ATP1591-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP1591-2018  

Radicación  No. 99880  

Acta  No. 260  

Bogotá  D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de  tutela instaurada por la apoderada del ciudadano JUAN GABRIEL ACUÑA  LÓPEZ, de no ser porque se advierte que la competencia para  conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.  

ANTECEDENTES:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que con  base en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de  la Nación y el ciudadano JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ,  mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2014, el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Función de Tunja lo condenó a la  pena principal de 235 meses al ser hallado autor responsable de los  delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

2. El defensor del procesado  interpuso el recurso de apelación y solicitó la  revocatoria del fallo de primera instancia “en  cuanto a la determinación del cuantum de la pena para que en  su lugar se imponga una pena que no puede superar los Doscientos  Catorce (214) meses de prisión”.  

3. Concedida la alzada, el  asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial para los fines legales pertinentes.  

4. Como quiera que  posteriormente el defensor del procesado desistió del recurso  interpuesto, la Corporación Judicial competente apoyada en las  previsiones establecidas en el artículo 179 F de la Ley 906 de  2004, a través del auto fechado 10 de febrero de 2015 resolvió  aceptar el desistimiento y dispuso la devolución del  expediente al juzgado de origen.  

5. El ciudadano JUAN GABRIEL  ACUÑA LÓPEZ, quien se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de  Bogotá, por intermedio de apoderada acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Para soportar su pretensión,  la profesional del derecho deja ver su inconformidad con el trámite  del preacuerdo suscrito por el procesado y el Delegado de la Fiscalía  General, así como de los roles desempeñados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Tunja  y el defensor de confianza designado por el entonces  procesado.  

Motivo por el cual solicitó  se declarara la nulidad del proceso que cursó contra su  poderdante por los delitos de homicidio simple y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, a partir de la audiencia preparatoria “con  todos los efectos que esto conlleva sobre los términos  procesales”.  

6. El  asunto fue asignado por reparto a la doctora Luz Ángela  Moncada Suárez, Magistrada de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien por  considerar que en la petición de amparo se involucraba la  decisión que declaró desierto el recurso de apelación  a que se hizo mención en la petición de amparo, con  fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º del  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, resolvió  remitir las diligencias a esta sede por competencia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se  apresuró a remitir las diligencias a esta sede.  

En  efecto: si bien, en el escrito de tutela presentado por la apoderada  del interno JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ, hizo mención  a ese Cuerpo Colegiado, también lo es que fue para hacer un  recuento de los estadios procesales por los que pasó el  proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego, pero no aparece afirmación  alguna dirigida a atacar la decisión que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto en su momento por  el defensor del procesado aquí accionante,  circunstancia que sin  lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el  conocimiento de la presente acción.  

2. A lo anterior se suma que la  profesional del derecho fue clara en señalar que recurría  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales del debido proceso y defensa, al advertir  irregularidades en el trámite del preacuerdo suscrito entre  JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ y el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, así como los roles desempeñados  por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Tunja y el defensor de confianza del entonces  procesado, en la actuación penal que se adelantó en su  contra por los delitos de homicidio simple y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

3. Además, de prosperar  la solicitud de amparo y se dispusiera la nulidad del proceso que  cursó contra el accionante, en nada afectaría la  decisión proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la medida en  que allí no se dictó un pronunciamiento de fondo en ese  asunto y, en caso que se dictara en nuevo fallo, contaría con  la posibilidad de impugnar la decisión que resultare  desfavorable a los intereses del acusado.  

4.  En tales circunstancias,  es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u  omisión por parte de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la que pudiera  predicarse alguna afrenta contra las garantías  constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala  de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y  decidir la petición de amparo.  

5. Aclarado lo anterior, es  preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución  Política establece que el debido proceso es un derecho de  carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus  manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer  jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos  asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo  unipersonal o corporativo.  

6. En el asunto sub-exámine,  ninguna dude emerge en cuanto a que  de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  1° del Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se reguló  lo referente a las reglas de reparto de las acciones de tutela, la  autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por  la apoderada del sentenciado JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ,  es la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presidida  por la  doctora Luz Ángela Moncada Suárez, motivo por  el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias  para que continúe  conociendo del presente trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  

RESUELVE:  

1.  REMITIR  las  diligencias por  competencia  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja. Y,  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido al ciudadano JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  y a su apoderada.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA SIERRA  

Secretaria.  

      

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