Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1155-2018
Radicación n°. 98727
Acta 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la demanda de tutela presentada por MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO, contra los Juzgados 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad en mención, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad y al principio de presunción de inocencia, por cuanto las autoridades demandadas en primera y segunda instancia, en providencias del 15 de marzo y 4 de mayo de 2018, le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta1.
2. Mediante auto del 7 de mayo del presente año, el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a los Juzgados demandados2.
3. El 11 de mayo del año en curso, el Magistrado POVEDA PERDOMO manifestó impedimento para conocer de la acción constitucional, al considerar que se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que conoció del recurso de apelación interpuesto en el proceso adelantado contra JUAN DAVID BALCERO y resolvió la negativa del reconocimiento como víctima, actuación que se encuentra en trámite, por lo que «por asignación deba (sic) este despacho continuar conociendo de todas las apelaciones que se presenten al interior del mismo».
Además, señaló que el demandante sustenta la solicitud de amparo en la entrevista rendida por JUAN DAVID BALCERO y «como juez constitucional debo pronunciarse (sic) sobre el pedido del accionante, lo que implica valorar el testimonio del acusado BALCERO, circunstancia que daría paso a conocer previamente los pormenores del caso asignado, surgiendo así a posteriori una causal de impedimento que puede perturbar la marcha del proceso penal»3.
4. Sobre la manifestación impeditiva se pronunciaron los demás integrantes de la Sala, mediante auto del 16 de mayo del año que avanza, declarándolo infundado, al considerar que el Magistrado POVEDA PERDOMO no había argumentado de manera clara como la participación que tuvo en el proceso adelantado contra JUAN DAVID BALCERO afecte su imparcialidad y objetividad en el trámite constitucional, máxime que lo que se cuestiona es la negativa de la revocar la medida de aseguramiento impuesta a MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO.
Además, las causales de impedimento deben ser actuales y no futuras o eventuales4.
CONSIDERACIONES
De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 58 A citado.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente5 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
La causal que invoca el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».
Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación que:
[…] es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad6. (Subraya fuera de texto).
Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento manifestada por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, debe partir la Sala de la demanda de tutela presentada por MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO, quien cuestiona las decisiones emitidas el 16 de marzo y 4 de mayo de 2018, mediante las cuales, los Juzgados 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le negaron en primera y segunda instancia, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, en el proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir, concusión y cohecho.
Ahora como fundamento del impedimento, el Magistrado POVEDA PERDOMO señaló que conoció del proceso adelantado contra Juan David Balcero y se pronunció en segunda instancia en torno a la negativa del reconocimiento de víctimas y por ello, debía seguir conociendo de las apelaciones que se presentaran al interior de dicha actuación.
Además, indicó que el accionante considera que se debe analizar la entrevista realizada por Juan David Balcero, lo cual implicaría que conocería «previamente los pormenores del caso asignado, surgiendo así a posteriori una causal de impedimento que pueda perturbar la marcha del proceso penal».
Sobre el particular, evidencia la Corporación, que es desatinado el impedimento que presentó el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, toda vez que de acuerdo con lo informado, no ha participado en el proceso adelantado contra el accionante MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO, pues la decisión que conoció en segunda instancia lo fue de la actuación seguida contra Juan David Balcero.
Adicionalmente, se advierte que la demanda de tutela versa sobre la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante y no frente al reconocimiento de víctimas en la actuación seguida contra Balcero.
Así mismo, no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la configuración de la causal alegada, toda vez que partió de un supuesto futuro, fundado en que como ya conoció las diligencias seguidas contra Juan David Balcero, le corresponde decidir las demás apelaciones que se llegaren a presentar, situación que en manera alguna le permite apartarse del análisis del asunto, pues hechos futuros e inciertos «no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez»7.
Con tal panorama, concluye la Sala que no se configura la causal de impedimento invocada, por lo que se declarará infundado el impedimento planteado por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3.
RESUELVE
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2°. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen.
3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss de la actuación.
2 Folio 12 y ss ibídem.
3 Folio 21 y ss de la actuación.
4 Folio 28 y ss ibídem.
5 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
6 CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807.
7 CC A- 282 de 2012, en el que reiteró lo dicho en los Autos 334 de 2009 y 080 A de 2004, entre otros.