AP855-2018(48299)1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP855-2018  

Radicación  n.° 48299  

Acta 65  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado  judicial del condenado JAVIER  LAREL RODRÍGUEZ MORALES,  contra la providencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó  parcialmente el fallo emitido el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en  el sentido de condenar al procesado como autor de los delitos de  acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir  agravados, en concurso homogéneo y sucesivo e incesto y le  impuso 236 meses de prisión y la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

HECHOS  

De  acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos  que dieron origen a la actuación fueron denunciados el 24 de  mayo de 2010, por P.A.R.R., de 19 años, quien señaló  que desde que tenía 7 años, su progenitor JAVIER LAREL  RODRÍGUEZ MORALES, realizó tocamientos en su vagina y  senos y para cuando tenía 14 años la accedió  carnalmente, presuntamente con el ánimo de constatar que  mantenía su «virginidad»;  relaciones  sexuales que se presentaron hasta el año 2009, «aprovechando  para ello el total control físico y emocional que tenía  sobre ella y sobre su esposa BLANCA STELLA RODRÍGUEZ al punto  de anular en una y en otra, cualquier capacidad de reacción  y/o de oposición frente a su ilícita actividad sexual».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

En virtud de los  anteriores hechos, -los  cuales limitó el juzgador a partir del 1° de enero de 2005  y hasta el año 2008-,  el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en sentencia del 4 de octubre de 2011,  condenó a JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, como autor  del delito de «acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en  concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo  con el delito de incesto en concurso homogéneo y sucesivo»,  le impuso 248 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de veinte (20) años y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Dicha  decisión  fue apelada por RODRÍGUEZ MORALES y coadyuvada por el  defensor, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 6 de  diciembre de 2012, modificó el fallo impugnado en el sentido  de condenar al implicado «como  autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal y actos  sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, en concurso  homogéneo y sucesivo e incesto»  a 236 meses de prisión, al igual que fijó la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad y confirmó en lo demás, la sentencia  recurrida.  

Contra tal  providencia no se instauró el recurso extraordinario de  casación, por lo que cobró ejecutoria el 13 de  diciembre de 2012.  

En firme la  condena, el apoderado de JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES  presentó demanda de revisión, que acompañó  con el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda  instancia y su correspondiente constancia de ejecutoria.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Luego de  relacionar los hechos materia de juzgamiento, los antecedentes  procesales y los argumentos expuestos en las sentencias de primera y  segunda instancia, el apoderado judicial de RODRÍGUEZ MORALES  invoca la causal prevista en el numeral 6° del artículo  192  de la Ley 906 de 2004.  

Para  el efecto argumenta que  la  sentencia de primera instancia se basó en el dictamen médico  legal y el testimonio rendido por Camilo Herrera Triana, quien  pertenecía al Instituto Nacional de Medicina Legal en calidad  de psiquiatra, pero fue destituido de dicha entidad, debido a que no  ostentaba el título de profesional en la materia y también  fue denunciado por los delitos de «fraude  procesal, falsedad en documento público y privado, falso  testimonio y falsedad ideológica»,  cargos que aceptó el mencionado y se encuentra pendiente la  verificación del allanamiento a cargos.  

Considera que el  aludido dictamen, el testimonio y las valoraciones realizadas por  Herrera Triana a la presunta víctima y su progenitora, son  «ilegales»,  toda vez que «una  persona incapaz de dominar la ciencia de la psiquiatría por  carecer de conocimientos, no puede llegar a conclusiones confiables,  ni menos epistemológicas», de  manera que lo manifestado por dicho testigo, no puede servir para  emitir sentencia de condena.  

Indica que aunque  informó a la segunda instancia sobre las irregularidades  presentadas respecto de Herrera Triana, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, tomó como fundamento para confirmar  la condena, el informe rendido por la psicóloga Sofía  Margarita Herrera Páez de la Asociación Creemos en Ti,  profesional que no se pronunció frente a las condiciones de  incapacidad, inferioridad o sometimiento psíquico de la  presunta víctima.  

Además,  aduce que las terapias realizadas por P.A.R.R se presentaron con  posterioridad a la presunta ocurrencia de los hechos, por lo que «su  valoración se reduce al análisis de las consecuencias  de la presunta agresión sexual, no a una condición  preexistente originada por su padre», por  lo que no se acreditó la incapacidad para resistir de la  víctima.  

Manifiesta que  dicha Asociación utiliza el método denominado «Acet»,  el  cual no posee ningún fundamento epistemológico ni  científico, de acuerdo con las respuestas otorgadas por la  Universidad San Buenaventura, Colciencias y el Instituto Nacional de  Medicina Legal, emitidas frente a unas peticiones presentadas por la  hermana del condenado.  

Señala que  el Tribunal, en el proceso radicado 2006-01233, desestimó el  método utilizado por la Asociación Creemos en Ti, al  considerar que «es  una ONG encargada de trabajar la problemática de abuso sexual  y maltrato infantil en todas sus áreas de una forma adecuada,  es decir, es una entidad cuya función es la de brindar apoyo  terapéutico a menores víctimas de delitos sexuales y  no, la de efectuar valoraciones sicológicas forenses»,  por cuanto los protocolos empleados son elaborados por la misma  fundación, sin respaldo de la comunidad científica.  

Afirma que los  juzgadores de primera y segunda instancia dieron por probado la  incapacidad para resistir de la víctima, con base en el  «dictamen  de psiquiatría forense», pero  al ser condenado Herrera Triana por falso testimonio y no tener  fundamento técnico científico el método  utilizado por la Asociación Creemos en Ti, los testimonios  rendidos por la víctima y la progenitora quedan sin respaldo  fenomenológico y científico, por lo que se debe  absolver a RODRÍGUEZ MORALES.  

Con fundamento en  lo anterior, el apoderado de JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES  pide que se admita la acción de revisión, se declare  fundada la causal, se emita sentencia absolutoria o en su defecto se  deje sin valor la actuación, a partir de la presentación  del escrito de acusación, se devuelvan las diligencias a la  Fiscalía para que se rehaga, teniendo en cuenta que el testigo  Camilo Herrera Triana aceptó cargos y será condenado  por falso testimonio. Pide también que se le conceda la  libertad provisional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral  2o  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer la presente acción de revisión,  que se dirige contra la providencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2012.  

2.  Dado que la acción de revisión busca derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos  formales para la presentación de la misma, reglados en el  artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de los  que se cuentan, la determinación de la actuación  procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o  delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;  la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan como sustento de las circunstancias fácticas que  fundamentan la petición.  

Así mismo,  el inciso final de la disposición en comento prevé que  el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones de única, primera y segunda instancia, con su  respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas  en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.  

En  el presente caso, el apoderado de JAVIER LAREL RODRÍGUEZ  MORALES allegó con la demanda los elementos formales exigidos  para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al  estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada  en aras de establecer si es o no admisible.  

3.  En  primer término, advierte la Corte que el  libelista no hace mención alguna respecto de la demanda de  revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada  contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se  pronunció la Sala mediante providencia CSJ AP, 18 Dic. 2013,  Rad. 42404 y donde adujo, para invocar la revisión de la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella  oportunidad fueron precisadas por la Corte así:  

La demanda se fundamenta en  la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 esto  es, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de  revisión, se fundamentó en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones.”  

La causal se plantea de la  siguiente manera: Las conductas imputadas se consideran realizadas en  dos etapas de la vida de la víctima denunciante. La primera de  ellas, correspondería a los abusos sexuales de que fue víctima  entre los siete y los catorce años de edad. Y la segunda, a  los abusos sexuales y a los accesos carnales que padeció entre  los catorce y los dieciocho años de edad. En ambos casos, se  realiza el delito de incesto, dado el parentesco paterno-filial.  

De acuerdo con el libelista,  el Juzgado 29º decidió concretar la materia objeto de  juzgamiento a los hechos ocurridos a partir del primero de enero de  2005, quedando solamente comprendidos los accesos carnales ocurridos  desde que la menor cumplió los catorce años y hasta que  adquirió la mayoría de edad.  

De esta manera, al  haberse allegado un dictamen pericial en el que se establecía  que la menor JLRM, padecía una neurosis traumática, lo  que le impedía comprender y autodeterminar su sexualidad, esto  permitió al Juez de conocimiento concluir que los accesos  ocurridos entre los catorce y los dieciocho años de edad, se  habían realizado sobre una persona que se encontraba en  incapacidad de resistir.  

Así las cosas y, dado  que posteriormente se estableció que la persona que había  rendido el dictamen psiquiátrico, carecía de título  como profesional de la medicina, concluye el demandante que se  configura la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906.  Puntualiza que el aludido dictamen pericial fue la prueba  determinante para la demostración de la incapacidad de  resistir de la denunciante, medio de convicción que inclinó  la balanza hacia la decisión condenatoria, pues con ella se  demostró que tanto la menor accedida como su madre, eran  personas sumisas, subyugadas al dominio del esposo y padre.  

Aduce el demandante que con  posterioridad al fallo de primer grado se conoció públicamente  que el señor CAMILO HERRERA TRIANA, quien rindió el  dictamen pericial, por años se había hecho pasar como  médico psiquiatra, habiendo sido descubierta la falsedad de  los títulos ostentados para pertenecer al Instituto Nacional  de Medicina Legal.  

Desde otra perspectiva,  razona el libelista, que no se allegó al juicio otra prueba  indicativa del estado de alienación mental de la menor, en  tanto un dictamen rendido por la sicóloga SOFIA HERRERA PAEZ,  y un experticio emitido por el médico forense CARLOS ENRIQUE  LOZANO, fueron desechados por el juzgado a quo, como pruebas  pertinentes en punto de la demostración de la alteración  mental de la menor accedida, y en particular, añade, el  concepto de la sicóloga fue impugnado en su credibilidad en  diversas ocasiones por el Tribunal Superior de (…), por cuanto  los protocolos que utilizan en la entidad a la cual pertenece la  sicóloga, no están reconocidos por asociaciones  internacionales y cita un caso particular, fallado por el mencionado  Tribunal.  

Critica el dictamen pericial  rendido por el supuesto siquiatra, y señala que las  conclusiones son falsas, ya que carecía de formación  profesional, por lo cual no podían ser avaladas por el Juez,  dado que insiste, carecen de cientificidad, idoneidad y probidad.  Concluye entonces, el libelista, que si la sentencia se basó  en una prueba falsa, no queda otro camino que demandar la nulidad de  la sentencia de primer grado.  

En punto de la sentencia  de segundo grado, aduce el demandante que fue él mismo quien  dio aviso al Tribunal de la falsedad del dictamen por haber sido  emitido por alguien que carecía de estudios médicos,  sin embargo, el Magistrado sustanciador, advertido de la situación,  decidió ampararse en otras pruebas, básicamente en el  concepto de la sicóloga SOFIA MARGARITA HERRERA TRIANA.  Seguidamente,  el demandante pasa a criticar el dictamen de la mencionada sicóloga,  señalando que la  asociación a que pertenece (CREEMOS EN TI), a pesar de  trabajar la problemática del abuso sexual, no utiliza los  protocolos reconocidos internacionalmente, y centrándose en el  dictamen señala que el tratamiento de la víctima se  produjo cuando ya contaba con más de diecinueve años de  edad, el cual se orientó a tratar la situación actual  de la ofendida, es decir, se refirió más a la situación  posterior que a la condición preexistente que al parecer  padecía y que eventualmente fue aprovechada por el padre para  accederla.  (Subraya fuera de  texto).  

Ahora,  al  confrontar dichos argumentos con los expuestos en la presente  demanda, se advierte que son similares, pues el accionante reitera  que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia se basó  en el dictamen rendido por Camilo Herrera Triana, quien pertenecía  al Instituto Nacional de Medicina Legal, de donde fue destituido por  no contar con el título profesional en psiquiatría.  

Además,  indicó que informó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá sobre las irregularidades del aludido  testigo, pero dicha Corporación de forma desacertada tomó  como fundamento para confirmar la condena, el informe rendido por la  psicóloga Sofía Margarita Herrera Páez, de la  Asociación Creemos en Ti, profesional que no emitió  pronunciamiento alguno frente a la condición de inferioridad  de la víctima.  

A  lo que se suma, que dicha Fundación  utiliza un método que no tiene fundamento espistemológico  ni científico y en una decisión emitida en otra  actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó la técnica utilizada por la Asociación  Creemos en Ti.  

Ahora  bien,  frente a los argumentos expuestos en aquella oportunidad relativos a  la falta de idoneidad de Camilo Herrera Triana, esta Corporación  señaló:  

En  el caso que se examina, es evidente que el demandante no allega  prueba alguna demostrativa de la falsedad de la prueba. De entrada es  necesario postular, que la relativa publicidad que a través de  los medios de comunicación, se le dio al hecho de que el señor  CAMILO HERRERA TRIANA, durante más de diez años laboró  como médico legista en el Instituto Nacional de Medicina  Legal, sin haber obtenido título en la referida ciencia, no  exime al demandante de allegar las pruebas correspondientes al hecho  en concreto y a la falsedad que predica del dictamen pericial rendido  por el presunto profesional de la medicina. En su defecto, y con ese  específico propósito, el demandante allega copia de la  resolución 000236 del 16 de abril de 2012, suscrita por el  Director del Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante la cual  se indica que se ejecuta la sanción disciplinaria de  destitución impuesta a CAMILO HERRERA TRIANA, sin embargo, en  tal acto administrativo, no se hace mención a la causa que  determinó la susodicha sanción disciplinaria, por  manera que resultaría en extremo especulativo suponer que la  sanción impuesta deviene del aludido hecho.  

Es  claro que una cosa es la publicidad del hecho de que alguien se  hiciera pasar como médico que puede ser considerado  eventualmente como hecho notorio, lo cual relevaría de prueba  a quien lo alega y otra la demostración de la falsedad de los  actos en los que como un aparente funcionario de facto, pudo haber  incurrido, las cuales necesariamente sí requieren de una  declaración administrativa o de una decisión judicial  en cuanto concreta la existencia de un hecho punible. Sobre  este aspecto no puede perderse de vista que los actos cumplidos por  un funcionario de facto, se encuentran amparados por la doble  presunción de legalidad y acierto, presunción que  corresponde derribar a quien la alega1.  

[…]  Criterio reiterado en la sentencia de casación del 12 de  diciembre de 2006, radicado No. 26.405, en el cual se citan apartes  de la sentencia de revisión del 14 de marzo del 2002, radicado  9921, en donde se afirma que:  

“[…] en  definitiva, la carencia de requisitos legales para el desempeño  de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de  una condición, si bien puede afectar el acto mismo de  vinculación, nombramiento, elección o incorporación,  dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño  y las irregularidades administrativas creadoras de dichas  situaciones, así como no alteran la competencia para el  juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la  responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en  los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían  la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones  cumplidas, en la medida en que así no se cuente con una  investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia  legítima la estabilidad frente a situaciones generadas…”  

Volviendo al caso,  corresponde resaltar que es  presupuesto de la invocación de la causal prevista en el  numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906, demostrar la  incidencia de la prueba declarada falsa en la decisión que es  objeto de demanda de revisión.  

Adicionalmente,  frente a los cuestionamientos que realizó  el demandante respecto de los demás medios de prueba que  fundamentaron la condena de RODRÍGUEZ MORALES, se indicó:  

El demandante  erróneamente enfila críticas contra las otras pruebas  consideradas por los juzgadores de instancia determinantes del juicio  de responsabilidad del señor JLRM y en particular cuestiona la  prueba que da cuenta de la enfermedad de su hija, trastorno que  habría permitido el acceso abusivo. Se trata del dictamen  emitido por la sicóloga SOFÍA MARGARITA HERRERA PÁEZ,  al cual el juzgador de segunda instancia otorgó plena eficacia  probatoria pero debido a que la otra prueba que demostraba dicha  circunstancia fue producida por un psiquiatra forense que en realidad  no ostentaba la condición de médico.  

Las críticas al  testimonio de la sicóloga HERRERA PAEZ, como ya se advirtió,  se presentan fuera de lugar en este juicio de revisión, por  cuanto ello implica pretender revivir un debate ya dado en las  instancias y ello no se adecua a la naturaleza del juicio de  revisión. La crítica a las pruebas recogidas en el  juicio no corresponde a la finalidad y naturaleza de esta acción  extraordinaria, como con claridad lo ha indicado la Corte en diversos  pronunciamientos, dado que el objeto de la revisión, no es  revivir un debate que debió darse al interior del proceso.  

Si lo pretendido por el  demandante era concluir que habiéndosele restado mérito  probatorio al dictamen rendido por el perito designado por Medicina  Legal, no existe otra prueba indicativa del estado de inferioridad de  la menor accedida por su padre, es decir, de su incapacidad para  resistir las lascivas propuestas de su progenitor, tal pretensión  resulta infructuosa, en tanto como lo analizan el Juez de primer  grado y el Tribunal Superior, median igualmente como pruebas  indicativas de esa circunstancia el testimonio de la sicóloga  SOFÍA MARGARITA HERRERA, quien expresó en el juicio,  cómo luego de más de veinte sesiones de tratamiento a  la ofendida, concluyó que el padecimiento del denominado  “síndrome de acomodación”, fue lo que no le  permitió denunciar en su momento a su padre. Y esto a su vez,  se relaciona con la incapacidad de resistir, aunado a las  declaraciones de la propia víctima, así como de su  madre, las cuales dan cuenta de la violencia ejercida por el padre  sobre su hija, a quien amenazaba con matar a la madre si se oponía  a sus requerimientos sexuales o si lo denunciaba, al despliegue de  actos de autoritarismo sobre la hija y la madre, que coartaban sus  libertades, como las prohibiciones de relacionarse con vecinos y  compañeros, también la instalación de cámaras  de video para vigilar el accionar de las mismas, todo lo cual  confluye a la demostración de que los actos sexuales y accesos  carnales se produjeron sin el consentimiento de la menor e  influenciada por la intimidación de su padre, lo que sin duda  le impidió oponerse a los constantes abusos.  

En ese orden de ideas, la  improcedencia de la demanda resulta manifiesta, no se evidencia en  manera alguna, injusticia en la condena impuesta, de forma tal que,  se impone la inadmisión de la demanda con fundamento en la  causal presentada. (Subraya  fuera de texto).  

En  ese orden, se concluye que la  demanda de la que ahora se ocupa la Sala es idéntica a la que  se resolvió en el proceso de revisión 42.404,  específicamente en cuanto a las pretensiones sustentadas en la  falta de idoneidad de Camilo Herrera Triana, por no tener el título  profesional en psiquiatría y haber sido destituido del  Instituto Nacional de Medicina Legal por esa razón.  

Igual  sucede con la crítica realizada a la psicóloga Sofía  Margarita Herrera Páez de la Asociación Creemos en Ti y  el informe por ella rendido y restarle credibilidad a los dichos de  la víctima y la progenitora.  

Ambas  se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas  en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación  ya se pronunció.  

Además,  se  evidencia que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la  acción de revisión, y por  los mismos motivos,  derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito  judicial al condenar a  JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES como responsable de las  conductas punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos con  incapaz de resistir agravados, en concurso homogéneo y  sucesivo e incesto.  

Ahora,  debe  indicar la Sala que si bien el demandante señaló que al  testigo Camilo Herrera Triana se le imputaron los delitos de fraude  procesal, falsedad en documento público y privado y falso  testimonio, los cuales aceptó, se desconocen los hechos  atribuidos y si los mismos se relacionan con el proceso cuya revisión  se solicita.  

Así  las cosas,  en razón de la identidad que se observa de tales alegaciones  respecto de la presente demanda, resulta inane emitir un  pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó  la Corte.  

Frente  a similar situación, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 –  2014 (reiterada  en CSJ AP1208 – 2016),  que:  

Si bien la inadmisión  de una acción de revisión no se erige en obstáculo  para intentar otra demanda contra la misma decisión  considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites  en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia  auspicie el abuso del derecho.  

En efecto, el Capítulo  II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este  asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura  de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida  administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1)  “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2)  “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el  ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de  texto).  

A su turno, la disposición  subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se  considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes  casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de  fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra  petición formulada dentro de la actuación procesal”.  

Por su parte, el artículo  142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de  los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:  1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las  maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así  como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad,  probidad, veracidad, honradez y buena fe”.  

De  conformidad con los citados preceptos, cuando  los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición  de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente  inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de  rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no  susceptibles de recursos.  

Pues  bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la  especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión  presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente  similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la  postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta  Corporación. (…)  

Así  las cosas, habida  cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya  propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala,  resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de  fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de  los profesionales concurrentes a la administración de justicia  en representación de los ciudadanos, circunstancia que  conforme  al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual  artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone  su rechazo de plano  (Negrillas  fuera de texto).  

La  situación antecedente se presenta en este asunto frente a las  pretensiones de que se revise la sentencia al amparo de la causal 6ª  y se absuelva a JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, aspectos sobre  los cuales ya se ocupó la Sala en la citada decisión  CSJ AP del 18 Dic. 2013, Rad. 42.404.  

Por  tal razón y como el propósito del demandante en este  nuevo intento de revisión, a través de la presente  demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del  radicado 42.404, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las  partes e intervinientes, resulta suficiente para estarse a lo  resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás  descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la  Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación2.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1. ESTARSE  A LO RESUELTO en  el auto CSJ  AP del 18 de Dic. 2013, Rad. 42.404  en  relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de  revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

AUTO REVISIÓN  

48299  

ACCIONANTE:        JAVIER  LAREL RODRÍGUEZ MORALES, a través de apoderado.  

1ª INSTANCIA:        Juzgado  29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

2ª INSTANCIA:        Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (Dres. Rogeles Moreno,  Rueda Soto y Tamayo Medina).  

CASACIÓN:        No  se interpuso recurso extraordinario de casación.  

PRETENSIÓN:        El  accionante solicita la revisión del fallo de segunda instancia  proferido contra JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, según  lo previsto en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

DECISIÓN:        ESTARSE  A LO RESUELTO en  el auto CSJ  AP del 18 de Dic. 2013, Rad. 42.404, en  relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de  revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad.  

PROYECTÓ:                        MARÍA  MILADY CAÑÓN SIERRA  

FECHA:                                16  de febrero de 2018.  

1          Ver sentencia Consejo de Estado (sección V), del 13 de          octubre de 2005, rad. 3816.  

2          CSJ          AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros.  

      

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