ATP1418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

ATP1418-2018  

Radicación  No.: 99344  

Acta  No. 226  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por el agente oficioso de GLORIA  YAZMÍN ZEA HERNÁNDEZ,  contra el JUZGADO  6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ, el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  el MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,  si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los  requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Aludiendo la calidad de apoderado judicial de Gloria Yazmín  Zea Hernández, el abogado EFRAÍN ENRIQUE MONTERO  MONTAÑO presentó demanda de tutela con el fin de que se  amparen los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y  libertad  que, dice, le han sido vulnerados a su prohijada por parte de las  autoridades accionadas al negarle la concesión del beneficio  de la libertad  condicional.  

2.  Mediante auto del 29 de junio de 2018 el Despacho de la Magistrada  Ponente requirió al demandante para que dentro del término  de 3 días hábiles, allegara el poder especial que lo  legitima para actuar en el presente asunto.  

3. Según  constancia secretarial del 9 de julio siguiente, el memorialista fue  enterado personalmente de dicho proveído. Sin embargo, vencido  el lapso conferido, no allegó el poder solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1. De la  legitimidad del accionante.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por  conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y  además debe contar con el mandato especial que lo autorice  para instaurar la tutela.  

Así,  frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte  Constitucional ha establecido que la legitimación de los  abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la  acreditación del documento constitutivo del poder, el  cual  debe ostentar el carácter  de especial,  es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica  para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:  

“La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.  

“De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente”  1(Subrayas  ajenas al texto original).  

Ahora  bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé  que en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando  demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica  que le impide actuar a aquel  directamente  o a través de su representante.  

2. Del caso  concreto  

2.1.  En  presente  asunto, el abogado Efraín Enrique Montero Montaño  acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de agente  oficioso  de  GLORIA YAZMÍN ZEA HERNÁNDEZ,  toda vez que ella  se encuentra en «prisión  domiciliaria»,  cumpliendo  la sentencia impuesta el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá  (Cundinamarca).  En  particular, solicita el demandante que en amparo de los  derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y  libertad  de  su representada,  se ordene a las autoridades accionadas conceder el beneficio de la  libertad condicional a que tiene derecho.  

2.2.  No  obstante lo anterior, advierte esta Sala que el  nombrado abogado  carece de legitimación por activa para intervenir en el  presente trámite, pues al paginario no allegó el poder  debidamente conferido por la  afectada Gloria Yazmín Zea Hernández.  

Por  tanto, es evidente que el  abogado  no aportó el mandato específico  que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el  citado apoderado  contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente  poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir Gloria  Yazmín Zea Hernández directamente  a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u  otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en  materia de tutela no se exige presentación personal, según  el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991.  

2.3.  Ahora  bien, además de lo anterior, tampoco acredita el  peticionario  una situación que lo  avale para intervenir como agente oficioso de  la interesada,  pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura  de la agencia oficiosa se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional» (T-1012  de 1999),  no  siendo esa la situación de aquellas  personas  privadas de la libertad,  como  igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar  que:  “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.”  (Sentencia  T-900 de 2005).  

Lo anterior,  máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de  demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, hecho que también descarta el  argumento con el cual la libelista pretende justificar su  intervención.  

2.4.  En consecuencia, aun cuando en este asunto la persona supuestamente  afectada en sus derechos fundamentales, esto es Gloria Yazmín  Zea Hernández se encuentra en prisión domiciliaria, tal  situación no es óbice para admitir a trámite la  demanda de tutela por quien afirmó ser su apoderado judicial.  

2.6.  En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de  procedibilidad de legitimación por activa se rechazará  la demanda de tutela presentada por el  abogado Efraín Enrique Montero Montaño  a favor de Gloria Yazmín Zea Hernández.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la  demanda  tutela instaurada por el abogado Efraín Enrique Montero  Montaño  a favor de Gloria Yazmín Zea Hernández,  por falta de legitimación por activa.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-664/11.  

      

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