AP825-2018(51839)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP825-2018  

Radicación  Nº 51839  

Aprobado  Acta N° 65  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de  admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el  apoderado de José Hernández Leal contra  la  sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia  emitido el  7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa  ciudad, mediante el cual se le condenó a 35 años de  prisión como autor responsable de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos  

Mediante  denuncia penal instaurada el 5 de abril de 2012, se tuvo conocimiento  que en la vivienda ubicada en la calle 49 No 2E-65 de la ciudad de  Barranquilla, José Hernández Leal, propietario de la  residencia, realizó tocamientos en sus partes íntimas a  la menor V.F.J.1  aprovechando la ausencia de sus progenitores.  

2. Procesales.  

2.1.  Previa  orden de captura, el 20 de mayo de 2010, ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla y por petición del Fiscal Cuarenta Seccional  CAIVAS, se declaró la legalidad de la captura del mencionado,  se le formuló imputación por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, sin embargo, tales cargos no fueron  aceptados por Hernández Leal, a quien en la misma diligencia  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural.  

2.2.  La actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que llevó  a cabo las correspondientes audiencias, para finalmente proferir  fallo condenatorio en contra del procesado como autor penalmente  responsable del delito objeto de acusación-acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo- sancionándolo  con una pena principal de 35 años de prisión y  negándole tanto la condena de ejecución condicional  como la prisión domiciliaria.  

2.3.  Apelado el fallo de  primer grado por la defensa, el 29 de agosto de 2012, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó parcialmente  la sentencia emitida, por  lo que degradó la imputación  jurídica y en su lugar lo sancionó por la conducta  punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado, imponiéndole una pena de 20 años y 9 meses de  prisión.  

No  se instauró recurso extraordinario de casación contra  la sentencia del ad  quem,  por lo que adquirió firmeza el 19  de octubre del  mismo año2.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

El  apoderado judicial de José Hernández Leal, interpone  acción de revisión contra las providencias de primera y  segunda instancia, con fundamento en la causal 7ª del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal.  

Como  sustento de la pretensión alude al artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, que incrementó las penas del Código  Penal, y a las prohibiciones contenidas en los artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, que excluye de  beneficios y subrogados los delitos a los que esas dichas normas se  refieren, aplicados en actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004.  

Advierte  el actor que el criterio jurídico bajo el cual se aplicaban al  tiempo esas normas, varió a partir de la sentencia emitida el  27 de febrero de 2013, dentro del radicado número 33.254 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  tal motivo solicita se declare fundada la causal de revisión  invocada y se vuelva a dosificar la pena impuesta al sentenciado,  esta vez bajo los parámetros definidos por esta Colegiatura en  el fallo antes relacionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem,  por hallarse dirigida contra la sentencia dictada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla.  

2.  Como  se indicó, el demandante invocó la causal contenida en  el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que habilita  la revisión de la decisión judicial cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.  

Sobre  el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido que es  deber del accionante:  

(i)  Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya  revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del  nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo  contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos  requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.3  

3.  En el asunto, el demandante plantea la existencia de un cambio  jurisprudencial favorable para su prohijado  con base en  la sentencia del  27 de febrero de 2013, radicado 33.254, providencia en que la Corte  precisó entre otras determinaciones, que el incremento general  de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no  tiene aplicación cuando el encausado propicia la terminación  anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los  acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en  virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Ahora  bien, mediante decisión SP5197-2014,  abr. 30, rad. 41157, tal criterio se  extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso  cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los  cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia (art.  199-7), proscribió las rebajas de pena con base en los  «preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado».  En esta oportunidad consideró:  

… en los  eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en  vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal  de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación  derivadas de la minoría de edad de la víctima, el  incremento generalizado de penas del mentado artículo 14,  pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración  de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los  cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja  que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

Asimismo,  en sentencia de revisión CSJ SP16821-2016, rad. 47612, se  precisaron los precedentes jurisprudenciales decantados a partir de  las decisiones CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254 –para los  delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121– y  CSJ SP2196– 2015, rad. 37671 –para conductas de secuestro  y homicidio cuyas víctimas sean menores de edad– son  aplicables cuando:  

i. El condenado  haya accedido a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso.  

ii. No obtenga  rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar.  

iii. La pena se  dosifique con aplicación del incremento genérico  contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Cabe  añadir, que el precedente contenido en la decisión CSJ  SP2196 – 2015, Rad. 37671 no es aplicable cuando la sanción  penal para el delito por el cual se reclama revisar la sentencia fue  modificada por el legislador, con posterioridad a la aludida Ley 890,  «por razones de política criminal» (así lo  dijo también la Corte en CSJ SP17082 – 2015) 4.  

Por  las anteriores precisiones, se advierte que la jurisprudencia que  determinó inaplicar el aumento generalizado de las penas  dispuesto por la Ley 890 de 2004 frente a los delitos excluidos de la  posibilidad de obtener descuentos punitivos por virtud del  sometimiento a mecanismos de justicia negociada, no implicó  una variación de los fundamentos jurídicos de la  decisión de condenar a José Hernández Leal, dado  que:  

a.  El  procesado Hernández Leal no se allanó a los cargos  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  como tampoco realizó preacuerdo alguno con la Fiscalía,  sino  que eligió afrontar un juicio y por ende, hacerse acreedor a  una sentencia condenatoria.  

b.    La pena impuesta por el juzgador fue resultado de la culminación  del juicio oral que se adelantó en su contra, en cuya sanción  no se aplicó el incremento genérico de la Ley 890 de  2004 (como fue referido por el accionante), sino el establecido en la  Ley 1236 de 2008,  normatividad que varió las sanciones contenidas en algunos  artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso  sexual.  

Ahora,  en  este caso Hernández Leal fue condenado en primera instancia  por el punible  de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, cuyos extremos  punitivos van de 12 a 20 años (Ley  1236 de 2008)  y se le atribuyó un agravante conforme al artículo 30  numeral 7º de la Ley 1257 de 2008. Es decir, que en en  vigencia de dicha legislación el juzgador dosificó la  pena, imponiéndole finalmente 35 años de prisión,  atendiendo el concurso homogéneo de acciones.  

De  igual manera, impugnada la sentencia emitida por el a  quo,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla degradó la  conducta a actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado y estableció el quantum de la pena a 20 años,  9 meses de prisión, de conformidad con el articulo 209 y 211  numeral 7º modificados por las Leyes 1236 y 1257 de 2008,  respectivamente.  

Así  las cosas, se  corrobora que al dosificar la pena a José Hernández  Leal no se le aplicó el incremento punitivo genérico de  la Ley 890 de 2004, sino que fue condenado con sustento en la Ley  1236 de 2008, como ya se explicó.  

En  síntesis, el  accionante no demostró haber operado un cambio  jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que  modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión  que se demanda, por tal razón se procederá a inadmitir  el presente libelo.  

En mérito  de lo señalado, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de José  Hernández Leal.  

2.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuyo          nombre se omite, no sólo con el propósito de proteger          la intimidad de la niña, sino teniendo en cuenta que la          revelación de su identidad se ofrece innecesaria frente al          objeto de la presente decisión (art. 44 de la Constitución,          así como arts. 33 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006).  

2          Constancia          de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sala Penal del          tribunal Superior de Barranquilla, folio 88- demanda de revisión.  

3          En          ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.  

4          CSJ          SP16821-2016, rad. 47612 y CSJ AP5592-2017,          rad 50856  

      

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