ATP1669-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1669-2018  

Radicación  n.° 99767  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Correspondería  resolver la impugnación presentada por Ignacio  Echeverry Osorio frente  a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró  improcedente el amparo contra la Fiscalía  Segunda Seccional de Fusagasugá y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada,  si no fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi,  se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento al actor y otras tres personas,  oportunidad en la que éste se allanó a los cargos  imputados por los delitos de hurto calificado y agravado, porte  ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e  insignias.  

Por  lo anterior, el 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la  audiencia de control de legalidad al allanamiento y sentido del  fallo, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el  cual impartió aprobación, decisión contra la  cual no se interpuso recurso alguno, y el 15 de noviembre de ese año,  el mismo despacho judicial dictó sentencia condenatoria,  imponiendole al actor una pena de 18 años, 5 meses y 24 días  de prisión, por la citadas conductas punibles.  

Dicha  sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en proveído de segunda instancia del 17 de  septiembre de 2013, eliminó la circunstancia de agravación  punitiva para el hurto calificado y modificó la sanción  en 17 años, 11 meses y 8 días. Esa determinación  fue recurrida en casación y en auto CSJ  AP223-2014,  ene. 29 de 2014, rad. 42844, se inadmitió la demanda.  

1.2.  Posteriormente, el accionante y sus otros compañeros de causa,  rindieron interrogatorio ante la Fiscalía Segunda Seccional de  Fusagasugá, donde efectuaron señalamientos contra otras  personas que participaron en la conducta punible por la que fueron  condenados, información que permitió la judicialización  y posterior sanción de los delatados.  

El  21 de septiembre de 2017, la citada Fiscalía expidió un  acta denominada «de  colaboración eficaz»,  que fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la Dorada, despacho que ejecuta la pena del  demandante, para que se pronunciara sobre la procedencia de la rebaja  de pena por colaboración.  

Pero  antes de efectuarse pronunciamiento sobre el particular, la  Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada  y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación,  a solicitud del despacho judicial, expidió la resolución  0277 del 25 de octubre del mismo año, con la que se ordenó  a la delegada demandada, subsanar un error presentado en el acta que  suscribió.  

En  virtud de lo  anterior, el 9 de noviembre siguiente, la accionada expidió  una nueva determinación con la que dejó sin efecto la  que precedió. Tal situación conllevó a que el  Juzgado de Ejecución, mediante auto del 20 del mismo mes y  año, no entrara a realizar control de legalidad a la rebaja de  pena por colaboración de que trata el inciso primero del  artículo 413 de la Ley 600 de 2000.  

2.  Ignacio  Echeverry Osorio  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida por la vulneración de sus derechos  fundamentales,  señalando que la sentencia que se dictó en su contra,  no se encuentra acorde con la negociación realizada con la  Fiscalía, concretamente respecto de los beneficios prometidos  por colaboración con la justicia.  

2.1.  El 12 de febrero de 20181  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, a los  procesales e intervinientes que participaron en el proceso penal, a  Aimer  Hernández Hernández, Marco Tulio Durán Milán,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Coordinación  del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia  Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación.  

2.2.  Mediante  fallo de tutela del 23 del mismo mes y año2  dicho cuerpo Colegiado negó por improcedente el amparo.  

2.3.  Contra  esa determinación el accionante interpuso impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Se  declarará la nulidad  de lo actuado por las siguientes razones:  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste está obligado a  revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de  vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que  aunque Ignacio  Echeverry  Osorio dirigió  el  amparo en contra  de  la  Fiscalía  Segunda Seccional de Fusagasugá y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  lo  cierto es que la  inconformidad también radica en el proceso por el cual resultó  condenado tras la aceptación de los cargos que le imputó  el ente instructor, situación ésta que conlleva además  de la vinculación de todas las autoridades judiciales que  participaron en dicho trámite, incluida esta Sala  de Casación Penal que  conoció  del recurso extraordinario  que contra la decisión de cierre.  

Lo  anterior por cuanto en el manuscrito contentivo de la demanda, el  actor se mostró inconforme con la decisión final de la  actuación, así:  

[…]Transcurren  las instancias del juicio segun(sic) la ley 906 de 2004 (Codigo(sic)  de Procedimiento Penal), al momento de la lectura de la sentencia nos  percatamos que la sentencia leida en nada se compadecía con la  negociación con lo negociado por el fiscal cuando nos  instrullo(sic)sobre los beneficios a que teníamos derecho si  colaborábamos con su actuación lo que hicimos a  cabalidad.  

Frente  a ese aspecto esta Sala mediante proveído  CSJ AP223-2014,  ene. 29 de 2014, rad. 428443,  se pronunció de la siguiente forma:  

Ya la Sala,  reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo  expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional,  que en tratándose de esas formas de terminación  anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada  justicia premial, referidas al allanamiento a cargos y los  preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que  se trató de una aceptación de responsabilidad penal que  operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de  lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos,  de la Fiscalía o el acusado.  

En el supuesto  que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil  advertir que el censor carece de interés para acudir en sede  de casación, habida cuenta que con el único cargo que  postula contra la sentencia de segunda instancia, pretende  retractarse de la aceptación que los sentenciados, de manera  libre, voluntaria y debidamente asistidos, hicieron respecto de la  circunstancia de agravación del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la  audiencia de formulación de imputación.  

Es decir,  amparada en una presunta infracción directa de la ley  sustancial, la demandante desconoce la existencia de la circunstancia  agravante admitida, avasallando, como se advirtió, el  principio de no retractación que rige el instituto de  allanamiento a cargos.  

En  tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda,  agregándose que no  se  observa  que  con  ocasión  del   fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los  derechos o las garantías de los intervinientes, como para que  tal circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para   decidir  de fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°   del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004.  

Resulta  incontrastable  que todos  los que de una forma u otra actuaron o participaron dentro el citado  proceso penal ostentan la calidad de accionados, incluida esta Sala,  situación  que es  plenamente conocida por el A  quo,  que en lugar de remitir las diligencias a esta  Corporación  para los fines legales pertinentes, decidió avocar y resolver  el asunto sin que  ello  le hubiere merecido inquietud  alguna,  circunstancia previsible, más aún frente a una eventual  impugnación.  

El  artículo 1, numerales 5 y 7 del Decreto 1983 de 2017 prevé  que:  

Art.  1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, el cual quedara así:  

“ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos  previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

5. Las acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

7.  Las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda, de conformidad al reglamento al que se refiere el  2.2.3.1.2.4 del presente Decreto.  

A  su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, adicionado por el artículo 1º del  Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

(…)  La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados  de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético  (Subrayas fuera del texto).  

Así las  cosas y como quiera que en la acción de tutela promovida  por Ignacio  Echeverry  Osorio,  se incluyen también   las actuaciones  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la  competencia para conocer y resolver la acción está  radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto del 12 de febrero de 2018, por cuyo medio se asumió  el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo  incólumes las pruebas aportadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad de lo actuado desde  el auto del 12 de febrero de 2018, por medio del cual se avocó  conocimiento de  la  acción de tutela propuesta por Ignacio  Echeverry  Osorio.  Las  pruebas practicadas mantienen sus efectos.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura,  por competencia.  

Tercero.  Enviar copia  de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 16 a 18 – cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 176 a 192 – ibídem.  

3Folios          3 al 7 Cuaderno de la Corte  

      

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