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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1241-2018
Radicación n° 98712
Acta 191.
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por la accionante BENEDICTA CARRILLO DE URUEÑA, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Presidencia de la República, al Comandante del Grupo Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y la Fiscalía 102 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
2. Los sucesos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la demandante, fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la forma como sigue:
Expone la accionante al interior de la demanda de tutela que el 03 de febrero del 2005, miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” de esta ciudad, llegaron a la vereda Pueblitos del Municipio de El Zulia – Norte de Santander, cometiendo todo tipo de atropellos, pues fue golpeada, ultrajada, robada, e inclusive violaron a algunas habitantes del sector.
Señala que los hechos sucedidos (sic) por parte de los militares la dejaron traumatizada, pues a pesar de que sucedieron hace más de 13 años, siente como si “hubiera sido ayer”.
Así pues, luego de referir el nombre de algunas personas que fueron afectadas por los hechos cometidos por los miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” de esta ciudad, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida dig[n]a e igualdad, y en consecuencia:
i. Que se le ordene a la Presidencia de la República de Colombia reparar e indemnizar a las víctimas, ya que los miembros del Ejército Nacional pertenecen al Estado Colombiano.
ii. Que se aclare[n] los hechos delictivos expuestos al interior del escrito de tutela.
iii. Y, que la Procuraduría General de la Nación revise el expediente bajo radicado No. 155-130401-05, contra los miembros del Ejército Nacional y se les formule cargos.
3. Durante el trámite constitucional de primera instancia, el Tribunal a quo únicamente vinculó a la Presidencia de la República, al Comandante del Grupo Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y la Fiscalía 102 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos.
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la providencia referenciada, decidió denegar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por la tutelante, al considerar que:
4.1. El presente mecanismo constitucional no se torna procedente para solicitar el reconocimiento y/o pago de la indemnización requerida por la accionante, toda vez que tal pretensión debe ser incoada al interior de la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, máxime cuando no se vislumbra en la foliatura que la actora se haya constituido como víctima dentro de la causa que se adelanta a los militares Freyler Guerrero Ortega, Luis Alberto Hernández Morales y Jhon Freddy Hernández Sánchez.
4.2. Atendiendo a que las indagaciones adelantadas contra los castrenses antes mencionados se encuentran en fase de instrucción, la ciudadana CARRILLO DE URUEÑA puede requerir a la titular de la Fiscalía 102 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos a efectos que se desplieguen la totalidad de las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los supuestos hechos que, equívocamente, pretende que se atiendan a través de esta especial acción.
4.3. Mediante este instrumento constitucional no es posible ordenar a la Procuraduría General de la Nación que adelante una «vigilancia procesal» al interior de la investigación con la radicación No. 155-130401-55, ya que «en principio, es la interesada quien deberá realizar la solicitud ante determinado organismo de control, a efectos de que la autoridad peticionada proceda si es el caso, de conformidad con lo requerido por el solicitante».
4.4. El presente mecanismo tutelar tampoco resulta idóneo para disponer a la Fiscalía General de la Nación que realice o no la formulación de cargos a determinada persona, ello en atención a la autonomía de la cual fue investida para el ejercicio de la acción penal.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por la accionante, quien reiteró las razones exhibidas en su demanda y se opuso al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado por cuanto, a su juicio, la determinación del a quo:
(i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presentación del accionamiento.
(ii) Se le negó el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales.
(iii) La decisión confutada se cimentó en consideraciones erradas e inexactas, totalmente alejadas de la realidad procesal.
(iv) Se incurrió en errores de derecho, en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela, por una desacertada interpretación de los preceptos constitucionales de cara al caso demandado.
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la Procuraduría de Derechos Humanos y Segunda Distrital, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, entidades con sede en la ciudad de Cúcuta, al ciudadano Edison Ibáñez Esparza, así como también a los demás implicados e intervinientes dentro del proceso que cursa en su contra por los ilícitos de acceso carnal violento y hurto calificado agravado, bajo la radicación No. 54001-31-04-004-2017-00122-00.
7. Si bien la tutelante no relacionó a la mencionadas partes como vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que acceder a la pretensión planteada en el libelo de la demanda, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia para los intereses de los sujetos mencionados, pues la ciudadana CARRILLO DE URUEÑA, además de requerir a la Presidencia de la República una «reparación económica y moral», atendiendo su supuesta condición de víctima de los hechos por los cuales fue judicializado el militar arriba mentado, también censura el trámite procesal surtido en contra del mismo, ya que a su juicio, aún no han sido aclarados parte de los entes judiciales los sucesos denunciados, tornando ello necesario vincularlas para que ejercieran su derecho de defensa.
8. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
9. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
10. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un sustancial defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a la Procuraduría de Derechos Humanos y Segunda Distrital, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, entidades con sede en la ciudad de Cúcuta, al ciudadano Edison Ibáñez Esparza, así como también a los demás sujetos intervinientes dentro del proceso bajo la radicación No. 54001-31-04-004-2017-00122-00, que cursa en contra del aludido castrense por los ilícitos de acceso carnal violento y hurto calificado agravado.
16. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
VI. RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana BENEDICTA CARRILLO DE URUEÑA, para que se vincule a la Procuraduría de Derechos Humanos y Segunda Distrital, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, entidades con sede en la ciudad de Cúcuta, al ciudadano Edison Ibáñez Esparza, así como también a los demás sujetos intervinientes dentro del proceso que cursa en su contra por los ilícitos de acceso carnal violento y hurto calificado agravado, bajo la radicación No. 54001-31-04-004-2017-00122-00.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria