AP824-2018(50019)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP824-2018  

Radicación  n.° 50019  

Acta 65  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la  defensa de Irineo  Romero Sánchez,  requerido  en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  en contra del auto a través del  cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro  del presente trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0121  del 1º de febrero de 20171,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Irineo  Romero Sánchez.  La pretensión se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0330 del 22 de marzo siguiente2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación  formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES,  proferida el 29 de septiembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se  le formula un cargo relacionado con el tráfico de narcóticos  a ese país.  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 2 de febrero de 20173,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Irineo  Romero Sánchez,  quien había sido detenido el 26 de enero anterior, en  virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de  control A-7918/8-20164.  

4.  El  24 de marzo del año pasado, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana5.  

5.  Con  auto del 19 de abril de 20176  se dispuso correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los elementos de  conocimiento que consideraran necesarios.  

6.  En el término en precedencia7,  se manifestaron el  Ministerio Público, sin peticiones, y el mandatario del  pretendido8.  

El  abogado del reclamado solicitó  requerir a la «Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  nos informe si en contra del aquí requerido (…) existen  en Colombia procesos por hechos relacionados con narcotráfico»,  igualmente,  que certifique la existencia o no de procesos penales contra Irineo  Romero Sánchez  y, en caso afirmativo, los fiscales asignados o los juzgados que  adelantan los mismos.  

En  escrito allegado el 13 de junio, Irineo  Romero Sánchez  solicitó la nulidad del auto por medio del cual se abrió  a pruebas aduciendo que no contaba con un abogado que lo  representara.  

7.  La Corte, en  providencia CSJ AP4460-2017  del 11  de julio  de 20179,  resolvió  negar la postulación invalidatoria y, por  improcedentes,  los medios de convicción.  

FUNDAMENTOS  DEL  RECURSO  

La  litigante inicia insistiendo en que se decrete la nulidad de lo  actuado, pues, según se logra extraer, alega la afectación  del derecho de defensa en atención a que el abogado de oficio  tomó posesión del cargo y realizó la petición  de pruebas sin previamente entrevistarse con el pretendido.  

A  continuación,  señala que su representado solicitó copias del  indictment  el 3 de mayo de 2017, las cuales se «autorizaron»  el 11 siguiente, tan solo un día antes del vencimiento del  término para hacer solicitudes probatorias, y 15 días  después de expirar el plazo fueron entregadas de forma  efectiva las mismas.  

Dice  que, en ese orden, la defensa oficiosa impetró de forma  genérica la postulación  de los medios de conocimiento, ya que, el profesional no se reunió,  de forma previa, con su defendido, razón por la cual reclama  se declare la nulidad del trámite desde el acto de posesión  del defensor público.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  providencia  ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual  corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio  contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de  derecho en los que soporta su pretensión10.  

Así  las cosas, se advierte que la  exigencia  adjetiva que le asiste a la recurrente no  está  satisfecha, por cuanto su  alegación se circunscribe a reproducir los mismos argumentos  expuestos en la petición inicial y  no  logra superponer, desvirtuar  o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión  cuestionada.  

Ahora,  la impugnante insiste en que se decrete una presunta nulidad,  circunstancia que, como se precisó por la Corte en la decisión  que es objeto del recurso, respecto tanto de las pruebas como de la  nulidad, resulta  infundada en atención a que no se advierte transgresión  de garantías fundamentales, esto es, en el sub  júdice  no se infringieron las reglas del debido proceso ni del derecho de  defensa.  

La  revisión del expediente enseña que el 30 de marzo del  año anterior11  Irineo  Romero Sánchez  fue notificado del auto del 28 de ese mes, por medio del cual se le  solicitó la designación de un defensor de confianza e,  igualmente, se precisó que de no hacerlo, la secretaría  le gestionaría uno de la Defensoría del Pueblo. Como el  interesado no hizo ningún pronunciamiento, el 5 de abril de  2017, se requirió a esa entidad y, el 17 siguiente, fue  posesionado el profesional Adith  Cajar Novella12.  

Luego  de lo anterior, con auto del  19 de igual mes13,  se corrió el traslado de 10 días a los intervinientes,  conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, decisión  que fue notificada personalmente al requerido el 20 de abril14,  donde también se le comunicó del nombramiento del  abogado de oficio15  junto con los datos para ser contactado.  

Del  28 de abril al 12 de mayo16  se surtió el término antes mencionado, período  en el cual el apoderado del requerido hizo la petición  probatoria.  

Sólo  hasta el  27 de junio, Irineo  Romero Sánchez  allegó poder otorgado a un representante de confianza17.  

Así  las cosas, emerge con claridad que desde el 30 de marzo del año  anterior, el pretendido fue informado del derecho a ser asistido por  un profesional y que de no efectuarlo se le asignaría uno  adscrito al servicio de la defensoría, no obstante, ante  su prolongado silencio, en efecto, asumió la representación  un defensor público, sin que sea de recibo alegar a su favor  su propia desidia en la nominación de su abogado de confianza,  de lo cual se concluye la improcedencia de la nulidad, pues, la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa durante el término concedido para la  solicitud de pruebas y la falta de conocimiento de la actuación  adelantada, no tuvo ocurrencia.  

Por  su parte, la queja de la ausencia de entrevista del profesional con  el requerido, como insumo previo para la estrategia defensiva y la  determinación de los elementos de conocimiento a solicitar en  favor de sus intereses, se queda, tan solo, en un mero enunciado sin  desarrollo, pues, la litigante no especifica las pruebas que dejaron  de practicarse por omisión del defensor público, con  indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así  como la exposición de una debida argumentación  tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una  tutela más favorable al requerido18,  de acuerdo a las particularidades del trámite de extradición.  

Además,  no advierte la Sala que en el sub  júdice se  haya desconocido alguno de los ritos «relacionados  con la estructura del proceso»  ni los de garantía «referentes  al derecho de defensa»,  que ameriten el remedio  extremo de la invalidación.  

Así  mismo,  la Corte encuentra que los planteamientos del recurso  son, sustancialmente, similares a los despachados negativamente en el  proveído AP4460-2017, en ese orden, con  estribo el canon 139 del Código de Procedimiento Penal19  y en aplicación de los principios de economía procesal  y eficiencia la Sala se  estará  a lo resuelto en la determinación del 11 de julio de 2017,  pues, como se expuso, la abogada insiste sobre un asunto que ya fue  analizado y, por consiguiente, corresponde continuar con la  actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  No  Reponer  el proveído AP4460-2017, del 11 de julio de 2017.  

Segundo.  En  firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado  por el término de cinco (5) días a los intervinientes,  para que presenten alegatos.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          43 a 46 y 47 a 50 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          53 a 57 y 58 a 63 (Traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          2 a 5 ibídem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          17 de noviembre de 2016 (folios 12 y 13          carpeta          anexa).  

4          Folios          7 a 9 ibídem.  

5          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

6          Folio 12 ibídem.  

7          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de          abril, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 12 de mayo de 2017 a las cinco (5:00)          de la tarde. (Folio 17 cuaderno de la Corte).  

8          Folio          24 ibídem.  

9          Folios          29 al 39 ibídem.  

10          CSJ,          AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.  

11          Folio          7 cuaderno de la Corte.  

12          Folio          10 ibídem.  

13          Folio          12 ibídem.  

14          Folio          13 ibídem.  

15          El          defensor fue notificado en auto del 24 de abril de 2017.  

16          Folio          17          cuaderno          de la Corte  

17          Folio          31 ibídem.  

18          CSJ          SP, 22 abr. 2009, rad. 26975; CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15640; y          CSJ AP, 12 mar. de 2001, rad. 16463.  

19          ARTÍCULO          139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo          establecido en el artículo anterior, constituyen deberes          especiales de los jueces, en relación con el proceso penal,          los siguientes:          

1.          Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean          manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante          el rechazo de plano de los mismos.  

      

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