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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1495-2018
Radicación n.° 99295
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Rosa Elvira Valencia Chávez, frente al fallo emitido el 5 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías Delegadas de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Públicas y Otros – Fiscalía Seccional 06-002, todos de la capital del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE] y la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho de petición, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De acuerdo al escrito en que se formuló el mecanismo excepcional, los sustentos de orden fáctico se contraen en lo siguiente:
2.1.1. La señora María Santos Chávez Piamba, q.e.p.d., en vida fue objeto de varias investigaciones por infringir la Ley 30 de 1986, a raíz de lo cual fueron decretadas en su contra limitaciones al dominio sobre un bien inmueble de su propiedad, según consta en el certificado de tradición identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-19170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.
2. Señala la actora que sobre el bien raíz mencionado, fueron inscritas como limitaciones: i) la prohibición de enajenación de bien, por medio de una comunicación del mes de Septiembre de 1998 registrada como anotación No. 008 y ii) ocupación de inmueble con Oficio del 18 de Marzo de 1999, correspondiente a la inscripción número 009; a partir de las cuales, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes realizó otras inscripciones nombrando como depositario del bien a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE.
2. Explica la señora Rosa Elvira Valencia Chávez, que su progenitora cumplió las condenas que fueron proferidas por los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito de Popayán en los procesos que contra la difunta adelantaron, sin embargo, en las sentencias de condena no se hizo referencia a las medidas inscritas respecto del bien de propiedad de la fallecida.
2. Señala que en su oportunidad, teniendo en cuenta la avanzada edad de su ascendiente y el deterioro en su salud, formuló derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le brindara información relacionada con los hechos narrados y se procediera al levantamiento de las medidas limitantes del dominio que pesan sobre el bien ya referenciado.
2. Precisa que recibió respuesta de las autoridades atrás enunciadas, y con base en la que le otorgó la Fiscalía General de la Nación, también logró que los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito de esta urbe, se pronunciaran sobre la situación esbozada.
2. Relata que en vista de lo que cada entidad respondía y a fin de obtener una solución, elevó un derecho de petición ante la Dirección Nacional de Extinción de Dominio – Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se le otorgó una respuesta que estima es evasiva e incompleta, limitándose a manifestar que no es competente para resolver la solicitud formulada1.
2. El 17 de mayo de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento del presente trámite en contra de los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías Delegadas de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Públicas y Otros – Fiscalía Seccional 06-002, todos de la capital del Cauca, La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE] y la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
3. Mediante fallo de tutela del 5 de junio del presente año, el citado cuerpo colegiado negó el amparo.
4. Contra esa determinación la accionante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el A quo no vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, al Despacho de la Vicefiscal General de la Nación y al Archivo o archivos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, quienes de una u otra forma pueden tener en su poder o brindar alguna información sobre la autoridad y la actuación de la cual procedieron las anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el inmueble identificado con el n°. de matrícula 120-19170, objeto de reproche por la accionante.
Lo anterior por cuanto el artículo 29 de la Ley 1708 de 2014 establece que, en materia de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación debe:
1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda (Resaltado fuera del texto original).
Se extrae que, en la actualidad, recae en la Fiscalía General de la Nación, el adelantamiento de los trámites procesales respectivos, que permitan establecer si un bien – mueble o inmueble – debe ser objeto de la acción de extinción de dominio, bajo alguna de las causales que contempla la Ley 1708 de 2014 y además, tiene el deber de determinar si es procedente o no extinguir, en favor del Estado, el derecho de propiedad de una persona cuyo bien se vea incurso en «actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social» (art. 15 ídem).
Así las cosas, si la Ley 1708 de 2014 es la norma actualmente aplicable en materia del trámite de extinción del derecho de dominio y la Fiscalía General de la Nación es la encargada de determinar, si es procedente o no que el titular del derecho de propiedad se desprenda de tal garantía en favor del Estado, también podría corresponder a la mencionada aclarar la situación por la cual puso a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, el inmueble de propiedad de la progenitora de la actora.
Entonces, la vinculación de la Vicefiscal General de la Nación resulta necesaria, en la medida que a voces del numeral 2º del Decreto No. 016 del 9 de enero de 2016, modificado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2017, por medio del cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, esa dependencia tiene a su cargo las Direcciones Nacionales de las diferentes especialidades, de ahí que resulte la más idónea hacer cumplir la orden en caso de un fallo favorable.
Finalmente, en cuanto a la Dirección Seccional del ente acusador y los diferentes archivos existentes en la ciudad de Popayán, también resultan importantes pues el primero se encuentra a cargo de todos sus delegadas en el departamento del Cauca, y los segundos, porque de encontrarse archivadas las actuaciones que dieron lugar a las anotaciones tantas veces mencionadas, de allí se podría extraer la información que se requiere para que las autoridades resuelvan las peticiones de la parte accionante.
En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las citadas dependencias para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que Rosa Elvira Valencia Chávez cuestiona las anotaciones que sobre el citado inmueble recaen con ocasión de diferentes procesos que por infracción a la Ley 30 de 1986, se adelantaron en contra de su fallecida madre, y éstas pueden colaborar con información que ayude con el esclarecimiento del origen de tales inscripciones y/o la competencia funcional para emitir la orden que requiere la actora, y de no ser informadas se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 17 de mayo de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las autoridades y dependencia relacionadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela incoada por Rosa Elvira Valencia Chávez, a partir del auto del 17 de mayo de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 102, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 30, Ibidem.