Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP855-2018
Radicación n.° 48299
Acta 65
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, contra la providencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente el fallo emitido el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de condenar al procesado como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, en concurso homogéneo y sucesivo e incesto y le impuso 236 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS
De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos que dieron origen a la actuación fueron denunciados el 24 de mayo de 2010, por P.A.R.R., de 19 años, quien señaló que desde que tenía 7 años, su progenitor JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, realizó tocamientos en su vagina y senos y para cuando tenía 14 años la accedió carnalmente, presuntamente con el ánimo de constatar que mantenía su «virginidad»; relaciones sexuales que se presentaron hasta el año 2009, «aprovechando para ello el total control físico y emocional que tenía sobre ella y sobre su esposa BLANCA STELLA RODRÍGUEZ al punto de anular en una y en otra, cualquier capacidad de reacción y/o de oposición frente a su ilícita actividad sexual».
ANTECEDENTES PROCESALES
En virtud de los anteriores hechos, -los cuales limitó el juzgador a partir del 1° de enero de 2005 y hasta el año 2008-, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 4 de octubre de 2011, condenó a JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, como autor del delito de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto en concurso homogéneo y sucesivo», le impuso 248 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicha decisión fue apelada por RODRÍGUEZ MORALES y coadyuvada por el defensor, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 6 de diciembre de 2012, modificó el fallo impugnado en el sentido de condenar al implicado «como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, en concurso homogéneo y sucesivo e incesto» a 236 meses de prisión, al igual que fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y confirmó en lo demás, la sentencia recurrida.
Contra tal providencia no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2012.
En firme la condena, el apoderado de JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES presentó demanda de revisión, que acompañó con el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y su correspondiente constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de relacionar los hechos materia de juzgamiento, los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia, el apoderado judicial de RODRÍGUEZ MORALES invoca la causal prevista en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto argumenta que la sentencia de primera instancia se basó en el dictamen médico legal y el testimonio rendido por Camilo Herrera Triana, quien pertenecía al Instituto Nacional de Medicina Legal en calidad de psiquiatra, pero fue destituido de dicha entidad, debido a que no ostentaba el título de profesional en la materia y también fue denunciado por los delitos de «fraude procesal, falsedad en documento público y privado, falso testimonio y falsedad ideológica», cargos que aceptó el mencionado y se encuentra pendiente la verificación del allanamiento a cargos.
Considera que el aludido dictamen, el testimonio y las valoraciones realizadas por Herrera Triana a la presunta víctima y su progenitora, son «ilegales», toda vez que «una persona incapaz de dominar la ciencia de la psiquiatría por carecer de conocimientos, no puede llegar a conclusiones confiables, ni menos epistemológicas», de manera que lo manifestado por dicho testigo, no puede servir para emitir sentencia de condena.
Indica que aunque informó a la segunda instancia sobre las irregularidades presentadas respecto de Herrera Triana, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tomó como fundamento para confirmar la condena, el informe rendido por la psicóloga Sofía Margarita Herrera Páez de la Asociación Creemos en Ti, profesional que no se pronunció frente a las condiciones de incapacidad, inferioridad o sometimiento psíquico de la presunta víctima.
Además, aduce que las terapias realizadas por P.A.R.R se presentaron con posterioridad a la presunta ocurrencia de los hechos, por lo que «su valoración se reduce al análisis de las consecuencias de la presunta agresión sexual, no a una condición preexistente originada por su padre», por lo que no se acreditó la incapacidad para resistir de la víctima.
Manifiesta que dicha Asociación utiliza el método denominado «Acet», el cual no posee ningún fundamento epistemológico ni científico, de acuerdo con las respuestas otorgadas por la Universidad San Buenaventura, Colciencias y el Instituto Nacional de Medicina Legal, emitidas frente a unas peticiones presentadas por la hermana del condenado.
Señala que el Tribunal, en el proceso radicado 2006-01233, desestimó el método utilizado por la Asociación Creemos en Ti, al considerar que «es una ONG encargada de trabajar la problemática de abuso sexual y maltrato infantil en todas sus áreas de una forma adecuada, es decir, es una entidad cuya función es la de brindar apoyo terapéutico a menores víctimas de delitos sexuales y no, la de efectuar valoraciones sicológicas forenses», por cuanto los protocolos empleados son elaborados por la misma fundación, sin respaldo de la comunidad científica.
Afirma que los juzgadores de primera y segunda instancia dieron por probado la incapacidad para resistir de la víctima, con base en el «dictamen de psiquiatría forense», pero al ser condenado Herrera Triana por falso testimonio y no tener fundamento técnico científico el método utilizado por la Asociación Creemos en Ti, los testimonios rendidos por la víctima y la progenitora quedan sin respaldo fenomenológico y científico, por lo que se debe absolver a RODRÍGUEZ MORALES.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES pide que se admita la acción de revisión, se declare fundada la causal, se emita sentencia absolutoria o en su defecto se deje sin valor la actuación, a partir de la presentación del escrito de acusación, se devuelvan las diligencias a la Fiscalía para que se rehaga, teniendo en cuenta que el testigo Camilo Herrera Triana aceptó cargos y será condenado por falso testimonio. Pide también que se le conceda la libertad provisional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, que se dirige contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2012.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.
Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
En el presente caso, el apoderado de JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible.
3. En primer término, advierte la Corte que el libelista no hace mención alguna respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AP, 18 Dic. 2013, Rad. 42404 y donde adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así:
La demanda se fundamenta en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 esto es, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión, se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.”
La causal se plantea de la siguiente manera: Las conductas imputadas se consideran realizadas en dos etapas de la vida de la víctima denunciante. La primera de ellas, correspondería a los abusos sexuales de que fue víctima entre los siete y los catorce años de edad. Y la segunda, a los abusos sexuales y a los accesos carnales que padeció entre los catorce y los dieciocho años de edad. En ambos casos, se realiza el delito de incesto, dado el parentesco paterno-filial.
De acuerdo con el libelista, el Juzgado 29º decidió concretar la materia objeto de juzgamiento a los hechos ocurridos a partir del primero de enero de 2005, quedando solamente comprendidos los accesos carnales ocurridos desde que la menor cumplió los catorce años y hasta que adquirió la mayoría de edad.
De esta manera, al haberse allegado un dictamen pericial en el que se establecía que la menor JLRM, padecía una neurosis traumática, lo que le impedía comprender y autodeterminar su sexualidad, esto permitió al Juez de conocimiento concluir que los accesos ocurridos entre los catorce y los dieciocho años de edad, se habían realizado sobre una persona que se encontraba en incapacidad de resistir.
Así las cosas y, dado que posteriormente se estableció que la persona que había rendido el dictamen psiquiátrico, carecía de título como profesional de la medicina, concluye el demandante que se configura la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906. Puntualiza que el aludido dictamen pericial fue la prueba determinante para la demostración de la incapacidad de resistir de la denunciante, medio de convicción que inclinó la balanza hacia la decisión condenatoria, pues con ella se demostró que tanto la menor accedida como su madre, eran personas sumisas, subyugadas al dominio del esposo y padre.
Aduce el demandante que con posterioridad al fallo de primer grado se conoció públicamente que el señor CAMILO HERRERA TRIANA, quien rindió el dictamen pericial, por años se había hecho pasar como médico psiquiatra, habiendo sido descubierta la falsedad de los títulos ostentados para pertenecer al Instituto Nacional de Medicina Legal.
Desde otra perspectiva, razona el libelista, que no se allegó al juicio otra prueba indicativa del estado de alienación mental de la menor, en tanto un dictamen rendido por la sicóloga SOFIA HERRERA PAEZ, y un experticio emitido por el médico forense CARLOS ENRIQUE LOZANO, fueron desechados por el juzgado a quo, como pruebas pertinentes en punto de la demostración de la alteración mental de la menor accedida, y en particular, añade, el concepto de la sicóloga fue impugnado en su credibilidad en diversas ocasiones por el Tribunal Superior de (…), por cuanto los protocolos que utilizan en la entidad a la cual pertenece la sicóloga, no están reconocidos por asociaciones internacionales y cita un caso particular, fallado por el mencionado Tribunal.
Critica el dictamen pericial rendido por el supuesto siquiatra, y señala que las conclusiones son falsas, ya que carecía de formación profesional, por lo cual no podían ser avaladas por el Juez, dado que insiste, carecen de cientificidad, idoneidad y probidad. Concluye entonces, el libelista, que si la sentencia se basó en una prueba falsa, no queda otro camino que demandar la nulidad de la sentencia de primer grado.
En punto de la sentencia de segundo grado, aduce el demandante que fue él mismo quien dio aviso al Tribunal de la falsedad del dictamen por haber sido emitido por alguien que carecía de estudios médicos, sin embargo, el Magistrado sustanciador, advertido de la situación, decidió ampararse en otras pruebas, básicamente en el concepto de la sicóloga SOFIA MARGARITA HERRERA TRIANA. Seguidamente, el demandante pasa a criticar el dictamen de la mencionada sicóloga, señalando que la asociación a que pertenece (CREEMOS EN TI), a pesar de trabajar la problemática del abuso sexual, no utiliza los protocolos reconocidos internacionalmente, y centrándose en el dictamen señala que el tratamiento de la víctima se produjo cuando ya contaba con más de diecinueve años de edad, el cual se orientó a tratar la situación actual de la ofendida, es decir, se refirió más a la situación posterior que a la condición preexistente que al parecer padecía y que eventualmente fue aprovechada por el padre para accederla. (Subraya fuera de texto).
Ahora, al confrontar dichos argumentos con los expuestos en la presente demanda, se advierte que son similares, pues el accionante reitera que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia se basó en el dictamen rendido por Camilo Herrera Triana, quien pertenecía al Instituto Nacional de Medicina Legal, de donde fue destituido por no contar con el título profesional en psiquiatría.
Además, indicó que informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre las irregularidades del aludido testigo, pero dicha Corporación de forma desacertada tomó como fundamento para confirmar la condena, el informe rendido por la psicóloga Sofía Margarita Herrera Páez, de la Asociación Creemos en Ti, profesional que no emitió pronunciamiento alguno frente a la condición de inferioridad de la víctima.
A lo que se suma, que dicha Fundación utiliza un método que no tiene fundamento espistemológico ni científico y en una decisión emitida en otra actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la técnica utilizada por la Asociación Creemos en Ti.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en aquella oportunidad relativos a la falta de idoneidad de Camilo Herrera Triana, esta Corporación señaló:
En el caso que se examina, es evidente que el demandante no allega prueba alguna demostrativa de la falsedad de la prueba. De entrada es necesario postular, que la relativa publicidad que a través de los medios de comunicación, se le dio al hecho de que el señor CAMILO HERRERA TRIANA, durante más de diez años laboró como médico legista en el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin haber obtenido título en la referida ciencia, no exime al demandante de allegar las pruebas correspondientes al hecho en concreto y a la falsedad que predica del dictamen pericial rendido por el presunto profesional de la medicina. En su defecto, y con ese específico propósito, el demandante allega copia de la resolución 000236 del 16 de abril de 2012, suscrita por el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante la cual se indica que se ejecuta la sanción disciplinaria de destitución impuesta a CAMILO HERRERA TRIANA, sin embargo, en tal acto administrativo, no se hace mención a la causa que determinó la susodicha sanción disciplinaria, por manera que resultaría en extremo especulativo suponer que la sanción impuesta deviene del aludido hecho.
Es claro que una cosa es la publicidad del hecho de que alguien se hiciera pasar como médico que puede ser considerado eventualmente como hecho notorio, lo cual relevaría de prueba a quien lo alega y otra la demostración de la falsedad de los actos en los que como un aparente funcionario de facto, pudo haber incurrido, las cuales necesariamente sí requieren de una declaración administrativa o de una decisión judicial en cuanto concreta la existencia de un hecho punible. Sobre este aspecto no puede perderse de vista que los actos cumplidos por un funcionario de facto, se encuentran amparados por la doble presunción de legalidad y acierto, presunción que corresponde derribar a quien la alega1.
[…] Criterio reiterado en la sentencia de casación del 12 de diciembre de 2006, radicado No. 26.405, en el cual se citan apartes de la sentencia de revisión del 14 de marzo del 2002, radicado 9921, en donde se afirma que:
“[…] en definitiva, la carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de una condición, si bien puede afectar el acto mismo de vinculación, nombramiento, elección o incorporación, dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño y las irregularidades administrativas creadoras de dichas situaciones, así como no alteran la competencia para el juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones cumplidas, en la medida en que así no se cuente con una investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia legítima la estabilidad frente a situaciones generadas…”
Volviendo al caso, corresponde resaltar que es presupuesto de la invocación de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906, demostrar la incidencia de la prueba declarada falsa en la decisión que es objeto de demanda de revisión.
Adicionalmente, frente a los cuestionamientos que realizó el demandante respecto de los demás medios de prueba que fundamentaron la condena de RODRÍGUEZ MORALES, se indicó:
El demandante erróneamente enfila críticas contra las otras pruebas consideradas por los juzgadores de instancia determinantes del juicio de responsabilidad del señor JLRM y en particular cuestiona la prueba que da cuenta de la enfermedad de su hija, trastorno que habría permitido el acceso abusivo. Se trata del dictamen emitido por la sicóloga SOFÍA MARGARITA HERRERA PÁEZ, al cual el juzgador de segunda instancia otorgó plena eficacia probatoria pero debido a que la otra prueba que demostraba dicha circunstancia fue producida por un psiquiatra forense que en realidad no ostentaba la condición de médico.
Las críticas al testimonio de la sicóloga HERRERA PAEZ, como ya se advirtió, se presentan fuera de lugar en este juicio de revisión, por cuanto ello implica pretender revivir un debate ya dado en las instancias y ello no se adecua a la naturaleza del juicio de revisión. La crítica a las pruebas recogidas en el juicio no corresponde a la finalidad y naturaleza de esta acción extraordinaria, como con claridad lo ha indicado la Corte en diversos pronunciamientos, dado que el objeto de la revisión, no es revivir un debate que debió darse al interior del proceso.
Si lo pretendido por el demandante era concluir que habiéndosele restado mérito probatorio al dictamen rendido por el perito designado por Medicina Legal, no existe otra prueba indicativa del estado de inferioridad de la menor accedida por su padre, es decir, de su incapacidad para resistir las lascivas propuestas de su progenitor, tal pretensión resulta infructuosa, en tanto como lo analizan el Juez de primer grado y el Tribunal Superior, median igualmente como pruebas indicativas de esa circunstancia el testimonio de la sicóloga SOFÍA MARGARITA HERRERA, quien expresó en el juicio, cómo luego de más de veinte sesiones de tratamiento a la ofendida, concluyó que el padecimiento del denominado “síndrome de acomodación”, fue lo que no le permitió denunciar en su momento a su padre. Y esto a su vez, se relaciona con la incapacidad de resistir, aunado a las declaraciones de la propia víctima, así como de su madre, las cuales dan cuenta de la violencia ejercida por el padre sobre su hija, a quien amenazaba con matar a la madre si se oponía a sus requerimientos sexuales o si lo denunciaba, al despliegue de actos de autoritarismo sobre la hija y la madre, que coartaban sus libertades, como las prohibiciones de relacionarse con vecinos y compañeros, también la instalación de cámaras de video para vigilar el accionar de las mismas, todo lo cual confluye a la demostración de que los actos sexuales y accesos carnales se produjeron sin el consentimiento de la menor e influenciada por la intimidación de su padre, lo que sin duda le impidió oponerse a los constantes abusos.
En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda resulta manifiesta, no se evidencia en manera alguna, injusticia en la condena impuesta, de forma tal que, se impone la inadmisión de la demanda con fundamento en la causal presentada. (Subraya fuera de texto).
En ese orden, se concluye que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala es idéntica a la que se resolvió en el proceso de revisión 42.404, específicamente en cuanto a las pretensiones sustentadas en la falta de idoneidad de Camilo Herrera Triana, por no tener el título profesional en psiquiatría y haber sido destituido del Instituto Nacional de Medicina Legal por esa razón.
Igual sucede con la crítica realizada a la psicóloga Sofía Margarita Herrera Páez de la Asociación Creemos en Ti y el informe por ella rendido y restarle credibilidad a los dichos de la víctima y la progenitora.
Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció.
Además, se evidencia que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial al condenar a JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES como responsable de las conductas punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, en concurso homogéneo y sucesivo e incesto.
Ahora, debe indicar la Sala que si bien el demandante señaló que al testigo Camilo Herrera Triana se le imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado y falso testimonio, los cuales aceptó, se desconocen los hechos atribuidos y si los mismos se relacionan con el proceso cuya revisión se solicita.
Así las cosas, en razón de la identidad que se observa de tales alegaciones respecto de la presente demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Corte.
Frente a similar situación, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016), que:
Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”.
Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.
De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…)
Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).
La situación antecedente se presenta en este asunto frente a las pretensiones de que se revise la sentencia al amparo de la causal 6ª y se absuelva a JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, aspectos sobre los cuales ya se ocupó la Sala en la citada decisión CSJ AP del 18 Dic. 2013, Rad. 42.404.
Por tal razón y como el propósito del demandante en este nuevo intento de revisión, a través de la presente demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del radicado 42.404, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las partes e intervinientes, resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP del 18 de Dic. 2013, Rad. 42.404 en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
AUTO REVISIÓN
48299
ACCIONANTE: JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, a través de apoderado.
1ª INSTANCIA: Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (Dres. Rogeles Moreno, Rueda Soto y Tamayo Medina).
CASACIÓN: No se interpuso recurso extraordinario de casación.
PRETENSIÓN: El accionante solicita la revisión del fallo de segunda instancia proferido contra JAVIER LAREL RODRÍGUEZ MORALES, según lo previsto en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP del 18 de Dic. 2013, Rad. 42.404, en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.
PROYECTÓ: MARÍA MILADY CAÑÓN SIERRA
FECHA: 16 de febrero de 2018.
1 Ver sentencia Consejo de Estado (sección V), del 13 de octubre de 2005, rad. 3816.
2 CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros.