STP12260-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12260-2018  

Radicación  n.° 100317  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá.  D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ANTONIETA  CLAUDIA TAMAYO CARRILLO,  contra el fallo proferido el 23  de julio de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Actuación  a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados  en los procesos, ordinario laboral cuestionado, de sucesión y  de nulidad del matrimonio civil.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Antonieta  Claudia Tamayo Carrillo instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna,  igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

De  lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al  proceso se infiere que la promotora inició proceso ordinario  laboral contra la Administradora de Fondos y Cesantías y  Pensiones ING hoy Protección S.A. con el fin de que le fuera  reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión  del fallecimiento de su cónyuge José Rafael Luis  Fernando Salazar Meoz.  

Indica  que como fundamento de sus peticiones, sostuvo que contrajo nupcias  con el causante el 8 de noviembre de 1985 en la ciudad de Ancon –  Panamá; que su matrimonio nunca fue disuelto ni liquidado y  que convivió con él desde que se consagró su  unión hasta el deceso de este, ocurrido el 3 de abril de 2009.  

Manifiesta  que el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la  intervención ad excludendum de Camila Salazar Carrizosa y,  posteriormente, en fallo de 21 de noviembre de 2017 absolvió a  la demandada de las pretensiones invocadas, al determinar que la hoy  promotora fue compañera permanente del causante y no demostró  la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del  decujus.  

Afirma  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que  en sentencia de 13 de junio del año en curso confirmó  la de primera instancia, tras  considerar que lo declarado por la actora el interrogatorio de parte  que le fue practicado, se tornó contradictorio, y que de los  testimonios recaudados no se acreditó que hubiera hecho vida  en común con el causante por lo menos durante 5 años en  cualquier tiempo.  

No  obstante lo anterior, el juez pluripersonal afirmó que Tamayo  Carrillo y Salazar Meo no fueron compañeros permanentes –como  lo sostuvo el a quo-, sino cónyuges de acuerdo a la  información contenida en el registro civil de matrimonio que  pese a que fue inscrito en Colombia hasta el año 2011, surtió  sus efectos desde su celebración, tal como lo indicó la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en  el proceso de sucesión adelantado por la aquí  accionante; empero, ello no fue suficiente para respaldar el  requisito de convivencia exigido por la normativa aplicable.  

Cuestiona  la mencionada providencia, pues alega que la Magistratura encausada  erró al no reconocerla como la única reclamante de la  prestación pensional causada por su difunto esposo.  

Igualmente,  sostiene que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación  “se han pronunciado respecto de los derechos que tienen los  cónyuges, con relación a la convivencia y el derecho a  reclamar las pensiones de cónyuge supérstite”.  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional, para que se amparen  sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin  valor y efecto las sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 13 de  junio de 2018 emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se  acceda a sus pretensiones1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó por improcedente la protección deprecada, al  considerar que la acción no cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la accionante no empleó el mecanismo  idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir  los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable  a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante disintió de la anterior decisión, por cuanto  el a  quo no  analizó detenidamente la problemática planteada, pues  su reclamo está relacionado con el reconocimiento de la  pensión de invalidez que garantiza su mínimo vital,  seguridad social e igualdad.  

Reclama  nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, porque “si  apreciamos las partes que se vinculan en los procesos como lo señala  la norma constitucional, no se vislumbra en parte alguna que haya  sido notificada mi apoderada Cielo María Carvajal Sánchez,  que de haber sido así, esta como apoderada judicial hubiera  manifestado sobre las irregularidades que adolecía el proceso  laboral (…)”.  

En  cuanto a la no interposición del recurso de casación,  dijo que ello no conlleva la improcedencia de la acción de  amparo; toda vez que «en  sentencia 590 del año 2005, la Corte Constitucional, señaló  que para acudir a la acción de tutela contra una decisión  judicial era necesario que se agotaran los mecanismos de judiciales  (sic), tanto ordinarios como extraordinarios, para logra el fin de  buscar la adecuada protección de los derechos (…) para  este caso dice la corte, que sin que se haya agotado el requisito del  recurso extraordinario de casación se debe evaluar si la falta  de cumplimiento del requisito se encuentra justificada la condición  del accionante, si la persona se encuentra en debilidad manifiesta…»  

Con  fundamento en lo denotado, pidió que se revoque la decisión  de primera instancia y, en su lugar, se conceda la aludida gracia  deprecada3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.-  Lo primero que debe considerar la Sala, es si en efecto se configura  irregularidad en el contradictorio que se debió trabar al  inicio de la presente acción constitucional.  

Advierte  la impugnante que la omisión de haberle notificado el auto  admisorio de la demanda de tutela a su apoderada judicial en el  proceso ordinario laboral, conlleva una violación a su derecho  de defensa8.  

Al  respecto, se dirá que ANTONIETA CLAUDIA TAMAYO CARRILLO, quien  actuó como demandante en el proceso ordinario laboral en  contra de la entidad ING, es la misma persona que acude al mecanismo  de protección constitucional y relata los hechos, pruebas y  pretensiones en el escrito de tutela, por ende, ostenta la calidad de  demandante; no puede alegar nulidad por un supuesto indebido  contradictorio, porque el mismo –como su nombre lo dice-, se  debe dar con la contraparte  e  interesados para que conozcan el objeto de litis y ejerzan el derecho  de defensa tal y como así acaeció. La Sala no encuentra  que a la abogada que ejerció la representación en el  trámite laboral, le asista interés en el presente  trámite, puesto que su labor era abanderar las pretensiones de  la aquí accionante, de ahí que, no se accede al  pedimento de nulidad.  

La Corte  Constitucional en Auto 065 de 2013, explicó el alcance de la  notificación de la providencia que admite la tutela:  

“2.1.  La notificación es el acto material de comunicación  mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De  esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea  posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose  a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la  autoridad competente[2].  

   

La  Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un  acto meramente formal o de trámite, ya que a través de  ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones  públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los  derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y  defensa) y al acceso a la administración de justicia,  consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002,  indicó:  

   

“De  esta manera, el acto procesal de notificación responde al  principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas,  mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución  Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos  de defensa, de contradicción y de impugnación previstos  en el ordenamiento jurídico.  

   

De  suerte que, la notificación del inicio y de las distintas  actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer  valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados,  ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para  oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las  decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los  términos previstos en la ley.”  

   

2.2.  De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de  notificar a las personas directamente interesadas, tanto la  iniciación del trámite de tutela como la decisión  que al cabo del mismo se adopte[3],  precisando que dicha notificación es uno de los actos  procesales más importantes, ya que en ella se concreta el  derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la  legítima contradicción y defensa[4].  

   

Bajo  este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el  juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas  que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más  eficaces para la adecuada realización del derecho al debido  proceso, dando  las garantías del caso a las partes comprometidas para  que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar  y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los  recursos que ofrece el ordenamiento jurídico[5].  

   

2.3.  Lo anterior implica que la notificación no solamente debe  surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los  terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse  afectados por la decisión que el juez constitucional tome en  relación con la solicitud de protección presentada. En  el Auto 165 de 2008[6],  la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener:  

   

“Así  las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las  partes o terceros con  interés en el proceso de tutela,  sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de  los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma  ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría  paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden  judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un  particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído  durante el trámite tutelar.”  

De la  anterior cita se desprende que a quien le resulta el interés  en el presente trámite constitucional es a las partes  (demandante y demandando) y terceros, a quienes se les notificó  el auto admisorio de la demanda constitucional e intervinieron en el  trámite.  

3.-  Se observa que la demandante censura la decisión del 21 de  noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito -confirmada,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en providencia del 13 de junio de 2018-,  al considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el ad  quem,  incurrieron en defecto fáctico, en la medida que «en  la sentencia, solamente tuvo en cuenta los testimonios que no  concuerdan con la realidad del asusnto, en este litigio y solo  quieren afectar mi dignidad como persona. El Honorable Tribunal  Superior de Bogotá D.C –Sala Laboral, en fallo de  segunda instancia el día 13 de junio del año que  avanza, confirmó la sentencia de primera instancia, violando  con este fallo el derecho fundamental al mínimo vital, siendo  la cónyuge supérstite y la única reclamante del  derecho pensional que dejo mi esposo».  

En  criterio del accionante, reúne los requisitos para que se  reconozca a su favor pensión de sobrevivientes, que tiene  carácter irrenunciable y garantiza su mínimo vital.  

2. La  Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto la  actora no agotó el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía  subsanar los posibles errores en que habría incurrido la  providencia de segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

   

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender9.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio  descuido, pues como ella misma reconoce, “en  sentencia 590 del año 2005, la corte constitucional, señaló  que para acudir a la acción de tutela contra una decisión  judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales,  tanto ordinarios como extraordinarios, para lograr el fin de buscar  la adecuada protección de los derechos»;  omisión  que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las  que la acción de tutela se torna improcedente, tal y como lo  destacó la Sala laboral de esta Corporación en la  decisión de primera instancia.  

3.  Con  todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte  no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

Con  relación a los reparos formulados por el libelista, dígase  que de acuerdo con la transliteración de la audiencia llevada  a cabo el 13 de junio de 2018,  ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al resolver la apelación, se indicó lo  siguiente:  

Téngase  en cuenta si bien el matrimonio celebrado por los señores Luis  Fernando y Antonieta Claudia en la ciudad de Panamá en el año  1985, se registró en Colombia solo hasta el 21 de julio de  2011 (fl. 15), esto es, con posterioridad a la fecha de fallecimiento  del señor Luis Fernando Salazar Meoz (03/04/2009 fl. 14), ello  no implica que su calidad de cónyuge se pierda por esa  situación en tanto los efectos del matrimonio surgieron desde  el momento mismo de su celebración, siendo el registro un acto  que solo tiene como fin surtir efectos o ser oponible respecto de  terceros, tal como lo establecen los artículos 106 y 107 del  Decreto 1260 de 1970.  

Dilucidado  lo anterior, bueno resulta memorar respecto del tiempo de convivencia  que debe acreditar la cónyuge supérstite, la Corte  Suprema de Justicia, ya ha tenido oportunidad de aclarar el tema,  señalando que los cinco (5) años que habla la norma  para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser  cumplida en “cualquier tiempo”. Al respecto ver sentencia  del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055 y SL 12442 proferida  dentro de la radicación No. 47173 del 15 de septiembre de  2015.  

Así  las cosas y en aras de acreditar la convivencia de la señora  Antonieta Claudia Tamayo Carrillo como cónyuge del causante,  por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio  recaudado en autos.  

(…)  

Así  las cosas, como se ha venido anunciando a lo largo de esta  providencia, para la Sala no se acreditó el requisito de la  convivencia exigido por la normatividad aplicable y en ese orden  habiéndose arribado las mismas conclusiones de la Juez a  quo  lo que se sigue la confirmación de la sentencia apelada, pero  por las razones aquí expuestas.  

3.1.  De conformidad con la anterior reseña, esta Corporación  observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan  infundados, pues el Tribunal no dejó de valorar las pruebas  destacadas por el censor y corrigió el yerro interpretativo  respecto a la existencia del vínculo matrimonial, y una vez  analizados los argumentos materia de controversia, extrajo que de  acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso laboral, no se  estableció el cumplimiento del requisito de convivencia para  merecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Entonces,  dado que la autoridad accionada explicó las razones por las  que arribó a la referida conclusión, no resulta  caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que  queda claro  es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusión  que fue objeto de decisión al interior del proceso ordinario  laboral con radicación 11001310500620150077001 y, el  fundamento para ello es una aparente falta de valoración de  algunos medios de persuasión, situación que en ningún  caso incide en la legitimidad y en el carácter de cosa juzgada  de las providencias que se cuestionan.  

4.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión  que se impone es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1. Fls.121          y 122  

2          Ibídem.          Fls.          123-125.  

3          Ibídem.          Fls.137-142.  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Cuaderno 2. Fl. 138  

9          Sentencia T-108 de 2010  

      

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