ATP1495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1495-2018  

Radicación  n.°  99295  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver  la impugnación presentada por Rosa  Elvira Valencia Chávez,  frente  al  fallo emitido el 5 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán  mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra los  Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito, Primero y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías  Delegadas de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Públicas  y Otros – Fiscalía Seccional 06-002, todos de la capital  del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE] y la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio, por  la presunta vulneración de su derecho de petición,  si no fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De acuerdo al  escrito en que se formuló el mecanismo excepcional, los  sustentos de orden fáctico se contraen en lo siguiente:  

2.1.1.  La señora María Santos Chávez Piamba, q.e.p.d.,  en vida fue objeto de  varias investigaciones por infringir la Ley 30 de 1986, a raíz  de lo cual fueron decretadas en su contra limitaciones al dominio  sobre un bien inmueble de su propiedad, según consta en el  certificado de tradición identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 120-19170 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Popayán.  

            

2. Señala          la actora que sobre el bien raíz mencionado, fueron inscritas          como limitaciones: i) la prohibición de enajenación de          bien, por medio de una comunicación del mes de Septiembre de          1998 registrada como anotación No. 008 y ii) ocupación          de inmueble con Oficio del 18 de Marzo de 1999, correspondiente a la          inscripción número 009; a partir de las cuales, la          extinta Dirección Nacional de Estupefacientes realizó          otras inscripciones nombrando como depositario del bien a la          Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE.  

            

2. Explica          la señora Rosa Elvira Valencia Chávez, que su          progenitora cumplió las condenas que fueron proferidas por          los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito de Popayán          en los procesos que contra la difunta adelantaron, sin embargo, en          las sentencias de condena no se hizo referencia a las medidas          inscritas respecto del bien de propiedad de la fallecida.  

            

2. Señala          que en su oportunidad, teniendo en cuenta la avanzada edad de su          ascendiente y el deterioro en su salud, formuló derecho de          petición ante la Sociedad de Activos Especiales, el          Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación,          con el fin que se le brindara información relacionada con los          hechos narrados y se procediera al levantamiento de las medidas          limitantes del dominio que pesan sobre el bien ya referenciado.  

            

2. Precisa          que recibió respuesta de las autoridades atrás          enunciadas, y con base en la que le otorgó la Fiscalía          General de la Nación, también logró que los          Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito de esta urbe, se          pronunciaran sobre la situación esbozada.  

            

2. Relata          que en vista de lo que cada entidad respondía y a fin de          obtener una solución, elevó un derecho de petición          ante la Dirección Nacional de Extinción de Dominio –          Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se le          otorgó una respuesta que estima es evasiva e incompleta,          limitándose a manifestar que no es competente para resolver          la solicitud formulada1.  

2.  El 17 de mayo de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, avocó  el conocimiento del presente trámite en contra de los  Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito, Primero y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías  Delegadas de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Públicas  y Otros – Fiscalía Seccional 06-002, todos de la capital  del Cauca, La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE] y la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio.  

3.  Mediante fallo de tutela del 5 de junio del presente año, el  citado cuerpo colegiado negó el amparo.  

4.  Contra  esa determinación la accionante interpuso impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que el A  quo  no vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cauca, al Despacho de la Vicefiscal General de la Nación y  al Archivo o archivos de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Popayán, quienes de una u  otra forma pueden tener en su poder o brindar alguna información  sobre la autoridad y la actuación de la cual procedieron las  anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  sobre el inmueble identificado con el n°. de matrícula  120-19170, objeto de reproche por la accionante.  

Lo  anterior por cuanto el  artículo 29 de la Ley 1708 de 2014 establece  que, en materia de extinción de dominio, la Fiscalía  General de la Nación debe:  

1. Investigar y  determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en  alguna de las causales de extinción de dominio.  

2. Asegurar los  bienes objeto del trámite de extinción de dominio,  adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.  

3.  Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que  se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.  

4.  Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción  dominio o de improcedencia, según corresponda (Resaltado fuera  del texto original).  

Se  extrae que, en la actualidad, recae en la Fiscalía General de  la Nación, el adelantamiento de los trámites procesales  respectivos, que permitan establecer si un bien – mueble o  inmueble – debe ser objeto de la acción de extinción  de dominio, bajo alguna de las causales que contempla la Ley 1708 de  2014 y además, tiene el deber de determinar si es procedente o  no extinguir, en favor del Estado, el derecho de propiedad de una  persona cuyo bien se vea incurso en «actividades  ilícitas o que deterioran gravemente la moral social»  (art.  15 ídem).  

Así  las cosas, si la Ley 1708 de 2014 es la norma actualmente aplicable  en materia del trámite de extinción del derecho de  dominio y la Fiscalía General de la Nación es la  encargada de determinar, si es procedente o no que el titular del  derecho de propiedad se desprenda de tal garantía en favor del  Estado, también podría corresponder a la mencionada  aclarar la situación por la cual puso a disposición de  la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, el inmueble  de propiedad de la progenitora de la actora.  

Entonces,  la vinculación de la Vicefiscal General de la Nación  resulta necesaria, en la medida que a voces del numeral 2º del  Decreto No. 016 del 9 de enero de 2016, modificado por el artículo  25 del Decreto 898 de 2017, por medio del cual se modifica y define  la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía  General de la Nación, esa dependencia tiene a su cargo las  Direcciones Nacionales de las diferentes especialidades, de ahí  que resulte la más idónea hacer cumplir la orden en  caso de un fallo favorable.  

Finalmente,  en cuanto a la Dirección Seccional del ente acusador y los  diferentes archivos existentes en la ciudad de Popayán,  también resultan importantes pues el primero se encuentra a  cargo de todos sus delegadas en el departamento del Cauca, y los  segundos, porque de encontrarse archivadas las actuaciones que dieron  lugar a las anotaciones tantas veces mencionadas, de allí se  podría extraer la información que se requiere para que  las autoridades resuelvan las peticiones de la parte accionante.  

En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  las citadas dependencias para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que  Rosa  Elvira Valencia Chávez  cuestiona las anotaciones que sobre el citado inmueble recaen con  ocasión de diferentes procesos que por infracción a la  Ley 30 de 1986, se adelantaron en contra de su fallecida madre, y  éstas pueden colaborar con información que ayude con el  esclarecimiento del origen de tales inscripciones y/o la competencia  funcional para emitir la orden que requiere la actora, y  de  no ser informadas  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación de contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 17 de mayo de 2018, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular a  las autoridades y dependencia relacionadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  dentro de la acción de tutela incoada por Rosa  Elvira Valencia Chávez,  a partir del  auto del 17 de mayo de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          102, cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          30, Ibidem.  

      

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