Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13774-2018
Radicación n° 100794
Acta 362.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FERNANDO DE JESÚS HENAO MORA, frente al fallo proferido el pasado 27 de junio por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos constitucionales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la presente actuación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, expresó que nació el 27 de mayo de 1935; que padece problemas de salud; que ante su solicitud y previo el trámite de rigor, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 4 de diciembre de 2014, declaró su pérdida de capacidad laboral en el 51.43%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2013, razón por la cual solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que mediante Resolución GNR 156943 de mayo 27 de 2015 negó la prestación, por considerar que no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003.
Por tal razón, impetró acción de tutela, la cual conoció en sede de impugnación la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que tuteló sus derechos, mediante fallo del 7 de septiembre de 2015; que en cumplimiento de la decisión del juez constitucional, mediante Resolución GNR 295934 del 25 de septiembre de la misma anualidad, Colpensiones le reconoció la prestación, pero no le canceló el retroactivo, a pesar de no haber percibido el pago por incapacidades y sin tener en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, determinación, que apeló y despachó desfavorablemente la administradora de pensiones con Resolución GNR 194555 del 30 de junio de 2016.
Agrega que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional; que asumió conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó su pretensión, a través de decisión de fecha 22 de noviembre de 2016; que por vía de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la determinación;
Refirió que el Tribunal cuestionado, al negarle el retroactivo pensional, incurrió en una «vía de hecho por defecto sustancial», lesivo de sus garantías superiores, debido a que aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, aunado a que desconoció el precedente de la Corte Constitucional «SU-442 de 2016» que unificó el criterio sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, situación que consolidó un perjuicio irremediable, toda vez que dada su avanzada edad (83 años) y las afecciones que lo aquejan, le es imposible «desarrollarse laboralmente».
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 27 de junio de 2018, negó el amparo solicitado por el accionante, pues estimó que los fundamentos expuestos por la Corporación demandada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el interesado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP3414-2018, 8 mar. 2018, radicado 97061).
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira lesionó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social del señor FERNANDO DE JESÚS HENAO MORA, por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual le negó el reconocimiento del retroactivo pensional, en atención a que, presuntamente, interpretó erróneamente el Acuerdo 049 de 1990.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:
[E]s necesario que se tenga en cuenta cuál fue el fundamento jurídico de la pretensión, pues, esta Sala Tercera de Decisión, ha indicado en casos anteriores que si la prestación se reconoce en aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1190 (sic), no es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional, habida cuenta que el mismo se da por vía interpretativa, en virtud de la labor judicial, sin que ello demerite la interpretación que le dio la ARP (…)
Pues bien, en el caso puntual, se observa que obra a folio 22 y siguientes copia de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2015 por parte de la Sala de Decisión Civil-Familia de este Tribunal Superior en el que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en el principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por tanto, es evidente, que el caso del señor Henao Mora encuadra perfectamente en la línea que ha desarrollado de tiempo atrás esta Sala y no se observa situación alguna que conlleve su variación (…)
Sin embargo se insiste los resultados del proceso, serán los mismos fijados en la sentencia apelada, esto es negar las pretensiones de la demanda, puesto que como se vio, al ser el fundamento del reconocimiento pensional la aplicación de la norma bajo una interpretación constitucional más favorable, no resulta procedente la imposición del retroactivo pensional, sino que estos vienen a operar solo a partir de la ejecutoria de la sentencia (…). (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por FERNANDO DE JESÚS HENAO MORA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.