Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1412-2018
Radicación No. 99534
Acta No. 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA HILDA SOLANO SILVA de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, condenó al ciudadano LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ a la pena principal de 143 meses, 02 días y 08 horas de prisión como autor responsable de los delitos de obtención de documento público falso y estafa agravada.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la respectiva orden de captura.
2. Como quiera que contra la anterior decisión, la “Defensora Pública” del procesado interpuso el recurso de apelación, el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes.
3. Posteriormente, el abogado Álvaro Augusto Álvarez Uribe, luego de hacer referencia a que “he recibido poder del señor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ”, solicitó a favor del procesado se le concediera la prisión domiciliaria porque “cuenta con 87 años y la modalidad del delito, en nuestro criterio, no impiden que la eventual condena se cumpla en el lugar de residencia, máxime si se atiende a razones humanitarias y de dignidad humana”.
4. De la petición conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, que en proveído dictado el 22 de enero del año resolvió negar la solicitud.
5. En vista de lo anterior, la señora MARÍA HILDA SOLANO SILVA alegando la calidad de hija del señor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ, quien señaló “es un adulto de avanzada edad; es absolutamente analfabeta, no sabe leer ni escribir, no sabe ni siquiera firmar”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera al procesado los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, vida digna y acceso a la administración de justicia, para lo cual puso de presente que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil,
“no decide la apelación de la sentencia, ni la apelación del auto que negó la sustitución de la pena; y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, que sin hacer un análisis exhaustivo, como lo manda la Corte niega el otorgamiento de la sustitución deprecada”.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas se le conceda al señor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ “la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria”.
6. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
7. La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
8. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.
9. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:
“El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.”
10. Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés.
11. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la señora MARÍA GIRALDO SOLANO SILVA no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador y la jurisprudencia para representar o agenciar oficiosamente a su progenitor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ interno en el EPMSC de San Gil, verdadero titular de los mismos.
12. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que si bien la ciudadana referenciada en el escrito de tutela puso de presente que su ascendiente era “un adulto de avanzada edad; es absolutamente analfabeta, no sabe leer ni escribir, no sabe ni siquiera firmar”, también lo es que se abstuvo de anexar a la petición elemento de juicio alguno que acreditara sumariamente esa situación, que impidiera que el interno LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ acudiera directamente al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, máxime cuando demostrado quedó que en dos ocasiones confirió poder a profesionales del derecho para que lo representaran ante la administración de justicia, por tanto, no queda otra opción que rechazar la solicitud de amparo por falta de legitimación.
13. Finalmente, no sobra señalar que el hecho de que el señor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ se encuentre privado de la libertad en el EPMSC de San Gil, no impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.
14. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
15. Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es rechazar la acción de tutela por falta de legitimación de la señora MARÍA HILDA SOLANO SILVA, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la señora MARÍA HILDA SOLANO SILVA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria