ATP1192-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1192-2018  

Radicación  n.° 98775  

Acta  184  

Bogotá  D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por el señor CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ,  contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  la solicitud de amparo promovida por el antes mencionado frente al  Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Barrancabermeja, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del intrincado escrito de tutela se extracta que contra CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ  se adelantó el proceso penal con radicación  «68081-60-00-135-2014-01184»  por el delito de «receptación»  en el marco del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Barrancabermeja lo condenó –no  precisa fecha de la providencia–  a la pena de «36  meses de prisión».  

2.  Asimismo, se infiere que de manera paralela a la mencionada actuación  se le siguió otra con el radicado «68081-60-00-000-2016-00119»  por el reato de «concierto  para delinquir»,  en la cual también fue sentenciado –no  precisa autoridad ni fecha de la decisión–  a la pena de «48  meses de prisión».  

3.  Adujo el actor que en el primer proceso se declaró el  cumplimiento de la pena, empero sigue privado de la libertad por  cuenta del segundo diligenciamiento, toda vez que, no se decretó  la acumulación jurídica de procesos que «de  oficio»  le correspondía realizar al referido Juzgado de Conocimiento,  autoridad ante la cual formuló derecho de petición  solicitando la referida acumulación, sin que hubiera obtenido  una respuesta positiva al respecto.  

4.  Por lo expuesto, CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su  derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordene al  Juzgado accionado que disponga la acumulación jurídica  de las penas impuestas en los procesos con radicación  «68081-60-00-135-2014-01184»  y «68081-60-00-000-2016-00119».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 23  de abril de 20181  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, ordenó la  vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga.  

Posteriormente,  esto es, el 3 de mayo de 20182  integró al contradictorio al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección, al Área  Jurídica y a la Oficina de Correspondencia del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, autoridades todas  ellas con sede en la ciudad de Bucaramanga.  

2. La titular del  Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Ana María  del Kairo Jiménez3,  informó que ese despacho conoció del proceso con  radicación 68081-60-00-135-2014-01871-00  seguido contra CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ  por los delitos de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego y receptación.  

Señaló  que «en  audiencia celebrada el 3 de junio de 2015 […]  el señor Fiscal 3º Seccional present[ó]  escrito de preacuerdo en el cual el señor CRISTIÁN  VILLALOBOS ÁLVAREZ aceptaba el delito de receptación a  cambio de ello la Fiscalía fijó una pena de 6 años  de prisión, de igual forma la Fiscalía retiró el  delito de porte de armas de fuego en atención a que el arma no  era apta para disparo, por lo cual el despacho aval[ó]  el preacuerdo…».  

Agregó  la funcionaria que como consecuencia de lo anterior, se dispuso la  ruptura de la unidad procesal ordenando la apertura del proceso  número 68081-60-00-000-2015-00069-00,  en el marco del cual, el 2 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia  de lectura de sentencia,  en la que se resolvió declarar penalmente responsable al señor  CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ  por el delito de receptación, imponiéndole la pena  principal de 36 meses de prisión y multa de 3,5 s.m.m.l.v.,  negándole además, la suspensión condicional de  la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.  Indicó que el 17 de mayo de 2016 se enviaron las diligencias  al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad «desconociendo  a cuál le correspondió el conocimiento [de  las mismas]».  

De  otra parte, señaló que el 22 de febrero de 2016, en el  contexto del proceso matriz número  68081-60-00-135-2014-01871-00,  el Fiscal 3º Seccional de Barrancabermeja solicitó la  declaratoria de preclusión de la investigación respecto  del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego  en favor del señor VILLALOBOS  ÁLVAREZ.  

Finalmente,  aseguró que en ese despacho no han sido radicadas solicitudes  de acumulación jurídica de penas, sumado a que sobre  dicha temática, esa célula judicial carece de  competencia; razón por la cual deprecó que se niegue  por improcedente la demanda.  

3.  La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  Johanna Alexandra Gómez Gualdrón4,  informó que:  

«[…]  consultado el sistema Siglo XXI en el circuito judicial de  Bucaramanga, se advierte que se vigiló en el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la  causa radicada bajo el número 68081-60-00-000-2015-00069-00  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja el dos (02) de mayo de  dos mil dieciséis (2016) por el delito de receptación.  Sin embargo, con auto del primero (1º) de diciembre de dos mil  diecisiete (2017) el despacho resolvió conceder libertad por  pena cumplida al sentenciado a partir del dos (02) de diciembre de  dos mil diecisiete (2017) librar boleta de libertad N° 226 y  oficios números 2675-2676 dejando al mismo a disposición  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio bajo  el radicado 2016-00119».  

Por  lo expuesto, señaló que el Centro de Servicios al que  representa no ha quebrantado derecho fundamental alguno al  accionante.  

4.  La Asistente Jurídica del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Andrea Lorena Claros  Cardozo5,  señaló que efectivamente ese despacho ejerció la  vigilancia de la pena impuesta al señor CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ  en el marco del proceso con radicación  68081-60-00-000-2015-00069-00.  

Precisó  que «al  sentenciado le fue concedida la libertad por pena cumplida por medio  de auto adiado 2 de diciembre de 2017, para cuyo efecto se libró  boleta de libertad y oficios No. 2675 y 2676 donde fue dejado a  disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, con ocasión al requerimiento obrante en la  cartilla biográfica del interno»  agregando que «mediante  oficio No. 3571 del 30 de abril de la presente anualidad se remitió  el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja, para su archivo definitivo».  

Señaló  que «en  el registro del sistema Justicia XXI […]  durante la fase de ejecución de la pena no se recibió  memorial con petición de acumulación jurídica de  penas, como tampoco constancia de haber sido agregada al expediente,  lo que indica que este despacho no tuvo conocimiento de la misma».  

Adicionó  que «revisado  el aplicativo Sisipec web se obtiene que el accionante se encuentra  privado de la libertad por cuenta del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. A su vez, la consulta  arrojada en el Sistema Justicia XXI da cuenta que dentro del proceso  680816000000201600119 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga profirió sentencia contra el aquí  accionante el 18 de diciembre de 2017, en la que fue condenado a la  pena de 48 meses de prisión, lo que permite entrever que de  haberse solicitado la acumulación jurídica de penas  respecto de este proceso, habría resultado improcedente por  cuanto requisito indispensable es que las sentencias a acumular estén  debidamente ejecutoriadas y para la fecha en la que fue declarada la  pena cumplida por este Juzgado, VILLALOBOS ÁLVAREZ aún  no había sido condenado dentro del proceso por el que se  encuentra actualmente detenido».  

Por  todo lo expuesto, solicitó la improcedencia de la demanda en  lo que a esa entidad corresponde.  

5.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Bucaramanga, Julio Enrique Pardo Fandiño6,  se limitó a indicar que la Institución a su cargo «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que todos los  envíos requeridos por el accionante se realizaron de manera  oportuna»,  por lo anterior solicitó la desvinculación del presente  trámite constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  fallo dictado el 7 de mayo de 20187,  negó el amparo solicitado tras considerar que por parte del  Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, del Despacho 4º de  esta Especialidad y del EPMSC de Bucaramanga no se advierte acción  u omisión alguna que atente contra los derechos del señor  CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ.  

Precisó el  Tribunal a  quo  que el accionante «en  punto de la acumulación de penas pudo requerirla al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, por virtud del cual se hallaba privado de la libertad, y  aún así no lo hizo. Y de persistir en su procedencia  aún cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado Ejecutor  [al]  que le sea asignada la vigilancia de la sanción que le fue  fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  ciudad y por la que actualmente está en reclusión».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ  el 10 de mayo de 20188  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión; alzada que concedió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  en auto del 17 de mayo de 20189.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 201710,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional al  Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja como autoridad  directamente accionada11,  y como vinculados al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad12,  al Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad13  y a la Dirección, al Área Jurídica y a la  Oficina de Correspondencia del EPMSC14,  autoridades todas ellas con sede en Bucaramanga.  

No obstante, a  juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a  quo  se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión  de los informes rendidos por los entes accionados y vinculados,  emergía imperativo integrar al contradictorio: por  un lado,  al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga;  de  otra parte,  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga;  de  igual manera,  a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  68081-60-00-000-2016-00119-00  que se sigue contra CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ  en el despacho judicial antes referenciado; y finalmente,  al Juzgado Ejecutor al que eventualmente le hayan sido remitidas las  diligencias antes citadas para la fase de cumplimiento de la  sentencia de condena emitida el 18 de diciembre de 2017 en el  radicado 2016-00119-00  previamente  citado.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)15,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 23 de abril de 201816,  a través del cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  admitió la demanda de tutela presentada por CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia,  se dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por CRISTIÁN  ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  para que rehaga la actuación, integre en debida forma el  contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 19. Ibídem.  

3          Ver folio 16. Ibídem.  

4          Ver folio 18. Ibídem.  

5          Ver folio 25. Ibídem.  

6          Ver folio 30. Ibídem.  

7          Ver folios 34 a 39. Ibídem.  

8          Ver folio 41. Ibídem.  

9          Ver folio 45. Ibídem.  

10          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

11          Ver folio 12. Ibídem.  

12          Ver folio 12 (anverso). Ibídem.  

13          Ver folio 20. Ibídem.  

14          Ver folio 20 (anverso). Ibídem.  

15          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

16          Ver folio 11. Ibídem.  

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