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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1474-2018
Radicación n° 99539
(Aprobado Acta No. 242)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio y el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC -.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY a 76 meses de prisión como responsable de los delitos de fraude a resolución judicial y abuso de confianza calificado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió a su favor la prisión domiciliaria.
Denunció el accionante que no fue citado a la audiencia de lectura de fallo, así como tampoco se materializó su traslado por parte del personal del INPEC, pese a que estaba en detención domiciliaria por cuenta de otra actuación penal, razón por la cual no pudo hacer uso de los recursos legales.
Agregó que aun cuando el abogado que lo representó en dicha diligencia era de confianza, carecía de aptitud para desarrollar su función, de manera que incurrió en faltas que lo perjudicaron, como lo fue no interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió que se decrete la nulidad del proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Igualmente, ordenó vincular a los terceros con interés.
Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal negó el amparo. Precisó que el actor siempre estuvo representado por un abogado de confianza, el cual agenció sus intereses.
Además, la autoridad judicial demandada citó al señor ARCINIEGAS ECHEVERRY a la dirección que figuraba en el proceso desde su inicio, sin que se tuviera conocimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro de otra actuación penal.
Por ende, concluyó que no se demostró que la administración de justicia no hubiese desplegado esfuerzos para ubicarlo y obtener su voluntaria comparecencia al proceso, o que no tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación que se adelantaba, de intervenir y conjurar la situación que hoy tacha de irregular.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Encuentra la Corte que en el caso examinado IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY alega que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, pues no fue convocado a la audiencia de lectura de fallo, con lo cual se cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley y la representación ejercida por su abogado de confianza fue negligente e insuficiente.
En efecto, si bien mediante auto del 8 de junio de 2018 la primera instancia ordenó la vinculación a este trámite de las partes e intervinientes reconocidas en la actuación penal objeto de censura constitucional, revisados los oficios que en cumplimiento libró la Secretaría del Tribunal, se advierte que tal orden se incumplió.
Por tal motivo, y con el propósito de garantizarles el debido proceso, es preciso convocarlos a la presente actuación.
El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto admisorio y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 8 de junio de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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