ATP1041-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP1041-2018  

Radicación  n.º 86610  

Acta  n.º 156  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Acorde  con lo dispuesto por la Sala 5ª de Revisión de la Corte  Constitucional en proveído de 2 de marzo del año en  curso, procede esta sede judicial a pronunciarse sobre el  cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia T-019 de  20 de enero de 2017 que amparo el derecho fundamental al debido  proceso que asiste al accionante DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

Esta  Sala de Decisión, mediante sentencia proferida el 30 de junio  de 2016, negó el amparo constitucional promovido por el atrás  mencionado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, al debido proceso y al principio de favorabilidad. Fallo  que fue confirmado por la Sala de Casación Civil mediante  pronunciamiento de 27 de julio de 2016 (folios 64ss. y 129ss. c.o.).  

No  obstante, al escogerse la citada acción de tutela por la   Corte Constitucional a efectos de ser revisada, la misma fue revocada  mediante providencia de 20 de enero de 2017 para en su lugar amparar  el derecho fundamental al debido proceso.  

Para  ello, la citada Corporación dejó sin efectos “las  decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015,  proferidas por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, y por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, en  consecuencia, se ordena al Juez Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en su defecto, al juez  homologo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el  término de 15 días, contados desde la notificación  del presente proveído, la petición a que se contrae el  asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es  aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición  de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad,  decisión que deberá contener la  previa valoración de la gravedad  de la conducta punible,  análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la  sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o  niegue el subrogado. Lo anterior, de  conformidad con los parámetros establecidos en los acápites  6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia”  (folios 223ss. c.o.).  

Igualmente,  en proveído de 2 de marzo del año en curso, la Sala 5ª  de Revisión de la Corte Constitucional, rechaza por  extemporánea la solicitud que el accionante GUERRERO LIZARAZO  presentó a fin de que se aclarara la sentencia T-019 de 2017;  además, en la misma providencia y en atención a la  afirmación que el atrás nombrado refiere respecto al  incumplimiento de la orden contenida en el fallo revisado, se dispuso  remitir a esta instancia la solicitud del actor con la finalidad de  que se adelante el trámite correspondiente al cumplimiento de  aquella (folios 290ss. c.o.).  

En  consecuencia, con el propósito de establecer la satisfacción  de la orden impartida en el fallo de revisión, se dispuso, en  proveído de 23 de abril del año en curso, requerir al  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital o al que actualmente se encuentre a cargo del proceso  acreditar documentalmente la observancia del mandato tutelar (folios  294ss. c.o.).  

En  respuesta al anterior requerimiento, el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad remitió copia  de las piezas procesales que acreditan  el cumplimiento de la orden  de tutela; así, como del acta de notificación al  interno DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO (folios 325ss. c.o.).  

Es  así que, revisado el proveído de 27 de febrero de 2017  proferido por el juzgado atrás enunciado, se observa que se  cumplió la orden constitucional, pues en el análisis  sobre la procedencia del mecanismo de la libertad condicional acorde  con el mandato tutelar se acudió, en aplicación al  principio de favorabilidad, al artículo 64 del Código  Penal modificado por el 5º de la Ley 890 de 2004 que para  efectos de la procedencia del citado subrogado no tiene en cuenta la  prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de  2002 tratándose, entre otros delitos, del secuestro extorsivo  uno por los cuales fue condenado el actor.  

Igualmente,  se examinó la procedencia de la libertad condicional en el  marco del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 de cara al monto  de la pena que debía cumplirse por devenir en este aspecto más  favorable al actor; no obstante, al valorar la conducta presupuesto  que se exige desde la perspectiva de la citada ley como también  de la 890 de 2004 se consideró, conforme se consignó en  la sentencia condenatoria1  del juzgador, que la conducta devenía grave, pues se impactó  de manera directa la tranquilidad y la paz del núcleo familiar  del menor.  

Igualmente,  se destacó que la conducta del interno en el establecimiento  penitenciario no ha sido buena, pues obraban informes refiriéndola  como “mala” y “regular”. Así,  concluyó que no procedía la libertad condicional  (folios 326ss. c.o.).  

Y  frente a la reseñada providencia el interno presentó  recursos de reposición y apelación; así, al  resolver el primero el juzgado mantuvo la decisión, para cuyo  efecto adveró que no se encontraban cumplidos los presupuestos  para el otorgamiento de la libertad condicional de cara al factor  subjetivo, toda vez que la “conducta en el centro carcelario  no ha sido buena, pues se registra que la misma ha sido regular y  mala durante 2007, 2010, 2014 y 2015”.  

Sumó  a lo dicho y en cuanto a la valoración de la conducta que,  esta impedía la concesión del subrogado, pues los  comportamientos realizados por el sentenciado fueron graves,  afectaron de manera sensible a la sociedad, dado que con otros  sujetos interceptó el vehículo escolar y utilizando  armas de fuego abordó, intimidó y amordazó a su  conductora y secuestró al menor lo que permitía inferir  que estaba dispuesto a realizar cualquier acto que permitiera  asegurar el ilícito (folios 336ss. c.o.).  

Y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver, el  18 de diciembre de 2017, el recurso subsidiario de apelación  con base en la aplicación del artículo 5º de la  Ley 890 de 2004 si bien consideró que el interno GUERRERO  LIZARAZO satisfacía el presupuesto objetivo, pues entre  detención física y redención de pena sumaba 262  meses y 16 días, no sucedía igual de cara al  presupuesto subjetivo.  

Así,  indicó que, el análisis de aquél implicaba la  valoración de la gravedad de la conducta a partir de lo  referido en la sentencia condenatoria y la calificación del  comportamiento intramural.  

En  cuanto a lo anotado una vez enuncia apartes de la sentencia; así,  como jurisprudenciales2  al igual que instrumentos internacionales, destaca la gravedad del  comportamiento desplegado por el interno porque con él atentó  contra la libertad, tranquilidad y seguridad de un menor, máxime  que acorde con la descripción fáctica el secuestro se  ejecutó mediante la utilización de armas de fuego y con  el propósito de obtener un beneficio económico.  

Situación  a la que agregó que, el secuestro constituye una actividad no  solo reprochable, sino de grave peligro para la víctima y la  sociedad; a la vez, resaltó que en el expediente como en la  sentencia condenatoria se aludía que en otras ocasiones el  actor incursionó en diferentes conductas delictivas y ocultó  su identidad lo cual permitía presuponer que el interno tenía  “experticia en el argot delictual”, de manera que  el pronóstico frente a su readaptación social implicaba  que debía continuar en detención, pues la conducta  devenía grave. Por tanto, impartió confirmación  a la decisión que negó la libertad condicional (folios  341ss. c.o.).  

Así  las cosas, emerge evidente que el fallo mediante el cual se protegió  el derecho fundamental al debido proceso se acató cabalmente,  pues la solicitud de libertad condicional se decidió acorde  con los lineamientos plasmados en la sentencia T-019 de 20 de enero  de 2017 de la Sala 4ª de Revisión de la Corte  Constitucional, cosa diferente es que a pesar de la aplicación  del principio de favorabilidad la decisión le fuera adversa en  atención al análisis que de la “…valoración  de la gravedad de la conducta punible” que, como  presupuesto de dicho mecanismo, correspondía agotar.  

En   consecuencia, la Sala se abstendrá de adelantar el trámite  de cumplimiento de la acción previsto en el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el mismo actualmente carece de  objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R  E S U E L V E  

1.  Abstenerse de iniciar el trámite de cumplimiento de la  acción de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991, por cuanto el mismo actualmente carece de objeto.  

2.  Comuníquese la presente decisión de conformidad con el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1En          ella se dijo: “…se trata de un grupo de personas que          previamente se  concertaron para secuestrar a un menor de tan solo          tres años de edad, a quien proceden a ocultar y sin  la menor          consideración le tinturan el cabello para cambiar su          apariencia física, luego lo visten con prendas infantiles          femeninas…son personas que no ofrecen ninguna seguridad que          cumplirán con la sanción impuesta desde su residencia,          cuando fue precisamente en la residencia de algunas de estas          personas  donde fue ocultado el menor…”  

2          CSJ AP8301de 30 de noviembre de 2016. Radicado 49278; CC. C-194 de 2          de marzo de 2005; C-757 de 15 de octubre de 2014  

      

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