Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1725-2018
Radicación No. 100379
Acta No. 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, sino fuera porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 11 de agosto de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, contra JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN y Luis Carlos Huertas Marulanda.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, autoridad judicial que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante fallo dictado el 03 de agosto de 2016 absolvió a los acusados.
3. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 22 de abril de 2016, resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, los condenó a la pena 436 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser encontrados autores responsables de las conductas punibles por las cuales fueron convocados a juicio.
4. Si bien, contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto dictado el 31 de enero de 2018, decidió inadmitir la demanda -Radicación No. 50496-. No sin antes señalar que:
“El sentenciador de segunda instancia, como quedó visto, desestimó la versión según la cual el traslado de Jorge Vela Montoya al Hospital de Kennedy ocurrió en horas de la tarde del día en que sucedieron los hechos. Por tanto, no resulta atendible que el abogado defensor dé por probado aquello que el Tribunal no aceptó en sus conclusiones probatorias.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento”.
5. Como quiera que el ciudadano último referenciado no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, máxime cuando considera que “el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que tomo una decisión de condena, en clara contravía de la evidencia probatoria, al tergiversar las pruebas que se aportaron al juicio y ponerlas a decir algo que en realidad no expresan”.
Motivo por el cual, pretende en últimas, se revoquen las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que:
“Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
“La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético” (Subraya fuera del texto).
4. Como quiera que la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN, se hace extensiva a la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 31 de enero de 2018, se puso de presente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal en la que resultó condenado el aquí accionante por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y,
2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN.
CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria