ATP1608-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP1608-2018  

Radicación  N.° 99695  

Acta  258  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MAURICIO  DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ contra  el fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el  28 de junio de 2018, en el que negó el amparo constitucional  invocado contra el  JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a  quo:  

Manifestó  LÓPEZ GONZÁLEZ, a través de un extenso y  farragoso escrito, que fue condenado a 18 años de prisión  por el delito de abuso sexual con menor de 14 años, razón  por la cual se encuentra actualmente detenido en la Cárcel de  Bellavista.  

Afirmó  que su proceso estuvo precedido de diversas irregularidades  procedimentales y que no hubo acervo probatorio que demostrara su  responsabilidad, que la procuraduría solo se hizo presente en  la audiencia preparatoria y en el 50% del juicio oral y que su  intervención aparte de ser subjetiva fue contraria a sus  intereses.  

Alegó  que la Juez de Conocimiento transcurridas dos horas desde la  audiencia preparatoria dio inicio al juicio oral y que este inició  con la intempestiva entrevista de la menor en cámara Gesell;  que esa malintencionada conducta del Despacho impidió la  intervención de un perito psicólogo que él había  contratado para esas diligencias y que su defensor preparara un  cuestionario.  

Añadió  que no permitió la Juez que su defensa interrogara bajo las  condiciones legales y que los peritos de la fiscalía se  negaron a testificar; que sumado a todas estas irregularidades la  Funcionaria no valoró todas las pruebas que le fueron puestas  de presente.  

Aseveró  que la representante del Ministerio Público no se hizo  presente a todas las audiencias y que a las que acudió se  limitó a apoyar la teoría de la Fiscalía.  

Agregó  que la Juez Diana Patricia Vélez Restrepo sigue ejerciendo sus  funciones como Juez pese a sufrir el mal de Parkinson, que ese  padecimiento le impide tomar decisiones razonables y coherentes.  

Finalmente  deprecó la protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y el derecho de toda persona a acceder  a la administración de justicia; solicitando en consecuencia  se ordene investigar a la funcionaria que lo condenó porque  sigue ejerciendo pese a su condición de salud y al Ministerio  Público por las omisiones en las que incurrió,  adicionalmente solicitó se anule el proceso a través  del cual fue condenado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín advirtió que el  demandante no había agotado los recursos a su disposición  dentro del trámite ordinario, pues expuso que «el  proceso aún se encuentra surtiendo su trámite ante la  Sala de Casación Penal».  

Añadió,  que la funcionaria accionada emitió una decisión  razonable y alejada de cualquier vía de hecho que amerite la  intervención del juez de tutela, situación que también  descartó en el actuar de la juez, como en el de la  representación del Ministerio Público.  

Tras  ese análisis, determinó «negar  por improcedente»  el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ,  quien reitera los planteamientos formulados en la demanda de tutela  relacionados con la supuesta negligencia  del Ministerio Público en el ejercicio de sus deberes dentro  del proceso y en las alegadas irregularidades que, a la postre,  llevaron a la emisión de condena en su contra.  

Señala  que la deficiente gestión de la Procuraduría, hace  necesaria la intervención del juez de tutela, sin que para  ello obste que el proceso se encuentre en trámite.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por MAURICIO  DE JESÚS LÓPEZ ANDRADE contra el fallo que dictó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En punto de las críticas por las que LÓPEZ ANDRADE  acudió a la vía de tutela se presenta una actuación  temeraria y la nueva demanda que formuló, reúne los  requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  para ser considerada una actuación de tal categoría,  como explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al  referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Existe  temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ  STP6438, del 9 de mayo de 2017,  esta Sala de Decisión se pronunció, en sede de primera  instancia, sobre demanda formulada por el ahora accionante, con  idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto,  en el cual insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales bajo el manto de supuestas irregularidades que se  materializaron en el proceso dentro del cual fue declarado penalmente  responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

En  aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus  garantías, tras haberse advertido que desconoció la  condición de subsidiariedad de la tutela, bajo las siguientes  consideraciones:  

En  efecto, MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ critica  en esta sede las sentencias mediante las cuales fue declarado  penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, pero lo cierto es que formuló el recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segundo  nivel.  Por ende, al interior del trámite penal tiene  garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir  los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.  

Por  consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  penal que contra él se adelanta, por vía del recurso  extraordinario de casación que se encuentra en trámite  ante esta Corporación.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Con  todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya  que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en  un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró los  supuestos de hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace  imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela  (resaltados del original).  

De  la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión  de MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ se encamina  a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya  formuló en sede de tutela.  No obstante, existe una decisión  anterior donde se declaró improcedente el amparo de sus  derechos por la misma situación que lo motivó a acudir  al presente mecanismo.  

Cabe  agregar, que no enseña el accionante algún argumento  novedoso  que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente  asunto.  Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que  ya fueron conocidas por esta Sala de Decisión.  

Por  esta oportunidad, no se dispondrá compulsar copias en contra  del demandante,  pero se le ha de advertir, que de insistir en su obstinada posición,  se adoptarán las medidas y sanciones correspondientes, porque  el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su  contra y esta acción está instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, mas no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada  contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por tratarse de una actuación temeraria.  

EXHORTAR  al  accionante, MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ,  para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la  tutela, que está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, mas no para su abuso.  

DEVOLVER  el  expediente al Tribunal de origen.  

COMUNICAR  esta  decisión de conformidad con lo previsto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno2.  

CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Como expuso esta Corporación en providencias CSJ ATP4435 del          11 de julio de 2017 y del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795          (decisiones          en las que reiteró lo señalado en autos          de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J.          T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407).      

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