ATP1653-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1653-2018  

Radicación  n.° 99916  

Acta  270  

Bogotá  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

En  razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 29 de mayo de 2018, por  cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, dentro del trámite incidental por desacato  promovido por la ciudadana LUZ  ÁNGELA GARZÓN HERNÁNDEZ,  resolvió sancionar al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con  dos (02) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes  emitidas en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016 proferido por  esa misma Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la revisión del expediente se establece que LUZ  ÁNGELA GARZÓN HERNÁNDEZ,  formuló acción de tutela contra la Dirección  General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y la Unidad de Sanidad Militar de la 4ª  Brigada de Medellín invocando el amparo a los derechos  fundamentales a la vida digna y salud de su menor hijo J.D.B.G.  

Como  pretensiones de su demanda, la actora solicitó: por  un lado,  que se ordene a las accionadas que  «se  le materialice de manera inmediata y sin más dilaciones a [su]  hijo J.D.B.G., la entrega de la autorización [para]  el examen de Prueba Molecular para Síndrome de X Frágil  que le fue ordenado desde el […]  año 2015 y efectivamente autorizado por la Unidad de Sanidad  Militar Bogotá»;  y, de  otra parte,  que se brinde al menor J.D.B.G.,  atención integral en salud, es decir, «se  le autoricen y practiquen todos los procedimientos, tratamientos,  medicamentos, exámenes de laboratorio, citas con  especialistas, cirugías»  y lo que se requiera para el tratamiento de la patología de  «retraso  mental con deterioro del comportamiento»  que padece.  

2.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que  una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, mediante fallo del 26 de mayo de 20161,  resolvió:  

«Primero:  Conceder la tutela a los derechos fundamentales de la vida digna, la  salud y la seguridad social del menor J.D.B.G.  

Segundo:  Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga  sus veces, que en el impostergable término de cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la notificación de este  fallo, se disponga lo necesario para que se autorice y realice el  procedimiento médico Prueba Molecular para Síndrome de  X Frágil al menor J.D.B.G.  

Tercero.  Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército  brindarle la atención médica integral que requiera el  paciente con ocasión a la enfermedad de Retraso Mental No  Especificado, siempre y cuando cumpla con las exigencias de ley […]».  

3.  Contra la citada determinación no se interpuso impugnación,  razón por la cual las diligencias se enviaron para el trámite  de revisión a la Corte Constitucional2,  autoridad que resolvió excluir el expediente por auto del 27  de septiembre de 20163.  Una vez la actuación retornó al Tribunal de origen, el  3 de abril de 2017 se dispuso el archivo correspondiente4.  

4.  Mediante escrito adiado el 23 de marzo de 20185,  la señora LUZ  ÁNGELA GARZÓN HERNÁNDEZ  informó que las entidades accionadas no han dado cumplimiento  a las órdenes de tutela impartidas en favor de su menor hijo  J.D.B.G.,  toda vez que «inicialmente  se le practicó la prueba genética ordenada y exámenes  y citas de control ordenadas en su momento, como resultado de ello se  le ordenó a mi hijo con fecha del 21 de diciembre de 2017,  cita de Evaluación y Manejo por Genética Pediátrica,  sin que a la fecha se le haya autorizado la misma a pesar de ser  indispensable para continuar con su proceso de tratamiento».  

Por  ello, solicitó que se diera inicio al trámite  incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar  demandada.  

5.  En atención a lo anterior, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en proveído fechado 19 de abril de 20186,  previo a dar apertura al incidente de desacato requirió al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero para que informara sobre las  gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de amparo de  fecha 26 de mayo de 2016. Requerimiento notificado personalmente al  interesado, el 20 de abril de 20187.  

6.  Seguidamente y como quiera que no se obtuvo respuesta por parte del  funcionario responsable de acatar las órdenes de tutela, en  auto del 2 de mayo de 20188,  conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, se ordenó la apertura del incidente de desacato en  contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional,  concediéndole un término perentorio de tres (3) días,  para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.  Dicha determinación fue notificada personalmente el 3 de mayo  de 20189.  

7.  Mediante constancias secretariales del 18 de abril10  y 23 de mayo11  de 2018, se certificó que establecida comunicación  telefónica con la señora LUZ  ÁNGELA GARZÓN HERNÁNDEZ,  ésta manifestó que «la  entidad demandada continuaba sin acatar lo ordenado por el A quo, y  continuaba sin ser autorizada la cita de evaluación y manejo  de Genética Pediátrica ordenada por el médico».  

En  la fecha última citada, ingresaron las diligencias al Despacho  del Magistrado Ponente para adoptar la decisión  correspondiente.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante proveído del 29 de mayo de 201812,  sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero, con dos (02)  días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes  emitidas en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016 proferido por  esa misma Corporación.  

2.  Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento  de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las  consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza  jurídica del trámite incidental por desacato y las  consecuencias que de él se derivan, sostuvo que en el caso  concreto «la  parte accionada a la fecha actual no ha dado cabal cumplimiento a la  orden impartida por esta judicatura puesto que, como se observa a  folios 141 y 154 del expediente, la accionante manifestó vía  telefónica que la entidad obligada no le ha autorizado a su  hijo la cita de evaluación y manejo de Genética  Pediátrica requerida»  agregando que lo  anterior evidencia  «una  actitud pasiva y despreocupada de la entidad accionada frente a las  necesidades que aquejan al paciente discapacitado, porque además  de sus dichos, se tiene que la parte obligada no concurrió al  presente trámite incidental a proporcionar las razones del  denunciado desacato al fallo de tutela o como le corresponde,  proceder con su cumplimiento».  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA PARTE ACCIONADA  

1.  Con posterioridad a la emisión de la sanción por  desacato, el Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero, a través  de Oficio n.° 20183391083731 adiado 8 de junio de 201813,  solicitó la inaplicación de los correctivos impuestos  en su contra, argumentando: (i)  que el menor J.D.B.G.,  se encuentra activo en la base de datos del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares y por ende puede recibir los servicios médicos  que requiera para tratar sus padecimientos; (ii)  que la Dirección de Sanidad del Ejército cumple  funciones administrativas, en tanto que las competencias  asistenciales están a cargo de los Establecimientos de Sanidad  Militar; y, (iii)  que en relación con la cita médica para Evaluación  y Manejo por Genética Pediátrica,  es pertinente destacar que:  

«[E]l  Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín tramitó  lo relativo a la autorización de servicios médicos que  tenía pendiente el menor afectado.  

Fue  por ello que se diligenció y gestionó Orden No. 389965  de consulta especializada dirigida al Hospital Pablo Tobón  Uribe a favor del menor J.D.B.G. para que se hiciera efectiva la  valoración por genética pediátrica con Dx.  Perturbación de la actividad y de la atención.  

Consecuente  a ello, el día ocho (08) de junio en horas de la mañana  se estableció comunicación telefónica al número  3148263506 donde se le indicó a la señora LUZ ÁNGELA  GARZÓN HERNÁNDEZ que ya estaba lista la autorización  requerida para su hijo con las respectivas firmas y que al momento  que lo desee puede acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar a  recoger la misma».  

Finalmente,  señaló (iv)  que «con  el fin de dar cumplimiento a la orden judicial en lo referente al  tratamiento integral, se ha brindado todo lo requerido por la  paciente en el Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín,  toda vez que son ellos los encargados de brindarle directamente el  servicio de salud».  

2.  Según constancia secretarial del 18 de junio de 201814  se certificó que en comunicación telefónica  sostenida con la señora LUZ  ÁNGELA GARZÓN HERNÁNDEZ  ésta informó que «la  entidad accionada sólo le dio un número telefónico  para llamar al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde le informaron  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no  ha pagado la cita de valoración por genética  pediátrica, además de eso informa la accionante que  lleva más de una semana llamando para que le asignen la cita y  nunca contesta».  

3.  Mediante decisión del 5 de julio del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  resolvió negativamente la solicitud de «inaplicación  de la sanción»  formulada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional,  tras concluir que «en  este caso concreto no se verifica el efectivo acatamiento de lo  ordenado en el fallo de tutela referido».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  Como punto de partida es oportuno destacar que la figura jurídica  de la consulta a que hace referencia la norma previamente citada,  está instituida como un medio de protección de los  derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe  verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo  dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella cuando a pesar del incumplimiento  existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen –las  cuales deben estar plenamente acreditadas en el expediente–  y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se  está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado  que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se  encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.  

4.  Ahora, la Corte Constitucional ha explicado que el incidente de  desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma  persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye  un fin en sí mismo. En términos de ese alto Tribunal:  

«Del  texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso  2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo,  la imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela». (C.C.S.T-421/2003).  

5.  Expuestas las anteriores consideraciones, una vez analizados los  elementos de convicción allegados al presente trámite  incidental, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la  decisión consultada, pues como de manera acertada lo concluyó  el Tribunal a  quo,  en el presente caso, se  hallan estructurados los elementos objetivo y subjetivo que gobiernan  la imposición de los correctivos contemplados en el trámite  incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, por las  siguientes razones:  

5.1.  En  primer lugar,  debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona  la actora LUZ  ÁNGELA GARZÓN HERNÁNDEZ,  fue proferido el 26  de mayo de 201615,  y en la parte resolutiva, fue claro el Tribunal de primera instancia  al ordenarle a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional: por  un lado,  que «en  el impostergable término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de este fallo, se  disponga lo necesario para que se autorice y realice el procedimiento  médico Prueba Molecular para Síndrome de X Frágil  al menor J.D.B.G.»  y, de  otra parte,  que brinde «la  atención médica integral que requiera el paciente con  ocasión a la enfermedad de Retraso Mental No Especificado,  siempre y cuando cumpla con las exigencias de ley […]».  

5.2.  En  segundo lugar,  en relación con la queja de la parte accionante, en el decurso  de este trámite, el Director de Sanidad del Ejército  Nacional acreditó únicamente  que el 7 de junio de 2018 se expidió la Orden de Servicios n.°  38996516  autorizando la consulta especializada de «Genética  Pediátrica»  para que el menor J.D.B.G.  sea atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de  Medellín.  

No  obstante, en relación con la realización efectiva de la  cita correspondiente, no aportó prueba de ninguna clase, por  el contrario, existe constancia del 18 de junio de 201817,  en la que la accionante manifestó que recibió  información del aludido Centro Hospitalario indicándole  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no  ha efectuado el pago del valor de la consulta especializada en  comento,  circunstancia por la cual la misma no se ha llevado a cabo.  

En  relación con lo anterior, es oportuno destacar que de acuerdo  con la Corte Constitucional las contingencias de tipo administrativas  no pueden ser barreras infranqueables para los usuarios de los  servicios médicos y, menos aún, cuando están  comprometidos –como ocurre en el caso sub lite– los  derechos de un menor de edad. Al respecto ha dicho ese alto Tribunal:  

«2.6.  Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a  la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los  usuarios de los servicios médicos, señalando que estas  no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de  una persona. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una  IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una  patología específica, resultan afirmaciones  inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen  con los principios señalados en el artículo 209 de la  Constitución y con la función estatal de protección  a la salud (art. 49 C.P.).  

2.7.  Las demoras ocasionadas por estos factores o el hecho de diferir  tratamientos o procedimientos recomendados por el médico  tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo  la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo  mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un  profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún  bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones  institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que  culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la  recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo  paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del  enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo.  

2.8.  En síntesis, cuando por razones de carácter  administrativo diferentes a las razonables de una gestión  diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico  al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e  impide su efectiva recuperación física y emocional,  pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las  distintas entidades o al interior de la propia empresa como  consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de  estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus  afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios  médicos prescritos» (Cfr.  C.C.S.T-234/2013).  

5.3.  En  tercer lugar,  las circunstancias previamente descritas dan cuenta de un proceder  negligente por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, toda vez que ésta, de conformidad con las reglas  consagradas en la Ley 352 de 199718,  tiene a su cargo el ejercicio «bajo  la orientación y control de la Dirección General de  Sanidad Militar» (Art.  11)  de las funciones asignadas a ésta, las cuales, de conformidad  con el artículo 10 del citado estatuto legal, se concretan a  las siguientes:  

«Artículo  10. Funciones.  La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su  cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares:  

a)  Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices  trazadas por el CSSMP;  

b)  Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares;  

c)  Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a  cargo del Estado de que trata el artículo 32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley;  

d)  Organizar un sistema de información al interior del  Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el  Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de  afiliados y beneficiarios, sus características  socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación  del personal que pertenezca al Subsistema;  

e)  Elaborar y presentar a consideración del Comité de  Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de  administración, transferencia interna y aplicación de  recursos para el Subsistema;  

f)  Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de  los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;  

g)  Organizar e implementar los sistemas de control de costos del  Subsistema;  

h)  Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el  Ministro de Defensa Nacional;  

i)  Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud  de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad  Militar con sujeción a los recursos disponibles para la  prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares;  

j)  <Literal INEXEQUIBLE>  

k)  Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y  funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración  del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior  aprobación del CSSMP;  

l)  Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación  costo-efectividad de la utilización de los recursos del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;  

m)  Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia  para su adopción por parte del CSSMP;  

n)  Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en  las Fuerzas Militares;  

o)  Las demás que le asigne la ley o los reglamentos».  

Sumando  a lo anterior, el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, prevé  que:  

«El  Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  serán las encargadas de prestar los servicios de salud en  todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de  las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante  la contratación de instituciones prestadoras de servicios de  salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes,  políticas, parámetros y lineamientos establecidos por  el CSSMP.  

Parágrafo.  En los establecimientos de sanidad militar se prestará el  servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los  artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y  condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas  Militares».  

5.4.  En  cuarto lugar,  reitera la Sala, no existe en el expediente una explicación  válida que exima al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero de la  sanción impuesta, toda vez que, pese al considerable lapso que  ha transcurrido desde que se dictó el fallo de tutela (26  de mayo de 2016),  aquél sigue  sustrayéndose del cumplimiento de suministrar  al menor J.D.B.G.,  la atención médica integral para el tratamiento de la  patología de «retraso  mental no especificado»  que lo aqueja, tal y como fue ordenado por el Juez Constitucional.  

6.  Así las cosas, como se anunció previamente, se  confirmará el pronunciamiento dictado el  29 de mayo de 2018 emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por cuanto se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos,  requisitos sine  que non  para imponer sanción por desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n°.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  proveído del 29 de mayo de 2018 por medio del cual, en el  marco del trámite incidental por desacato promovido por  la ciudadana LUZ  ÁNGELA GARZÓN HERNÁNDEZ,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia  sancionó  al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General Germán López Guerrero, con dos (02) días  de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  DEVOLVER  el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 89 a 93 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 110. Ibídem.  

3          Ver          folio 113. Ibídem.  

4          Ver          folio 114. Ibídem.  

5          Ver          folios 115 a 116. Ibídem.  

6          Ver          folio 142. Ibídem.  

7          Ver          folio 142. Ibídem.  

8          Ver          folio 148. Ibídem.  

9          Ver          folio 151 a 153. Ibídem.  

10          Ver          folio 141. Ibídem.  

11          Ver          folio 154. Ibídem.  

12          Ver          folios 155 a 158. Ibídem.  

13          Ver          folios 168 a 172. Ibídem.  

14          Ver          folio 174. Ibídem.  

15          Ver          folios 89 a 93. Ibídem.  

16          Cfr.          Folio 173. Ibídem.  

17          Cfr.          Folio 174. Ibídem.  

18          «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan          otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas          Militares y la Policía Nacional».  

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