ATP1243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP1243-2018  

Radicación  Nº 98380  

Acta 191.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

1. ASUNTO  

Procede la Sala de  Decisión de Tutelas, a resolver la  consulta de la providencia del 25 de mayo del año en curso,  mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  sancionó por desacato a Diego  Fernando Londoño Mejía y  Hugo Marino,  representantes legales de Droservicio Ltda.  dentro del incidente promovido por la señora María  Susana García Rodríguez, quien actúa en calidad  de agente oficiosa de su progenitora CLEMENCIA  RODRÍGUEZ DE GARCÍA.  

2. ANTECEDENTES  

2.1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, concedió el amparo  de los derechos a la salud y la vida digna de CLEMENCIA  RODRÍGUEZ DE GARCÍA.  

En  tal virtud, ordenó a la «Dirección  de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, al Establecimiento  de Sanidad Militar 5175 con sede en Ibagué y a Droservicio  Ltda»,  que  «de  manera coordinada y dentro de sus competencias, en las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, si  no lo han hecho, le garanticen a la accionante el suministro de los  medicamentos: i)  latanoprost 50 MCG Alatán 50 MCG7ML solución oftálmica  FCO x 2.5 mil  ii)  fluorouracilo 5%, iii)  bloqueador  solar umbrela  plus, iv)  formotelol/bludesonida cap Inh, v)  riveroxaban y vi)  concor tab, en las cantidades y con las especificaciones dispuestas  por los médicos y especialistas tratantes»;  así  como también garantizarle  «el tratamiento integral que se derive del trastorno visual y  cutáneo que padece, siempre que sean prescritos por los  galenos que la atiendan».  

2.2. El 26 de  febrero del año en curso, la parte actora presentó  escrito  donde informó del incumplimiento del fallo de tutela con  fundamento en que: i) no se le ha hecho entrega, «en  su totalidad», de  los medicamentos ordenados expresamente en el fallo de tutela, en  concreto del «protector  solar umbrela  plus,  ii) ni de otros formulados con posterioridad, pero que hacen parte  del tratamiento integral concedido; en concreto: «i)  Esomeprazol  20 mg tab,  ii) Nexium  Mups 20 mg, tab,  iii) Bisoprolol  fumarato 5mg tab  y, iv) amlodipino/valsartan/hidroclorotiazida/exforge  HCT.  

2.3. Mediante auto  del 27 del mismo mes, la aludida Corporación, dispuso la  apertura del incidente de desacato contra el Brigadier  General Germán López Guerrero  y  el Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón,  en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con  domicilio en Bogotá y Jefe del Establecimiento de Sanidad  Militar 5175 con sede en Ibagué, respectivamente.  

Igualmente, ordenó  requerir al Comandante General del Ejército Nacional y al Jefe  de Desarrollo Humano de la misma entidad, en condición de  superiores jerárquicos de los antes mencionados, «para  que hagan cumplir la sentencia de tutela antes citada».  

2.4. La  notificación del Brigadier  General Germán López Guerrero,  se llevó a cabo de manera personal el 5 de marzo del año  en curso; en tanto que, la del Teniente  Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón,  Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 no se realizó,  porque dejó de fungir como Director del Establecimiento de  Sanidad 5175. Sin embargo, en su lugar, se hizo por conducta  concluyente, a la Capitán  Angélica Tatiana Vargas Ramos,  como encargada.  

2.5. En respuesta,  el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5175 de Ibagué,  informó que todos los medicamentos requeridos por la señora  CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA fueron  autorizados, pero que la entrega de los mismos se encuentra a cargo  de la sociedad Droservicio  Ltda.,  a quien, informó, ha exhortado en varias oportunidades, por  escrito, para que dé cumplimiento a la orden de tutela –anexa  constancias de ello-.  

A su turno, el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó  silencio.  

2.6. Con base en  esa información, en auto del siguiente 12 de marzo, fueron  vinculados a la apertura del incidente de desacato Diego  Fernando Londoño Mejía y  Hugo Marino,  en su condición de representantes legales de Droservicio  Ltda., a  los que ordenó notificarlos mediante despacho comisorio, a  través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cali.  

Esa dependencia  dejó constancia de la imposibilidad de hacer la notificación  personal. Sin embargo, en su defecto, la recepcionista fue enterada y  recibió los oficios a ellos dirigidos, sobre los cuales  estampó el sello de recibido de esa empresa.  

2.7. En  providencia del 16 de abril del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  sancionó por desacato a Diego  Fernando Londoño Mejía y Hugo Marino,  en su condición de representantes legales de Droservicio  Ltda. y  desvinculó al Director de Sanidad del Ejército Nacional  y la Jefe encargada del Establecimiento de Sanidad Militar 5175.  

2.8. El expediente  de tutela fue remitido a esta Corporación para consulta. Sin  embargo, mediante providencia del pasado 3 de mayo, se decretó  la nulidad del proveído del 16 de abril, por motivación  incompleta1.  

2.9. En tal  virtud, el 25 de mayo del año en curso, nuevamente la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, emitió la  decisión donde sancionó por desacato a Diego  Fernando Londoño Mejía y Hugo Marino,  en su condición de representantes legales de Droservicio  Ltda,  con un día (1) día de arresto y multa de un (1) salario  mínimo legal mensual vigente.  

Y desvinculó  al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Jefe  encargada del Establecimiento de Sanidad Militar 5175, tras verificar  que ellos sí cumplieron el rol que tienen frente a la  prestación de los servicios de salud de la señora  CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de  consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato,  radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

3.2.  El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por  el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia  diferente emitida, eso sí, en razón del trámite  constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en  una «medida de  carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de  conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus  órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos  fundamentales2».  

3.3.  Durante su trámite, el juez constitucional debe procurar el  respeto  de las garantías fundamentales de  los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa  para que se soslaye una actuación de tal trascendencia (CC  T-766-1998).  

3.4. De igual  modo, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos CSJ  ATP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP,  14 feb. 2013, rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, rad. 66.090; CSJ  ATP,  23 may. 2013, rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, rad. 68316, CSJ ATP,  14 sept. 2017, rad. 94159, CSJ ATP, 31 ene. 2018, rad. 96698 señaló  que:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra  que la de concretar la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en una notificación  personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente. (Énfasis  fuera de texto).  

Asimismo,  en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, rad. 16.084, reiterada  en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, rad. 65.187; CSJ ATP,  25 abr. 2013, rad. 66.090; CSJ ATP,  23 may. 2013, rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, rad. 68. 316,  manifestó que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad personal de los servidores públicos es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la  ejecución dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los  términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que  se le  entera personalmente  de la iniciación del trámite. (Énfasis  fuera de texto).  

3.4.  De lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  (i) notificar  personalmente a quien se atribuye el incumplimiento, la apertura del  incidente del desacato,  para que pueda dar cuenta de la razones de ello y presente sus  argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que  sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de  haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior3.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

3.5.  En el sub lite, no se agotó en debida forma el primero de los  presupuestos en mención, por las razones que se exponen a  continuación:  

3.5.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el auto del  12 de marzo del año en curso, decretó la apertura del  incidente de desacato contra «Diego Fernando Londoño  Mejía y Hugo Marino».  

Sin  embargo, revisado detalladamente el diligenciamiento, no se advierte  de qué fuente se obtuvieron esos nombres, pues si bien obra un  «certificado de matrícula mercantil de agencia» de  Droservicio Ltda., expedido de manera particular por la Cámara  de Comercio de Ibagué, lo que allí se certifica son los  datos generales de ubicación de la sede principal, la  actividad económica de la sociedad, la fecha de apertura de la  sede que funciona en Ibagué y la de la última  renovación de la matrícula. Pero ninguna información  en relación con quiénes son los representantes legales.  

Es  decir, el auto de apertura se expidió contra dos personas  respecto de las que no se probó si son los representantes  legales de Droservicio Ltda. y, por ende, los llamados a dar  cumplimiento al fallo de tutela.  

Ahora,  dentro del trámite incidental aparecen a folio 71, sin ningún  tipo de auto, oficio o constancia previa, del que pueda explicarse su  origen, una fotocopia simple de la primera página de  aparentemente un contrato de suministro, celebrado entre la Dirección  General de Sanidad Militar y Droservicio Ltda., donde se plasma como  parte contratante «Droservicio Ltda., identificada con NIT (…),  representada por el señor Diego Londoño Mejía(…)».  

Seguidamente,  a folio 72, obra también de manera descontextualizada, la  página 4 de una providencia emitida al parecer en otro  incidente de desacato, radicado con el nº  680012213000-2017-00263-01, donde se lee «(…) la empresa  Droservicio Ltda y a sus representantes Legales Diego Londoño  Mejía y Hugo Marino, ubicados en la (…)».  

Ello  conduce a tres conclusiones: i) la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, decretó la apertura del trámite  incidental contra dos personas naturales, cuyos nombres no se  conocían; ii) los nombres de Diego  Londoño Mejía y Hugo Marino,  se conocieron con posterioridad a la expedición del auto de  apertura; iii) las personas obrantes a folios 71 y 72, única  pieza donde se registran los nombres de las personas antes  mencionadas, no son los idóneos para probar quién  ejerce la representación legal de Droservicio Ltda.; ello, sin  perjuicio de los reparos que ameritan la obtención e  incorporación de los citados documentos.  

Es  decir, no se ha probado adecuadamente quién representa en la  actualidad legalmente a la empresa Droservicio Ltda; y, en esas  condiciones era imposible dirigir una decisión de sanción,  por la presunta o supuesta responsabilidad subjetiva e  individualizada a cada uno de ellos.  

3.5.2.  Sin perjuicio de lo anterior, se advierte otra irregularidad y es la  relacionada con la notificación personal del auto de apertura  del incidente de desacato a los presuntos representantes legales de  Droservicio Ltda.  

En  concreto, el Centro de Servicios Judiciales de Cali dejó  constancia de que «la  notificación no pudo efectuarse personalmente»,  pero que los dos oficios dirigido a cada uno de los citados  ciudadanos -Diego  Londoño Mejía y Hugo Marino-,  fueron radicados en la recepción de Droservicio, a los que se  les estampó un sello de recibido el 20 de marzo de 2018  (folios 67 a 70).  

Pues  bien, en tratándose del trámite incidental, como lo ha  sostenido esta Sala de decisión de tutela (CSJ ATP, 23 oct.  2017, rad. 94875, CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. 97246, CSJ ATP, 22 mar.  2018, rad. 97787, entre otras), ante los  eventuales efectos nocivos que ello trae, de cara a la posible  privación de la libertad, existe la obligación de  notificar de manera personal a cada uno de los llamados a ser  sancionada.  

En  ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos esbozados por el  a quo en la providencia sancionatoria, consistentes en que para la  notificación del auto de apertura de desacato, es válido  acudir a la forma prevista en el numeral 3 inciso 1º del  artículo 291 del Código General del Proceso, según  el cual «cuando  se trata de persona jurídica de derecho privado la  comunicación deberá remitirse a la dirección que  aparezca registrada en el cámara de comercio o en la oficina  de registro correspondiente(…)»  pues dicha norma versa sobre la notificación de personas  jurídicas; en tanto que en el incidente de desato, la sanción  de dirige a personas naturales.  

Por  tanto, en este asunto, una vez se aclare quiénes son los  representantes legales de Droservicio Ltda, deberá  notificárseles de manera personal la apertura del trámite  incidental.  

3.6.  Por tal razón, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto del 12 de marzo del año en curso, inclusive,  mediante el cual se decretó la apertura del incidente de  desacato contra Diego Fernando Londoño Mejía y Hugo  Mariño.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, a partir del auto del 12 de marzo del año en  curso, inclusive, mediante el cual se decretó la apertura del  incidente de desacato contra Diego Fernando Londoño Mejía  y Hugo Mariño.  

SEGUNDO:  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo  ordenado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          ATP958-2018, 3 may. 2018, rad.98380. Sala de tutela integrada por          los magistrados José Luis Barceló Camacho y Luis          Guillermo Salazar Otero.  

2          CC. T-188 de 2002  

3          CC SC-367-2014.      

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