ATP1726-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1726-2018  

Radicación  No. 99941  

Acta  No. 295  

Bogotá  D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor  ISAURO BARBOSA AGUIRRE, contra la decisión proferida el 16 de  julio del año en curso por una la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,  libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º  y 2º Promiscuos Municipales ambos con sede en La Ceja, sino  fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a  examinarse.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en las presentes diligencias se pudo  establecer que los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales  de la Ceja, Antioquia, conocieron de diferentes incidentes de  desacato contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, trámite  en el que se impusieron sanciones de arresto y multa al señor  ISAURO BARBOSA AGUIRRE en su condición de Gerente Regional  Noroccidente.  

2. El ciudadano  referenciado acudió al juez de tutela “con  medida provisional”  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, libertad y buen nombre, para lo cual puso de  presente que el 26 de abril del año en curso informó a  los citados despachos judiciales que ya no era Gerente de Coomeva EPS  Regional Noroccidente y tampoco era la persona encargada de hacer  cumplir los fallos de tutela.  

Agregó que  “Actualmente  cursan a mi nombre sanciones con órdenes de arresto ya  emitidas por la Policía Nacional, muy a pesar de que en su  momento se radicó en los despachos judiciales informe de  cumplimiento de los fallos de tutela y solicitud de inaplicación  de la sanción…”  

Con base en lo  expuesto solicitó se ordenara a los Juzgados 1º y 2º  Promiscuos Municipales de la Ceja, Antioquia, procedieran a “la  inaplicación de las sanciones impuestas por desacato, con  posterior aviso a la Policía Nacional para que se proceda con  el descargue de las órdenes de arresto emitidas…”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. En proveído  fechado 05 de julio del año en curso, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a los despachos  judiciales accionados.  

2. La titular del  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Ceja, señaló  que en los expedientes radicados Nos. 2017-00337, 2011-00210,  2016-00276, 2017-00077 y 2016-00324, mediante autos de fecha 14 de  noviembre de 2017, 18 de abril, 18 de mayo, 13 de junio y 05 de julio  de 2018, respectivamente, dispuso inaplicar las sanciones impuestas  al accionante y el archivo de la actuación, informando de esa  situación a la Policía Metropolitana del Valle de  Aburrá y a la Jurisdicción Coactiva de la Rama  Judicial, por correo electrónico a la direcciones conocidas.  

3. Quien funge  como Juez 1º Promiscuo Municipal de la Ceja, informó que  en el incidente de desacato radicado bajo el No. 2014-00239, si bien  el 26 de abril de 2018 impuso sanción de arresto y multa  contra el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, también lo es  que esa decisión fue revocada el 18 de junio del año en  curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad.  

Finalmente indicó  que los incidentes de desacato con radicado 2013-00284, 2017-00229,  2017-00134, 2012-00068, 2016-00464 y 2016-00067 fueron archivados en  virtud a que se dio cumplimiento a lo ordenado en los respecticos  fallos de tutela.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, con base en la información suministrada  por los por los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales  ambos con sede en la Ceja y la Jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante  sentencia fechada 16 de julio de 2018 resolvió declarar  improcedente el amparo solicitado.  

Con  el fin de soportar la decisión señaló que no  advertía la existencia de las omisiones atribuidas por el  accionante en los expedientes 2016-00276, 2017-00337, 2011-00210,  2017-00077, 2014-00239, 2013-00284, 2017-00229, 2017-00134,  2012-00068 y 2016-0067 porque antes de la presentación de la  acción de tutela (03 de julio de 2018), ya habían  cesado los efectos de las sanciones que le fueron impuestas en esos  incidentes de desacato. Y,  

Con  respecto al radicado 2016-00324, de igual manera se había  presentado un hecho superado “porque  por auto del 5 de julio de 2018, se accedieron a las pretensiones de  la demanda, frente a ese proceso”.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la decisión del Tribunal a  quo,  el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE la recurrió y solicitó  su revocatoria, para lo cual luego de reiterar la solicitud de medida  provisional impetrada en el escrito inicial de tutela, señaló  que la petición de amparo no solo fue instaurada para que se  “genere  la inaplicación de una sanciones, sino que se hizo sobre todo  con la finalidad de que los despachos accionados se  sirvan notificar a la Policía Nacional para que sean  descargadas las órdenes de arresto vigentes y activas a mi  nombre…Se  puede ver entonces como los juzgados accionados han sido negligentes  a la hora de remitir las inaplicación de las sanciones y las  debidas notificaciones posteriores a la Policía Nacional”.  (Negrillas  y subrayado de texto).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  El  juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración,  tiene la obligación de identificar las partes y los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles  en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos  en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la  necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló  el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el  litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en  la causa de la parte demandada.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si  bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia vinculó a los Juzgados 1º y 2º Promiscuos  Municipales, ambos con sede en La Ceja, autoridades a que hizo  mención el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE en la petición  de amparo, también lo es que se quedó corta en ese  proceder.  

En efecto: basta  con remitirnos a la respuesta suministrada por la titular del Juzgado  2º Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, para determinar  que fue explícita en señalar que las decisiones por  medio de las cuales dispuso inaplicar las sanciones de impuestas en  los diferentes trámites de tutela que cursaron contra el aquí  accionante fueron comunicadas al “Comandante-Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá…”  

Así las  cosas, lo procedente era llamar a este trámite constitucional  a la institución policial última referenciada para que  contara con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción,  máxime cuando en el escrito inicial de tutela el actor  solicitó que del levantamiento de las sanciones se diera  “aviso a la  Policía Nacional para que se proceda con el descargue de las  órdenes de arresto emitidas, teniendo en cuenta que dicha  circunstancia afecta el derecho a mi libertad”,  y en la impugnación precisó que actualmente sigue  “consignada en  la página de la Policía Nacional una orden de arresto  en mi contra…”  

En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia el Comandante-Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá, vería comprometidas  sus garantías constitucionales con la determinación que  se prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el Juez de tutela ad  quem se vería  impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja  en debida forma la garantía constitucional invocada por el  ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE, en la media en que su pretensión  está dirigida a que se ordene a la Policía Nacional  retire de sus bases de datos la presunta “orden  de arresto”  que pesa en su contra.  

4. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

5. Así  pues, con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 05 de  julio de 2018, a través del cual una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano  ISAURO BARBOSA AGUIRRE, y se dispondrá que, en firme el  presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de  origen para que reponga la actuación e integre en debida forma  el contradictorio en el presente trámite  constitucional. No  sin antes, en los términos establecidos en el artículo  7º del Decreto 2591 de 1991, pronunciarse frente a la medida  provisional impetrada por el accionante en el escrito inicial de  tutela y reiterada en la impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del  auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción  de tutela incoada por el ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE.  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que  rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida  forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este  asunto. No sin antes, en los términos establecidos en el  artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, pronunciarse frente  a la medida provisional impetrada por el accionante en el escrito  inicial de tutela y reiterada en la impugnación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”  

      

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