ATP1327-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1327-2018  

Radicación  n° 98876  

Acta  213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por AURELIO ROSALES DURÁN, contra el fallo  proferido el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, la cual negó la petición de  amparo impetrada contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto  Penal del Circuito, ambos de la ciudad referida, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si  no fuera porque se  advierte que el accionante carece de interés para impetrar la  acción de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimación  por activa para actuar en representación de un tercero, lo  cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las  razones:  

1.1. Sabido es que  el mecanismo constitucional carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; “Sin  embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito  la legitimidad  e  interés  del accionante,  conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991,”  (T-020/16). (Negrillas fuera del texto)  

1.2. El demandante  incoó acción de tutela en contra de los Juzgados  Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa Marta  con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas, y en sustento de su reclamo  señaló:  

“Con  fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez  disponer y ordenar a la parte accionada, y en mi favor que por igual  de condiciones esta se aplicaría a favor de la señora  LUDYS MARÍA CAMACHO por estar en afectación todos los  comunales de Santa Marta por no poder contar con la estructura  comunal, lo siguiente:  

1.  Revocar los fallos de primera y segunda instancia de la acción  de tutela presentada por la señora LUDYS MARÍA CAMACHO  VIZCAINO bajo el radicado No. 47-001-40-88-001-2017-00275-00,  proferidos  en primera instancia por el (…) Juzgado  Municipal 01 Penal de Control de Garantías CAMILO ANDRÉS  MONTENEGRO, y  ratificado en segunda instancia por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Función de  Conocimiento ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA y  se ordene tutelar el derecho fundamental que le asiste a la señora  LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAINO dentro del proceso de impugnación  a lo actuado en la constitución del órgano de segundo  grado en la acción comunal del Distrito de Santa Marta  ASOCIACIÓN DE ACCIÓN COMUNAL DE LA LOCALIDAD TRES  TURÍSTICA PERLA DEL CARIBE y se ordene al Secretario de  Gobierno del Distrito de Santa Marta RAÚL PACHECO GRANADOS dar  trámite en lo inmediato al cumplimiento de los trámites  de ley para los casos de impugnación,   o sea de le conceda a la impugnante el derecho a la apelación  y en su efecto a que el proceso siga su curso a la segunda instancia  definir por el Secretario del Interior de la Gobernación del  Magdalena para que este en su sabiduría y conocimiento  determine en fallo definitivo.”  

1.3. No obstante,  revisado el expediente de tutela surtido ante la Sala Penal del  Tribunal de Santa Marta, no se advierte que la providencia objeto de  censura constitucional cause perjuicio o agravio alguno al actor, por  cuanto no actuó como demandante, demandado y tampoco fue  vinculado a dicho trámite, en consecuencia, el  accionante carece de legitimidad por activa para impetrar la presente  acción constitucional, ya que ha sido reiterativo de la  jurisprudencia que en la petición de amparo en contra de  providencias judiciales, el actor debe haber sido alguno de los  extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente.  

Para ilustrar lo  anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por  la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela:  

“3.  En primer lugar, se  tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia  dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta  con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María  Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó  la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de  convicción allegados al expediente de tutela, informan que los  extremos estuvieron conformados por la  Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante,  Hernando  Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., en calidad de  demandados.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Desde  antes ha reiterado la Sala que “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se  someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se  vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada  por quienes allí participaron como parte; contrario sensu,  carece de atribución para adelantar por este medio la defensa  de los derechos esenciales de cara a determinada actuación  judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Sent. 26 de noviembre  de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio  de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).1  

Por  consiguiente, al no haber intervenido el actor en el proceso objeto  de censura, carece de legitimación para reclamar los derechos  por la vía tutelar, so pretexto de la vulneración de  derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada.  

1.4. Cabe advertir  que la demanda que impetró Ludys María Camacho  Vizcaíno, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa  Marta2,  la hizo a nombre propio y no en representación de la Junta de  Acción Comunal del Rodadero, así se indicó en  primera y segunda instancia de la acción constitucional  cuestionada, por tanto, mal podría ahora el accionante, quien  dice fingir como presidente de dicha junta, pues no se acreditó  prueba siquiera sumaria para certificar tal situación,  impetrar acción constitucional a nombre de dicha entidad  comunal.  

1.5. Ahora y dado  que la parte actora pide la protección del derecho fundamental  de Ladys María Camacho Vizcaíno, no se advierte que  Rosales Durán se encuentre legitimado para actuar en nombre de  la citada ciudadana, ello atendiendo la reglamentación  normativa de la acción de tutela, concretamente al artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala:  

“…Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  

Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del precepto se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un  agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder especial, circunstancia que en el presente caso,  brilla por su ausencia.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.5.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”  

1.6.  Revisada la demanda, emerge con claridad que el libelista no  relaciona o manifiesta las razones por las cuales Ludys María  Camacho se encuentra en imposibilidad de concurrir directamente a  ejercitar la acción de tutela, olvidando que, frente a la  condición de agente oficioso, se requiere que al menos  sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado en sus  derechos fundamentales para interponer la acción de amparo,  hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso.  

1.7. En estas  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta en sede de tutela, a partir del auto de fecha 16 de abril  de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por  consiguiente, se procederá a ello.  

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR  la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 16  de abril de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de  interés y legitimidad por activa.  

Segundo.-  Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- Devolver  el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia del 30 de julio de 2012,          radicado11001-22-03-000-2012-01090-01,          M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.  

2          Folios 38 a          57 Cdno Tribunal  

      

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