STP13774-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13774-2018  

Radicación  n° 100794  

Acta  362.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante FERNANDO  DE JESÚS HENAO MORA,  frente al fallo proferido el pasado 27 de junio por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela impetrada para la protección  de sus derechos constitucionales al mínimo vital, igualdad,  debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira y  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la  presente actuación.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron resumidos por la Sala de Casación  Laboral de  la siguiente forma:  

Para  respaldar su solicitud de protección constitucional, expresó  que nació el 27 de mayo de 1935; que padece problemas de  salud; que ante su solicitud y previo el trámite de rigor, la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 4 de diciembre  de 2014, declaró su pérdida de capacidad laboral en el  51.43%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2013,  razón por la cual solicitó ante la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, entidad que mediante Resolución  GNR 156943 de mayo 27 de 2015 negó la prestación, por  considerar que no cumplió con los requisitos exigidos por la  Ley 860 de 2003.  

Por  tal razón, impetró acción de tutela, la cual  conoció en sede de impugnación la Sala de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  autoridad que tuteló sus derechos, mediante fallo del 7 de  septiembre de 2015; que en cumplimiento de la decisión del  juez constitucional, mediante Resolución GNR 295934 del 25 de  septiembre de la misma anualidad, Colpensiones le reconoció la  prestación, pero no le canceló el retroactivo, a pesar  de no haber percibido el pago por incapacidades y sin tener en cuenta  la fecha de estructuración de la invalidez, determinación,  que apeló y despachó desfavorablemente la  administradora de pensiones con Resolución GNR 194555 del 30  de junio de 2016.  

Agrega  que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, en  procura de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional; que  asumió conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Pereira, autoridad que negó su pretensión, a través  de decisión de fecha 22 de noviembre de 2016; que por vía  de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, que confirmó la determinación;  

Refirió  que el Tribunal cuestionado, al negarle el retroactivo pensional,  incurrió en una «vía de hecho por defecto  sustancial», lesivo de sus garantías superiores, debido  a que aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, aunado a  que desconoció el precedente de la Corte Constitucional  «SU-442 de 2016» que unificó el criterio sobre la  aplicación de la condición más beneficiosa,  situación que consolidó un perjuicio irremediable, toda  vez que dada su avanzada edad (83 años) y las afecciones que  lo aquejan, le es imposible «desarrollarse laboralmente».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 27 de junio de 2018, negó  el amparo solicitado por el accionante, pues estimó que los  fundamentos expuestos por la Corporación demandada se  encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a las  normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a  su consideración, sin que ello constituya alguna  arbitrariedad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el interesado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ  STP3414-2018,  8 mar. 2018, radicado 97061).  

3.  Excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  lesionó los derechos fundamentales al mínimo vital,  dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social del  señor FERNANDO DE JESÚS HENAO MORA, por cuanto confirmó  la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  misma ciudad, mediante la cual le negó el reconocimiento del  retroactivo pensional, en atención a que, presuntamente,  interpretó erróneamente el Acuerdo 049 de 1990.  

5. Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:  

[E]s necesario  que se tenga en cuenta cuál fue el fundamento jurídico  de la pretensión, pues, esta Sala Tercera de Decisión,  ha indicado en casos anteriores que si  la prestación se reconoce en aplicación del principio  de la condición más beneficiosa  entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1190 (sic),  no  es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional,  habida cuenta que el mismo se da por vía interpretativa, en  virtud de la labor judicial, sin que ello demerite la interpretación  que le dio la ARP (…)  

Pues bien, en  el caso puntual, se observa que obra a folio 22 y siguientes copia de  la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2015 por parte de la Sala  de Decisión Civil-Familia de este Tribunal Superior en el que  ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez,  con base en el principio de la condición más  beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por  tanto, es evidente, que el caso del señor Henao Mora encuadra  perfectamente en la línea que ha desarrollado de tiempo atrás  esta Sala y no se observa situación alguna que conlleve su  variación (…)  

Sin embargo se  insiste los resultados del proceso, serán los mismos fijados  en la sentencia apelada, esto es negar las pretensiones de la  demanda, puesto que como se vio, al ser el fundamento del  reconocimiento pensional la  aplicación de la norma bajo una interpretación  constitucional más favorable,  no  resulta procedente la imposición del retroactivo pensional,  sino que estos vienen a operar solo a partir de la ejecutoria de la  sentencia (…). (Énfasis  fuera de texto).  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

7. El razonamiento  de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por FERNANDO DE JESÚS HENAO MORA son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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