Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12260-2018
Radicación n.° 100317
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ANTONIETA CLAUDIA TAMAYO CARRILLO, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados en los procesos, ordinario laboral cuestionado, de sucesión y de nulidad del matrimonio civil.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Antonieta Claudia Tamayo Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos y Cesantías y Pensiones ING hoy Protección S.A. con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Rafael Luis Fernando Salazar Meoz.
Indica que como fundamento de sus peticiones, sostuvo que contrajo nupcias con el causante el 8 de noviembre de 1985 en la ciudad de Ancon – Panamá; que su matrimonio nunca fue disuelto ni liquidado y que convivió con él desde que se consagró su unión hasta el deceso de este, ocurrido el 3 de abril de 2009.
Manifiesta que el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la intervención ad excludendum de Camila Salazar Carrizosa y, posteriormente, en fallo de 21 de noviembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas, al determinar que la hoy promotora fue compañera permanente del causante y no demostró la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del decujus.
Afirma que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en sentencia de 13 de junio del año en curso confirmó la de primera instancia, tras considerar que lo declarado por la actora el interrogatorio de parte que le fue practicado, se tornó contradictorio, y que de los testimonios recaudados no se acreditó que hubiera hecho vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo.
No obstante lo anterior, el juez pluripersonal afirmó que Tamayo Carrillo y Salazar Meo no fueron compañeros permanentes –como lo sostuvo el a quo-, sino cónyuges de acuerdo a la información contenida en el registro civil de matrimonio que pese a que fue inscrito en Colombia hasta el año 2011, surtió sus efectos desde su celebración, tal como lo indicó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de sucesión adelantado por la aquí accionante; empero, ello no fue suficiente para respaldar el requisito de convivencia exigido por la normativa aplicable.
Cuestiona la mencionada providencia, pues alega que la Magistratura encausada erró al no reconocerla como la única reclamante de la prestación pensional causada por su difunto esposo.
Igualmente, sostiene que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación “se han pronunciado respecto de los derechos que tienen los cónyuges, con relación a la convivencia y el derecho a reclamar las pensiones de cónyuge supérstite”.
Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y efecto las sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 13 de junio de 2018 emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación2.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante disintió de la anterior decisión, por cuanto el a quo no analizó detenidamente la problemática planteada, pues su reclamo está relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez que garantiza su mínimo vital, seguridad social e igualdad.
Reclama nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, porque “si apreciamos las partes que se vinculan en los procesos como lo señala la norma constitucional, no se vislumbra en parte alguna que haya sido notificada mi apoderada Cielo María Carvajal Sánchez, que de haber sido así, esta como apoderada judicial hubiera manifestado sobre las irregularidades que adolecía el proceso laboral (…)”.
En cuanto a la no interposición del recurso de casación, dijo que ello no conlleva la improcedencia de la acción de amparo; toda vez que «en sentencia 590 del año 2005, la Corte Constitucional, señaló que para acudir a la acción de tutela contra una decisión judicial era necesario que se agotaran los mecanismos de judiciales (sic), tanto ordinarios como extraordinarios, para logra el fin de buscar la adecuada protección de los derechos (…) para este caso dice la corte, que sin que se haya agotado el requisito del recurso extraordinario de casación se debe evaluar si la falta de cumplimiento del requisito se encuentra justificada la condición del accionante, si la persona se encuentra en debilidad manifiesta…»
Con fundamento en lo denotado, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda la aludida gracia deprecada3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2.- Lo primero que debe considerar la Sala, es si en efecto se configura irregularidad en el contradictorio que se debió trabar al inicio de la presente acción constitucional.
Advierte la impugnante que la omisión de haberle notificado el auto admisorio de la demanda de tutela a su apoderada judicial en el proceso ordinario laboral, conlleva una violación a su derecho de defensa8.
Al respecto, se dirá que ANTONIETA CLAUDIA TAMAYO CARRILLO, quien actuó como demandante en el proceso ordinario laboral en contra de la entidad ING, es la misma persona que acude al mecanismo de protección constitucional y relata los hechos, pruebas y pretensiones en el escrito de tutela, por ende, ostenta la calidad de demandante; no puede alegar nulidad por un supuesto indebido contradictorio, porque el mismo –como su nombre lo dice-, se debe dar con la contraparte e interesados para que conozcan el objeto de litis y ejerzan el derecho de defensa tal y como así acaeció. La Sala no encuentra que a la abogada que ejerció la representación en el trámite laboral, le asista interés en el presente trámite, puesto que su labor era abanderar las pretensiones de la aquí accionante, de ahí que, no se accede al pedimento de nulidad.
La Corte Constitucional en Auto 065 de 2013, explicó el alcance de la notificación de la providencia que admite la tutela:
“2.1. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente[2].
La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:
“De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”
2.2. De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte[3], precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa[4].
Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico[5].
2.3. Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada. En el Auto 165 de 2008[6], la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener:
“Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.”
De la anterior cita se desprende que a quien le resulta el interés en el presente trámite constitucional es a las partes (demandante y demandando) y terceros, a quienes se les notificó el auto admisorio de la demanda constitucional e intervinieron en el trámite.
3.- Se observa que la demandante censura la decisión del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito -confirmada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de junio de 2018-, al considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el ad quem, incurrieron en defecto fáctico, en la medida que «en la sentencia, solamente tuvo en cuenta los testimonios que no concuerdan con la realidad del asusnto, en este litigio y solo quieren afectar mi dignidad como persona. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C –Sala Laboral, en fallo de segunda instancia el día 13 de junio del año que avanza, confirmó la sentencia de primera instancia, violando con este fallo el derecho fundamental al mínimo vital, siendo la cónyuge supérstite y la única reclamante del derecho pensional que dejo mi esposo».
En criterio del accionante, reúne los requisitos para que se reconozca a su favor pensión de sobrevivientes, que tiene carácter irrenunciable y garantiza su mínimo vital.
2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la actora no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender9.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, pues como ella misma reconoce, “en sentencia 590 del año 2005, la corte constitucional, señaló que para acudir a la acción de tutela contra una decisión judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para lograr el fin de buscar la adecuada protección de los derechos»; omisión que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, tal y como lo destacó la Sala laboral de esta Corporación en la decisión de primera instancia.
3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
Con relación a los reparos formulados por el libelista, dígase que de acuerdo con la transliteración de la audiencia llevada a cabo el 13 de junio de 2018, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación, se indicó lo siguiente:
Téngase en cuenta si bien el matrimonio celebrado por los señores Luis Fernando y Antonieta Claudia en la ciudad de Panamá en el año 1985, se registró en Colombia solo hasta el 21 de julio de 2011 (fl. 15), esto es, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del señor Luis Fernando Salazar Meoz (03/04/2009 fl. 14), ello no implica que su calidad de cónyuge se pierda por esa situación en tanto los efectos del matrimonio surgieron desde el momento mismo de su celebración, siendo el registro un acto que solo tiene como fin surtir efectos o ser oponible respecto de terceros, tal como lo establecen los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
Dilucidado lo anterior, bueno resulta memorar respecto del tiempo de convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite, la Corte Suprema de Justicia, ya ha tenido oportunidad de aclarar el tema, señalando que los cinco (5) años que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Al respecto ver sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055 y SL 12442 proferida dentro de la radicación No. 47173 del 15 de septiembre de 2015.
Así las cosas y en aras de acreditar la convivencia de la señora Antonieta Claudia Tamayo Carrillo como cónyuge del causante, por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en autos.
(…)
Así las cosas, como se ha venido anunciando a lo largo de esta providencia, para la Sala no se acreditó el requisito de la convivencia exigido por la normatividad aplicable y en ese orden habiéndose arribado las mismas conclusiones de la Juez a quo lo que se sigue la confirmación de la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.
3.1. De conformidad con la anterior reseña, esta Corporación observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan infundados, pues el Tribunal no dejó de valorar las pruebas destacadas por el censor y corrigió el yerro interpretativo respecto a la existencia del vínculo matrimonial, y una vez analizados los argumentos materia de controversia, extrajo que de acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso laboral, no se estableció el cumplimiento del requisito de convivencia para merecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Entonces, dado que la autoridad accionada explicó las razones por las que arribó a la referida conclusión, no resulta caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que queda claro es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusión que fue objeto de decisión al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500620150077001 y, el fundamento para ello es una aparente falta de valoración de algunos medios de persuasión, situación que en ningún caso incide en la legitimidad y en el carácter de cosa juzgada de las providencias que se cuestionan.
4. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls.121 y 122
2 Ibídem. Fls. 123-125.
3 Ibídem. Fls.137-142.
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Cuaderno 2. Fl. 138
9 Sentencia T-108 de 2010