ATP1241-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1241-2018  

Radicación  n° 98712  

Acta 191.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación  interpuesta por la accionante BENEDICTA  CARRILLO DE URUEÑA,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 11 de abril de  2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida  digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Presidencia  de la República,  al  Comandante del Grupo Caballería Mecanizado No. 5 “General  Hermógenes Maza”,  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cúcuta y  la  Fiscalía 102 Especializada contra Violaciones a Derechos  Humanos,  de  no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

            

II. ANTECEDENTES  

2. Los sucesos que  determinaron la acción constitucional impetrada y las  pretensiones de la demandante, fueron sintetizados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, de la forma como sigue:  

Expone la  accionante al interior de la demanda de tutela que el 03 de febrero  del 2005, miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de  Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes  Maza” de esta ciudad, llegaron a la vereda Pueblitos del  Municipio de El Zulia – Norte de Santander, cometiendo todo  tipo de atropellos, pues fue golpeada, ultrajada, robada, e inclusive  violaron a algunas habitantes del sector.  

Señala  que los hechos sucedidos (sic)  por parte de los militares la dejaron traumatizada, pues a pesar de  que sucedieron hace más de 13 años, siente como si  “hubiera sido ayer”.  

Así  pues, luego de referir el nombre de algunas personas que fueron  afectadas por los hechos cometidos por los miembros del Grupo de  Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes  Maza” de esta ciudad, solicitó la protección de  los derechos fundamentales a la vida dig[n]a  e igualdad, y en consecuencia:  

            

i. Que se le          ordene a la Presidencia de la República de Colombia reparar e          indemnizar a las víctimas, ya que los miembros del Ejército          Nacional pertenecen al Estado Colombiano.  

            

ii. Que se          aclare[n]          los hechos delictivos expuestos al interior del escrito de tutela.  

            

iii. Y, que la          Procuraduría General de la Nación revise el expediente          bajo radicado No. 155-130401-05, contra los miembros del Ejército          Nacional y se les formule cargos.  

3. Durante el  trámite constitucional de primera instancia, el Tribunal a  quo  únicamente vinculó a la Presidencia de la República,  al Comandante del Grupo Caballería Mecanizado No. 5 “General  Hermógenes Maza”, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cúcuta y la Fiscalía 102  Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a través de la providencia referenciada, decidió  denegar el amparo a las garantías constitucionales invocadas  por la tutelante, al considerar que:  

4.1. El presente  mecanismo constitucional no se torna procedente para solicitar el  reconocimiento y/o pago de la indemnización requerida por la  accionante, toda vez que tal pretensión debe ser incoada al  interior de la jurisdicción contencioso administrativo, a  través de la acción de reparación directa,  máxime cuando no se vislumbra en la foliatura que la actora se  haya constituido como víctima dentro de la causa que se  adelanta a los militares Freyler Guerrero Ortega, Luis Alberto  Hernández Morales y Jhon Freddy Hernández Sánchez.  

4.2. Atendiendo a  que las indagaciones adelantadas contra los castrenses antes  mencionados se encuentran en fase de instrucción, la ciudadana  CARRILLO DE URUEÑA puede requerir a la titular de la Fiscalía  102 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos a efectos que  se desplieguen la totalidad de las actuaciones tendientes al  esclarecimiento de los supuestos hechos que, equívocamente,  pretende que se atiendan a través de esta especial acción.  

4.3. Mediante este  instrumento constitucional no es posible ordenar a la Procuraduría  General de la Nación que adelante una «vigilancia  procesal» al  interior de la investigación con la radicación No.  155-130401-55, ya que «en  principio, es la interesada quien deberá realizar la solicitud  ante determinado organismo de control, a efectos de que la autoridad  peticionada proceda si es el caso, de conformidad con lo requerido  por el solicitante».  

4.4. El presente  mecanismo tutelar tampoco resulta idóneo para disponer a la  Fiscalía General de la Nación que realice o no la  formulación de cargos a determinada persona, ello en atención  a la autonomía de la cual fue investida para el ejercicio de  la acción penal.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue interpuesta por la accionante, quien  reiteró las razones exhibidas en su demanda y se opuso al  razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado por  cuanto, a su juicio, la determinación del a  quo:  

(i) No se ajusta a  los hechos antecedentes que motivaron la presentación del  accionamiento.  

(ii) Se  le negó el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus  derechos fundamentales.  

(iii) La decisión  confutada se cimentó en consideraciones erradas e inexactas,  totalmente alejadas de la realidad procesal.  

(iv) Se incurrió  en errores de derecho, en lo que respecta al ejercicio de la acción  de tutela, por una desacertada interpretación de los preceptos  constitucionales de cara al caso demandado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

6.  Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará  la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma  el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así  como de la información allegada a la actuación,  fácilmente se desprende que devenía imperante la  vinculación al presente procedimiento de la Procuraduría  de Derechos Humanos y Segunda Distrital,  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito,  entidades con sede en la ciudad de Cúcuta,  al ciudadano Edison  Ibáñez Esparza,  así como también a los demás implicados e  intervinientes dentro del proceso que cursa en su contra por los  ilícitos de acceso carnal violento y hurto calificado  agravado, bajo la radicación No.  54001-31-04-004-2017-00122-00.  

7. Si  bien la tutelante no relacionó a la mencionadas partes como  vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación  del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del  libelo para determinar si existían otros terceros con interés  en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que acceder  a la pretensión planteada en el libelo de la demanda,  ocasionaría, posiblemente, una consecuencia para los intereses  de los sujetos mencionados, pues  la ciudadana  CARRILLO DE URUEÑA, además de requerir a la Presidencia  de la República una «reparación  económica y moral»,  atendiendo su supuesta condición de víctima de los  hechos por los cuales fue judicializado el militar arriba mentado,  también censura el trámite procesal surtido en contra  del mismo, ya que a su juicio, aún no han sido aclarados parte  de los entes judiciales los sucesos denunciados, tornando ello  necesario vincularlas para que ejercieran su derecho de defensa.  

8. Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.  

9. La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los  terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta,  por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido  que:  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

10. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un  sustancial defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo  actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión  que corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela  a la  Procuraduría de Derechos Humanos y Segunda Distrital, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito, entidades con sede en la ciudad de  Cúcuta, al ciudadano Edison Ibáñez Esparza, así  como también a los demás sujetos intervinientes dentro  del proceso bajo la radicación No.  54001-31-04-004-2017-00122-00,  que  cursa en contra del aludido castrense por los ilícitos de  acceso carnal violento y hurto calificado agravado.  

16. En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  

            

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2018, inclusive, dentro de  la acción de tutela instaurada por la  ciudadana  BENEDICTA CARRILLO DE URUEÑA,  para que se vincule a la Procuraduría  de Derechos Humanos y Segunda Distrital,  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito,  entidades con sede en la ciudad de Cúcuta,  al ciudadano Edison  Ibáñez Esparza,  así como también a los demás sujetos  intervinientes dentro del proceso que cursa en su contra por los  ilícitos de acceso carnal violento y hurto calificado  agravado, bajo la radicación No.  54001-31-04-004-2017-00122-00.  

SEGUNDO:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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