ATP1796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1796-2018  

Radicación  n.° 100477  

Acta 321  

Bogotá D.  C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial del señor JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito de  Roldanillo, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el actor que interpuso acción de tutela contra  la Dirección de Reincorporación de la Policía  Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del  Derecho, en procura de amparo a sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso e igualdad.  

2.  Indicó que la demanda fue radicada en la Oficina de Servicios  Judiciales de Roldanillo, el 29 de junio de 2018 y que el 3 de julio  siguiente el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo –autoridad  a la que fue remitida la tutela para conocimiento en primera  instancia–  le comunicó, a través de correo, que la actuación  había sido remitida, por competencia, a la Oficina de Reparto  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga;  sin embargo –afirmó  el demandante–  esa Corporación por auto del 10 de julio de 2018, resolvió  devolver el diligenciamiento al mentado Juzgado del Circuito, tras  concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo  1º, núm. 2º, del Decreto 1983 de 2017 en ese estrado  judicial estaba radicada la competencia para fallar en primera  instancia el asunto.  

3. Manifestó  el accionante que el proceder del Juzgado y del Tribunal, antes  referenciados, afectó seriamente sus intereses y la  efectividad de sus derechos fundamentales, toda vez que, en la  discusión injustificada sobre la autoridad competente para  conocer de su caso se ha prolongado, más allá de los 10  días contemplados en la Constitución y la Ley, la  resolución de su solicitud de amparo, en la medida que a la  fecha de interposición de esta demanda (30  de julio de 20181)  no se ha dictado la determinación correspondiente.  

4. Por lo  expuesto, JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el  derecho fundamental invocado y en consecuencia «haga  una inspección a la carpeta contenida en la acción de  tutela y obtenga copias pertinentes en relación a los  hechos…»,  con la finalidad, infiere la Sala, de que se adopten los correctivos  pertinentes contra los funcionarios judiciales comprometidos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga que en proveído del 31 de julio de  20182  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos  de defensa y contradicción.  

2. Dentro del  término de traslado concedido en el auto admisorio de la  presente acción, se pronunció el Juez Penal del  Circuito de Roldanillo, Carlos Vadir Restrepo Franco3,  quien expuso en relación con los hechos y pretensiones  expuestos por el demandante que:  

«1.- Con radicación  76-622-31-04-001-2018-00044-0, se tramitó acción de  tutela de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, contra el Presidente de la  República, Ministro de Defensa – Policía Nacional  – Dirección de Reincorporación y Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

2.- Tal como se dijo en el  cuerpo del fallo, el asunto fue repartido inicialmente a este  despacho el 29 de junio de 2018, siendo remitido por competencia a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en la  misma fecha, según Auto Interlocutorio No. 120, acorde con el  contenido del Decreto 1983 de 2017, art. 7, numeral 3, planteando  conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptadas las  razones expuestas en dicha decisión, pues estando reclamado el  derecho de petición dirigido al Presidente de la República  en su condición de máximo jefe de la fuerza pública  en Colombia, y al Ministerio de Defensa Nacional, por reparto,  consideramos, debía corresponderle a los Tribunales Superiores  de Distrito. Siendo que la oficina de reparto de Roldanillo no podía  tomar esa decisión, era el suscrito quien estaba en poder de  plantear el asunto. De suerte que no fue avocada la acción y  no se asumió competencia alguna, ni mucho menos término  para su resolución.  

Empero, dicha Corporación  con Magistrado Sustanciador, Dr. Jaime Humberto Moreno Acero,  resolvió no aceptar la competencia pero al mismo tiempo no le  dio curso al conflicto planteado por este Despacho, siéndonos  remitida nuevamente por competencia, arribando el 18 de julio de 2018  a las 4:30 pm, por lo que, a prevención, prevalencia del  derecho sustancial y no someter a más decisiones el punto en  debate, la avocamos el 19 de julio de 2018, según las razones  aducidas en el auto de avocamiento.  

3.- Una vez admitido el  presente trámite constitucional de tutela se corrieron los  traslados y vinculaciones respectivas y se emitió dentro del  término constitucional el fallo respectivo, según  Sentencia de Tutela P.I. 045 del 2 de agosto de 2018. Entonces, el  trámite luego del problema de competencia válida,  razonable, y legalmente propuesto, fue avocado el 19 de julio de 2018  por lo que el término para su resolución era el 2 de  agosto de 2018, lo que a la postre se cumplió a cabalidad.  

4. En síntesis, no  sólo no existe la violación alegada, sino que en  cualquier caso el hecho no se presentó por lo que no habría  lugar ni siquiera a declarar hecho superado, o a lo sumo, a esa  conclusión podría llegarse pues el fallo se emitió  en tiempo oportuno una vez asumida también oportunamente, la  competencia. Razonar lo contrario implicaría entonces  desconocer la autonomía e independencia judicial y a que en  todos los casos donde se han planteado problemas de competencia o  reparto de acciones de tutela en los que por razones obvias se superó  el término de los 10 días iniciales, se habría  cometido la vulneración alegada por el actor».  

Por lo anterior,  solicitó la improcedencia de la demanda, remitiendo como  fundamento de su contestación y su petición, copia de  las piezas procesales del trámite de tutela con radicación  76-622-31-04-001-2018-00044-004.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo  dictado el 10 de agosto de 20185,  negó la solicitud de amparo formulada por el  señor JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  tras considerar básicamente que «si  bien el trámite que se le dio a la acción de tutela  impetrada por el actor se dilató de manera prolija, fue en  virtud a que la normativa vigente permite las actuaciones que fueron  desplegadas por el Juez Constitucional accionado, toda vez que el  Decreto 1983 de 2017 regula lo concernientes a las reglas de reparto,  dando aplicación al artículo 1º numeral 3, el cual  reza: “Las acciones de tutelas dirigidas contra las actuaciones  del Presidente de la República, el Contralor General de la  República….serán repartidas para su conocimiento  en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  o a los Tribunales Administrativos…», de acuerdo con lo  anterior consideró que quien debía conocer era esta  Colegiatura».  

En ese contexto,  agregó el Tribunal que «debe  tenerse en cuenta que el respectivo trámite implica que se  agote un término prudencial que involucra el traslado de un  expediente hacia otro despacho, y la realización de ciertas  actuaciones a fin de establecer quien será el encargado de  efectuar un pronunciamiento de fondo a la situación planteada  por el accionante».  

Finalmente señaló  que ante ese panorama «es  evidente que existe ausencia de vulneración al derecho  fundamental de debido proceso de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, toda vez  que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo profirió  sentencia de tutela de primera instancia dentro del término  legal, esto es 02 de agosto de 2018».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  mediante  Oficio n.° T-07634 adiado 10 de agosto de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, a través de  apoderado7,  recurrió la decisión8;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentada en  término, en auto del 21 de agosto de 20189.  

Argumentó  el impugnante que erró el Tribunal de primera instancia al  señalar que no existió vencimiento en el término  para fallar la acción de tutela interpuesta por el señor  MONA  TAMAYO,  pues lo cierto fue que pese a que el líbelo se radicó  el 29 de junio de 2018, por una mora injustificada –en  la que, según el apelante, también estuvo involucrado  ese Tribunal–  en el trámite de admisión de la solicitud de amparo, la  decisión se dictó hasta el 2 de agosto de 2018, es  decir, por fuera del término constitucional y legal de 10  días.  

En ese contexto el  apoderado de JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto «el  trámite que se le dio a la acción de tutela se dilató  injustificadamente, tanto por el Honorable Tribunal Superior de  Guadalajara de Buga Valle y por parte del Juzgado Primero 1º  Penal del Circuito de Roldanillo, pues era deber de estos conocer del  trámite de reparto de acciones de tutela conforme al Decreto  1983 de 2017 artículo primero 1º numeral 3º…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 201710,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3.  Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa  que a pesar de que la acción se encuentra dirigida  directamente contra el  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,  lo cierto es que (i)  de los hechos de la demanda, (ii)  del informe rendido en el decurso de este trámite por el  titular del citado despacho judicial, (iii)  de las piezas procesales del trámite de tutela con radicado  76-622-31-04-001-2018-00044-00  que se allegaron como prueba y (iv)  de lo expuesto en el escrito de impugnación,  emerge con suficiente claridad que los  reproches formulados por el tutelante también resultan  extensivos  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Ello por cuanto,  según el dicho del actor –y  ratificado por el profesional del derecho que presentó la  impugnación–la  referida Corporación también tuvo injerencia en el  presunto trámite dilatorio de la acción de tutela que  formuló el señor MONA  TAMAYO,  desde el 29 de junio de 2018, contra la  Dirección de Reincorporación de la Policía  Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del  Derecho.  

4. En ese sentido,  como quiera que la queja principal del demandante radica en la  presunta mora injustificada en la que ha incurrido la administración  de justicia para resolver sobre la solicitud de amparo constitucional  que fue radicada con el número 76-622-31-04-001-2018-00044-00,  resulta  claro que cualquier determinación que se adopte en sede de  tutela implicaría examinar, no sólo las actuaciones del  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, sino  también de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

5.  Al respecto, debe recordarse que a  través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo  al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez  natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular. Así, el numeral 5º del  artículo 1º de la citada disposición establece  que: «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de  la autoridad jurisdiccional accionada».  

6.  En el asunto sub  examine,  se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, se apresuró al proferir la  sentencia de primera instancia, pues como se mencionó  anteriormente, la queja constitucional también resultaba  extensiva a  esa Corporación y en esa medida, lo procedente era remitir la  actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el  fallo de tutela de primer grado, esto es, a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  su calidad de superior funcional.  

7.  Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime  cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido  en el artículo 29 de la Constitución Política  que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante  juez o tribunal competente».  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de  tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad  absoluta insaneable y la constatación de la misma no  puede pasarse por alto «por  más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado» (C.C.A-304A/2006).  

8.  En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2°  del artículo 140 del C.P.C.11,  aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, resulta  forzoso declarar la nulidad  de lo actuado en el presente trámite de tutela a  partir del auto dictado  el  31 de julio de 201812,  por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de  amparo elevada por JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO,  dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la  actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

Por  lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la  remisión del expediente a la Corporación Judicial  última referenciada para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  n.° 2,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR LA NULIDAD de  todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, a partir inclusive, del auto admisorio de la  demanda de tutela elevada, a través de apoderado, por JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

2.  Por la Secretaría de la Sala, sométase  a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 15 a 16. Ibídem.  

3          Ver folio 22. Ibídem.  

4          Ver folios 23 a 42. Ibídem.  

5          Ver folios 44 a 51. Ibídem.  

6          Ver folio 53. Ibídem.  

7          Ver folio 58. Ibídem.  

8          Ver folios 59 a 63. Ibídem.  

9          Ver folio 66. Ibídem.  

10          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

11          “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2.          Cuando el juez carece de competencia…”.  

12          Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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