AP831-2018(51924)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP831-2018  

Radicación  n.° 51924  

Acta  65  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Laureano  Villamil Torres contra  la sentencia dictada el 8 de  septiembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la proferida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos  Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y  lo condenó como autor del delito de hurto agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Los  primeros fueron reproducidos en el fallo de primera instancia en los  siguientes términos:  

El  02 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 12:10 O.M., fue  capturado en situación de flagrancia el acusado LAUREANO  VILLAMIL TORRES, en el establecimiento de comercio Almacén  JUMBO ubicado en la calle 100 No. 9-04 Barrio Santa Ana de esta  capital, por el guarda de seguridad WILFER YESID HERRERA CASTRO,  cuando pretendía salir del establecimiento de comercio con  mercancía sin cancelar avaluada en la suma de $110.200.oo, de  propiedad de ese almacén. Razón por la cual fue dejado  a disposición de la Policía Nacional para la  correspondiente judicialización.1  

2.  El 3 de abril de 2015, el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, con  función de control de garantías, de Bogotá  legalizó la captura de Laureano  Villamil Torres  y la imputación realizada por el Fiscal  Doscientos Diez Seccional de esta ciudad, en calidad de autor del  injusto de hurto agravado, en grado de tentativa, previsto en los  artículos 239 -inciso 2º-, 241 -numeral 11- y 27 del  Código Penal, cargo al que se allanó. En la misma  oportunidad, el fiscal retiró la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento2.  

3.  Una vez presentado el escrito de acusación3,  el 29 de julio del mismo año, el Juez Treinta y Dos Penal  Municipal, con funciones de conocimiento de la capital llevó a  cabo la audiencia de verificación del allanamiento e  individualización de pena4.  

4.  En consecuencia, el 23 de septiembre posterior Laureano  Villamil Torres fue  condenado, conforme al delito aceptado, a la pena principal de diez  (10) meses y quince (15) de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico término. Además, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria5.  

5. Recurrido el  fallo por el procesado6,  fue confirmado, el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá7.  

6. El acusado  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación8  y su defensor presentó, en tiempo, el libelo respectivo9.  

LA  DEMANDA  

Una vez identifica  los sujetos procesales, el censor reproduce la cuestión  fáctica como fue concebida por el a  quo  y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual cita  algunos apartes de los fallos y la apelación y postula un  cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal, por la senda de la violación  directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación  indebida del canon 351 ejusdem  y la consecuente inaplicación del canon 539 ibidem,  modificado por el precepto 16 de la Ley 1826 de 2017, relativo a la  aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.  

En desarrollo de  la censura, el libelista asegura que, por razón del  allanamiento a cargos, su cliente debió ser favorecido con una  rebaja de pena del 50%, como lo contempla la última norma  mencionada. En cambio, sostiene, los juzgadores vulneraron el  principio de legalidad, consagrado en la Constitución Política  (artículos 4, 29 y 230) y la Convención Americana de  Derechos Humanos, así como el postulado de favorabilidad.  

Asegura que la ley  sustancial se quebrantó cuando se aplicó el parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, pues, insiste, ha  debido emplearse la Ley 1826 de 2017.  

Enseguida, bajo el  rótulo de «FINALIDAD  DE LA PENA»10,  solicita a la Corte que «la  pena a imponer a [su]  defendido, se cumpla en libertad condicional o domiciliaria»11,  habida cuenta la edad de su representado y la enfermedad que padece.  Al respecto, cita algunos fragmentos del recurso de apelación  en el que el procesado se quejó de i) la violación del  debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la asistencia  letrada fue precaria en la medida que no informó de «un  comportamiento compulsivo denominado cleptomanía, que lo lleva  a apoderarse de lo ajeno»12,  ni solicitó una experticia forense, ii) el no reconocimiento  del 50% de descuento punitivo por aceptación de cargos, iii)  la exclusión del numeral 3º del artículo 63 del  Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014 y,  iv) la no concesión de la suspensión de la pena, en los  términos del canon 314, numeral 2º de la Ley 906 de 2004,  atendiendo la edad del acusado.  

A continuación,  afirma que no se cumple el principio de resocialización de la  pena, porque su asistido tiene 72 años.  

Para cerrar, en el  acápite de la trascendencia señala que si no se hubiera  aplicado indebidamente el artículo 351 del Estatuto Adjetivo,  el juzgador «no  habría caído en la falsa conclusión de dosificar  la pena sin tener en cuenta la rebaja otorgada por la nueva Ley.»13  

Solicita casar la  sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir los propósitos previstos en la aludida  disposición 180. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de  alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se debe soportar en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

El libelo que nos  ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon  184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:  

Para empezar, se  tiene que el libelista no identifica la finalidad que persigue con el  recurso, de aquellas contempladas en el artículo 180 del  Estatuto Adjetivo.  

Del mismo modo, si  bien el defensor acierta al  escoger la ruta de la causal primera de casación para  denunciar un presunto yerro de juicio en la selección  normativa, lo  que, en apariencia, le permitiría denunciar la infracción  directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de una  norma que no regularía el caso, concretamente, el parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y la consecuente  inaplicación de la que, por virtud del principio de  favorabilidad, se atemperaría al asunto de la especie, esto  es, el canon 539 ejusdem,  adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, pierde  de vista que esta última disposición no le es aplicable  a su representado, habida cuenta que, el precepto 534 del compendio  procedimental –adicionado por el 10 de la Ley 1826 de 2017-  excluye del ámbito de aplicación del mentado cuerpo  normativo al delito de hurto agravado por las circunstancias de  intensificación punitiva contempladas en los numerales 11 al  15 del artículo 241 del Código Penal, aspecto éste  no analizado en el libelo.  

En efecto, el  referido canon 534 es del siguiente tenor:  

ARTÍCULO  534. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo adicionado  por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del  12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El  procedimiento especial abreviado de que trata el presente título  se aplicará a las siguientes conductas punibles:  

1.  Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.  

2.  Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos  111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;  Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A),  Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación  u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia  alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo  239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto  agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10;  estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P.  artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo  250A); administración desleal (C. P. artículo 250B);  abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251);  utilización indebida de información privilegiada en  particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en  el Título VII Bis, para la protección de la información  y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre  bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales  de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos  patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo  271); violación a los mecanismos de protección de  derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento  privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de  derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de  variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo  de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva  industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.  P. artículo 312).  

En  caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los  numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el  procedimiento ordinario, la actuación se regirá por  este último.  

PARÁGRAFO.  Este  procedimiento aplicará también para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.  (Subrayas  fuera del texto original).  

En ese orden de  ideas, si como quedó reseñado en los antecedentes de  esta providencia, el procesado fue acusado y sentenciado por el  delito de hurto agravado, en grado de tentativa -conforme a los  artículos 239 –inciso 2º-, 241 – numeral 11- y 27  de la Ley 599 de 2000-, y, por voluntad del legislador, las  disposiciones del procedimiento abreviado no rigen para las personas  investigadas y juzgadas, precisamente, por el reato de hurto agravado  por la causal 11 del mencionado canon 241, es necesario concluir que  ningún yerro de juicio cabe predicar respecto de las  sentencias de instancia, las cuales reconocieron, por razón  del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004  una rebaja del 12.5% de pena y no de hasta un 50%, como lo contempla  el canon 539 ejusdem,  respecto de las personas que, habiendo sido capturadas en flagrancia,  se allanan a la imputación por los injustos enunciados en el  precepto 534 ibidem.  

De otra parte, es  clara la lesión de los principios de autonomía y razón  suficiente, en la medida que el recurrente solicita para su asistido  la «libertad  condicional o domiciliaria»14,  pero no expresa las razones de su pretensión, salvo porque  menciona que aquel tiene 72 años y padece de una enfermedad  –que tampoco identifica- y cita algunos fragmentos del recurso  de apelación que tuvieron respuesta en la sentencia de segundo  grado, cuyos argumentos no aparecen de manera alguna controvertidos  en sede de casación, cuestión que impide conocer los  motivos específicos del disenso.  

Ahora, si en  gracia de discusión se admitiera que la reproducción de  los reproches formulados en la alzada constituye una reiteración  de las críticas allí formuladas, habrá de  convenirse que ninguno de tales cuestionamientos encuentra verdadero  fundamento.  

En realidad, ante  el Tribunal el censor alegó que los derechos al debido proceso  y a la defensa de su prohijado sufrieron menoscabo, por cuanto el  profesional del derecho que lo asistió no informó sobre  «un  comportamiento compulsivo denominado cleptomanía, que lo lleva  a apoderarse de lo ajeno»15.  

Al respecto, el ad  quem,  de manera razonada, explicó que tal alegato no implica más  que una vedada retractación del allanamiento a cargos, que  apuntaba a una declaración de inimputabilidad, pretensión  que fue despachada desfavorablemente por la colegiatura una vez, de  forma pormenorizada, examinó la actuación para concluir  que no solo desde el día de los hechos, el acusado recibió  asistencia jurídica adecuada por parte de un defensor público,  sino que durante la diligencia de imputación el acusado  manifestó expresamente que entendía los cargos elevados  en su contra y sus consecuencias, lo que lo condujo a aceptarlos,  determinación esta de carácter libre, voluntaria y  espontánea, debidamente verificada por la judicatura.  

De igual modo, se  advierte que la sentencia de segundo nivel exhibió motivos  legalmente fundados para denegar la suspensión condicional de  la ejecución de la pena al inculpado, en tanto aseguró  que si bien i) el acusado cumple el requisito objetivo para ser  beneficiario de dicho subrogado –porque la pena impuesta de 10  meses y 15 días no supera los 4 años-, ii) el delito  por el que fue sancionado no está contemplado dentro de la  prohibición de que trata el inciso 2º del artículo  68A del Código Penal y iii) la constatación de  antecedentes penales per  se  no impide su reconocimiento, en el caso de la especie, se definió  que el acusado requiere tratamiento penitenciario porque sus  antecedentes personales y sociales no ofrecen un pronóstico  favorable dado que «[e]l  implicado ha demostrado que en el curso social de su vida adulta no  ha encontrado frenos inhibitorios que le impidan incurrir en  actividades delictivas similares a la reprochada en este asunto, lo  cual permite inferir una inclinación a la comisión de  delitos y al posible daño que puede causar a la sociedad.»16  

Así mismo,  el Tribunal consideró sobre este tópico:  

Es así que, la  circunstancia de que el implicado cuente con antecedentes penales  anteriores y posteriores a los hechos por los cuales fue juzgado en  esta causa, es claramente indicativo de que su conducta individual y  social puede colocar en riesgo a miembros de la comunidad; pues en la  mayoría de los casos fue sancionado por delitos contra el  patrimonio económico.  

(…)  

23.12 En el presente asunto,  el procesado, quien incurrió en el delito de hurto agravado  tentado, no tenía impedimento alguno para analizar a cabalidad  la magnitud de su contenido, tenía pleno conocimiento de sus  consecuencias, por las experiencias anteriores, y no se inhibió;  a pesar de sus vínculos familiares estables.  

Aún así,  dejando de lado todos los valores éticos sociales que  comportaban las condiciones concretas de su entorno social, dio el  paso, una vez más, hacia el acto delictivo.  

23.13. En ese orden de  ideas, se requiere el cumplimiento de la pena de prisión;  además, porque, de suspender la ejecución de la sanción  condigna a la conducta punible cometida, la comunidad recibiría  un mensaje con efectos negativos, en cuanto entendería que si  los ciudadanos incurren en el delito de hurto agravado tentado, y en  la práctica la sanción que les corresponde no se  materializa, entonces se podría correr el riesgo de vulnerar  la ley penal, con la esperanza equivocada de que ninguna represión  real ha de recaer contra quienes decidan avanzar hacia campo  delictivo.17  

Y, por último,  es igualmente manifiesto para la Corte que la colegiatura explicó  adecuadamente en el fallo impugnado que la sustitución de la  detención preventiva, en los términos del numeral 2º  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando la persona es  mayor de 65 años, es de competencia del juez de ejecución  de penas, dado que, en el caso concreto, no fue un tema examinado en  la primera instancia y un pronunciamiento en sede de segundo grado,  limitaría el ejercicio del derecho a la doble instancia.  

En estas  condiciones, no hay lugar a admitir la demanda.  

Es indispensable  recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en  auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Laureano  Villamil Torres contra  la sentencia dictada el 8 de septiembre de  2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 121 de la carpeta.  

2          Cfr.          folios 4-5 ibidem.  

3          Lo          cual sucedió el 14 de mayo de 2015. Cfr.          folios 6-9 ibidem.          Se precisa que en el escrito no se incluyó la circunstancia          amplificadora del tipo de la tentativa, no obstante en la          verificación del allanamiento se aclaró que el cargo          se imputó en esa modalidad.  

4          Cfr.          folio 110 ibidem.  

5          Cfr.          folios 113-121 ibidem.  

6          Cfr.          folio 201-204 ibidem.  

7          Cfr.          folios 19-48 del cuaderno del Tribunal.  

8          Cfr.          folio 73 ibidem.  

9          Cfr.          folios 81-92 ibidem.  

10          Cfr.          folio 90 ibidem.  

11          Ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Ibidem.  

14          Cfr.          folio 90 ibidem.  

15          Cfr.          folio 90 ibidem.  

16          Cfr.          folios 42-43 ibidem.  

17          Cfr.          folio 44 ibidem.  

8      

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