento a que refiere la orden dispuesta por el Juzgado  corresponde al regulado por la resolución Nº 515 del año  2015 –relacionada expresamente en la providencia- y expedida  por la Dirección General de la Unidad de Víctimas, el  cual implica la posibilidad de revocación total o parcial del  acto administrativo por medio del cual la citada entidad reconoció  y ordenó el pago de la prestación génesis del  trámite tuitivo a la señora SUSANA  DEL SOCORRO PERTUZ CONTRERAS.  

Así  tal situación constituye vulneración del derecho de  defensa y contradicción de la mencionada ciudadana, la cual  podría llegar a ser afectada con la decisión que sobre  el amparo reclamado se adopte.  

2.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 25 de julio del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a  partir del fallo de fecha 25 de julio del 2018, inclusive, dentro de  la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Hinestroza  Bolívar; para que se vincule a la ciudadana SUSANA DEL SOCORRO  PERTUZ CONTRERAS.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»      

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