STP8369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8369-2018  

Radicación  n.° 98927  

Acta  215  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Andrés  Felipe Moncayo Jiménez frente  a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la familia y de  los niños.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante ANDRES FELIPE MONCAYO JIMENEZ aduce en su escrito de  tutela que actualmente se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario “Villa de las Palmas” de  Palmira, Valle del Cauca; que el 29 de septiembre de 2017, a través  de apoderado judicial, elevó petición de estudio y  concesión de prisión domiciliaria en calidad de padre  cabeza de hogar de su menor hija, al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; petición que fue  complementada mediante escrito del 14 de noviembre del mismo año.  

Agregó,  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, el 12 de diciembre de 2017 despachó  desfavorable su petición, porque si bien se había  acreditado la existencia de una menor de edad, no se demostró  que la misma se encontrara desprotegida; pues según lo portado  en dicho trámite su pudo establecer que cuenta con familiares  como su tía materna y el abuelo, quien precisamente es su  apoderado judicial.  

Indica  que al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión,  interpuso el recurso de apelación, solicitando su revocatoria,  para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el 7 de  marzo de 2018 decidió confirmar el auto recurrido, precisando  que no bastaba que se acreditara la existencia de la menor hija del  sentenciado, sino que además era necesario demostrar la  ausencia absoluta de la red familiar de la menor, quienes por deber  de solidaridad constitucional, debían cuidar de aquella ante  la ausencia de sus progenitores.  

Inconforme  con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales por medio  de los cuales negaron la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, acudió al juez de tutela en  procura de amparo de los derechos de los niños, máxime  cuando considera que su descendiente tiene derecho a tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor que solo le  puede dar él estando en casa, teniendo en cuenta que la madre  se encuentra ausente, para garantizar su desarrollo armónico e  integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  

Conforme  a lo anterior, solicita al Tribunal que ordene a los Jueces ahora  accionados, dejar sin efecto los autos de fecha 12 de diciembre de  2017 y 7 de marzo de 2018, respectivamente, para que se tome la  decisión que en derecho corresponda1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción  de tutela instaurada por el actor al advertir que las decisiones  objeto de cuestionamiento no fueron caprichosas o arbitrarias, pues  estuvieron sustentadas en un criterio jurídico admisible o en  una interpretación razonable de las normas aplicadas.  

Sostuvo  que claramente la solicitud de amparo se dirigió para  desplazar al funcionario establecido por el ordenamiento jurídico  para atender sus pretensiones y la tutela no es un medio para  desalojar las competencias asignadas por el legislador a las  diferentes autoridades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó  la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del  Circuito, ambos de Palmira,  vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la familia y de los niños  del interesado, por cuanto le negaron el beneficio de prisión  domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia.   

   

Para  tal fin, verificará las causales de procedibilidad.  

   

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto.  

Aquí  se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos  fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las  determinaciones adoptadas por los demandados a través de las  cuales no le concedieron la prisión domiciliaria en la  modalidad de padre cabeza de familia.  

El  fundamento de esta decisión versó en que no logró  acreditarse la condición reclamada por el actor, toda vez que  los hijos de éste no se encontraban en estado de orfandad,  sino que están a cargo de su abuelo paterno. Al respecto en  auto del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Palmira, lo siguiente:  

Aunque  el apoderado del condenado, aduce que su nieta requiere del  acompañamiento del padre, quien le puede brindar afecto, amor  y satisfacción de sus necesidades básicas, hasta la  fecha no se ha aportado elementos materiales probatorios que permitan  al despacho determinar esa situación de abandono y riesgo para  la menor [S.E.M.R.], que pudieran llevar a ordenar una medida que sea  manifiestamente necesaria en aras de proteger a la menor, como quiera  que en este momento si es claro para el despacho que existe una  familia extensa que tiene todas las condiciones para brindarle un  mejor bienestar. Como es el abuelo paterno HERNEY MONCAYO VÉLEZ,  quien además es el apoderado judicial del penado, persona está  que no ha demostrado su incapacidad para prestar su ayuda y  colaboración en el cuidado personal y manutención de su  nieta [S.E.], pues si bien se está haciendo cargo de su  progenitora, también cuenta con el apoyo de su hermana AMANDA  MONCAYO VÉLEZ para cuidar especialmente a su madre, legalmente  no está en condiciones de sustraerse de sus obligaciones  parentales, como así lo indico el A-quo, en desarrollo de ese  principio de solidaridad que debe de existir entre los congéneres  y especialmente entre aquellos que hacen parte de nuestro grupo  familiar3.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la prisión  domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, por tanto,  está claro que las decisiones cuestionadas por el actor están  ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones  de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.   

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del proveído  adverso a las pretensiones del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          157 y 158 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          37 cuaderno del Tribunal.      

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