Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8369-2018
Radicación n.° 98927
Acta 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Andrés Felipe Moncayo Jiménez frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la familia y de los niños.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante ANDRES FELIPE MONCAYO JIMENEZ aduce en su escrito de tutela que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca; que el 29 de septiembre de 2017, a través de apoderado judicial, elevó petición de estudio y concesión de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de hogar de su menor hija, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; petición que fue complementada mediante escrito del 14 de noviembre del mismo año.
Agregó, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 12 de diciembre de 2017 despachó desfavorable su petición, porque si bien se había acreditado la existencia de una menor de edad, no se demostró que la misma se encontrara desprotegida; pues según lo portado en dicho trámite su pudo establecer que cuenta con familiares como su tía materna y el abuelo, quien precisamente es su apoderado judicial.
Indica que al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el 7 de marzo de 2018 decidió confirmar el auto recurrido, precisando que no bastaba que se acreditara la existencia de la menor hija del sentenciado, sino que además era necesario demostrar la ausencia absoluta de la red familiar de la menor, quienes por deber de solidaridad constitucional, debían cuidar de aquella ante la ausencia de sus progenitores.
Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales por medio de los cuales negaron la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos de los niños, máxime cuando considera que su descendiente tiene derecho a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor que solo le puede dar él estando en casa, teniendo en cuenta que la madre se encuentra ausente, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Conforme a lo anterior, solicita al Tribunal que ordene a los Jueces ahora accionados, dejar sin efecto los autos de fecha 12 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2018, respectivamente, para que se tome la decisión que en derecho corresponda1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela instaurada por el actor al advertir que las decisiones objeto de cuestionamiento no fueron caprichosas o arbitrarias, pues estuvieron sustentadas en un criterio jurídico admisible o en una interpretación razonable de las normas aplicadas.
Sostuvo que claramente la solicitud de amparo se dirigió para desplazar al funcionario establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones y la tutela no es un medio para desalojar las competencias asignadas por el legislador a las diferentes autoridades.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la familia y de los niños del interesado, por cuanto le negaron el beneficio de prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través de las cuales no le concedieron la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia.
El fundamento de esta decisión versó en que no logró acreditarse la condición reclamada por el actor, toda vez que los hijos de éste no se encontraban en estado de orfandad, sino que están a cargo de su abuelo paterno. Al respecto en auto del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, lo siguiente:
Aunque el apoderado del condenado, aduce que su nieta requiere del acompañamiento del padre, quien le puede brindar afecto, amor y satisfacción de sus necesidades básicas, hasta la fecha no se ha aportado elementos materiales probatorios que permitan al despacho determinar esa situación de abandono y riesgo para la menor [S.E.M.R.], que pudieran llevar a ordenar una medida que sea manifiestamente necesaria en aras de proteger a la menor, como quiera que en este momento si es claro para el despacho que existe una familia extensa que tiene todas las condiciones para brindarle un mejor bienestar. Como es el abuelo paterno HERNEY MONCAYO VÉLEZ, quien además es el apoderado judicial del penado, persona está que no ha demostrado su incapacidad para prestar su ayuda y colaboración en el cuidado personal y manutención de su nieta [S.E.], pues si bien se está haciendo cargo de su progenitora, también cuenta con el apoyo de su hermana AMANDA MONCAYO VÉLEZ para cuidar especialmente a su madre, legalmente no está en condiciones de sustraerse de sus obligaciones parentales, como así lo indico el A-quo, en desarrollo de ese principio de solidaridad que debe de existir entre los congéneres y especialmente entre aquellos que hacen parte de nuestro grupo familiar3.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, por tanto, está claro que las decisiones cuestionadas por el actor están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del proveído adverso a las pretensiones del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 157 y 158 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 37 cuaderno del Tribunal.