AP699-2018(51677)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AP699-2018  

Radicación  No.: 51677  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero  de  dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  representante del Ministerio Público contra el auto proferido  por el Tribunal Superior de Montería, mediante el cual repuso  el decreto de pruebas para, en su lugar, rechazar e inadmitir algunas  de las solicitadas por la Fiscalía.  

ANTECEDENTES:  

1.          La Fiscalía General de la Nación adelanta  investigación penal contra MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ,  por hechos ocurridos en noviembre de 2009 cuando se desempeñaba  como Juez Civil del Circuito de Lorica, época para la cual,  dentro de los procesos ejecutivos laborales 2009-00096 y 2009-00180  contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o  Fiduciaria La Previsora S.A., libró mandamientos de pago con  sustento en actos administrativos que no prestaban mérito  ejecutivo, por no reunir las exigencias del artículo 3 del  Decreto 2831 de 2005, a la vez que decretó el embargo de  recursos incorporados al presupuesto de la Nación, pese a su  carácter inembargable conforme el Estatuto Orgánico del  Presupuesto. Con ello, propició que los demandantes dentro del  ejecutivo laboral de Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros  (2009-00180), se apropiaran de la suma de $4.027.277.220, ordenada  pagar a su favor en fallo del 15 de abril de 2010.  

2.          El 25 de noviembre de 2016, ante el Juez 4 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Montería, la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ como autor doloso de los  delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y peculado por apropiación, cargos que no fueron aceptados por  el procesado. En los mismos términos, se le formuló  acusación en audiencia celebrada el 11 de julio de 2017, ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

3.        En  curso de la audiencia preparatoria (sesión del 12 de octubre  de 2017), la defensa se opuso a las solicitudes probatorias de la  Fiscalía. Para ello predicó el rechazo del testimonio  de Alexis Lakha, por no haber sido descubierto oportunamente. La  misma consecuencia invocó respecto del testimonio de Mayra  Estebana Burgos y de la prueba documental en su integridad, aduciendo  que dichos medios de convicción no fueron enunciados en su  momento.  

A  la par, predicó la inadmisibilidad de la totalidad de la  prueba por falta de la argumentación necesaria en torno a su  pertinencia, conducencia y utilidad, exigencia que estima solo se  cumplió respecto a los testigos de acreditación. De  igual manera, solicitó la inadmisión de las entrevistas  e interrogatorio al indiciado, pues los mismos no son medio de prueba  y solo pueden usarse en juicio para refrescar memoria o impugnar  credibilidad.  

Finalmente,  predicó la exclusión de las copias del proceso  ejecutivo laboral 2009-00180 tramitado en el Juzgado Civil del  Circuito de Lorica, por tratarse de prueba ilegal, pues –afirma-  fueron recopiladas sin el lleno de los requisitos que establece el  artículo 435 de la Ley 906 de 2004 para la inspección  judicial.  

4.          El Ministerio Público, por su parte, solicitó al  Tribunal verificar el audio respectivo, hecho lo cual, advirtió  que los testimonios de Mayra Estebana Burgos y Alexis Lakha Puentes  fueron debidamente descubiertos y enunciados por la Fiscalía y  por ello, son admisibles.  

En  cuanto a la prueba documental, insistió que si bien el estilo  de enunciación, descubrimiento y petición de pruebas  adoptado por la Fiscalía no es el ideal, ello no puede afectar  el debido proceso porque, en todo caso, se cumplió con las  formalidades y previsiones que este demanda. Para el representante de  la sociedad, la Fiscalía identificó los distintos  informes de policía judicial y discriminó cada uno de  los documentos que pretende introducir con los testigos de  acreditación, situación que en su parecer es suficiente  a efectos de determinar que la documentación allí  enunciada fue solicitada y sería admisible. En relación  con la ilegalidad de la inspección judicial mediante la cual  se obtuvo copia del proceso ejecutivo laboral 2009-00180, aclaró  que la inspección como prueba autónoma regulada en el  artículo 435 de la Ley 906 de 2004, es distinta del acto de  investigación realizado por policía judicial para la  recolección de elementos materiales probatorios.  

5.          El Tribunal consideró que si bien la fiscalía no hizo  un acápite aparte para la solicitud de la prueba documental,  de los audios se extrae que los documentos allí referidos,  contenidos en los informes FPJ11 2334690; 2346051 y 2363878, serán  introducidos con los testigos de acreditación, elementos de  prueba que fueron descubiertos oportunamente por la Fiscalía y  respecto de los cuales indicó su pertinencia, conducencia y  utilidad. En este orden, pese a que la Fiscalía no fue muy  ordenada en su exposición, con claridad meridiana se advirtió  que al referirse a cada uno de los documentos y sustentar sobre su  admisibilidad, pretendía su decreto como pruebas a incorporar  en el juicio.  

En  cuanto a la alegada prueba ilegal, a juicio de la Sala de Decisión  la Fiscalía se equivocó al referirse a la prueba como  una inspección judicial cuando en realidad se trata de un acto  de investigación, pero consideró excesivo impedir la  incorporación del expediente en el que se adoptaron las  decisiones manifiestamente contrarias a la ley, solo en razón  de una equivocada denominación del acto a través del  cual se recopiló.  

En  suma, desestimó la oposición de la defensa y decretó  los testimonios de los investigadores del C.T.I. Amadeo Arteaga  Vargas y Luis Eder López García (testigos de  acreditación); las pruebas documentales relacionadas en los  informes FPJ11 2334690; 2346051 y 2363878; y las declaraciones de  Alexis Lakha Puentes, Lorna Cecilia Martínez Vélez y  Alba Sosa Palencia.  

A  su vez, rechazó los testimonios de Daniel Emiro Castaño  González y Wilson López Argumedo por no haber sido  enunciados oportunamente. De igual manera, inadmitió la  restante prueba testimonial al considerarla repetitiva, así  como la versión libre rendida por José Miguel Chica  ante la Procuraduría Regional, pues no se sustentó su  pertinencia, conducencia y utilidad.  A la par, denegó la  incorporación de las entrevistas rendidas por los testigos y  el interrogatorio del acusado, por no constituir medios de prueba.  

6.          Notificada en estrados la decisión, la Fiscalía y el  Ministerio Público manifestaron su conformidad, mientras que  la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio  apelación contra el decreto de pruebas. Como sustento,  insistió en que la prueba documental no fue enunciada  oportunamente, pues el delegado de la fiscalía solo enunció  la prueba testimonial directa y de acreditación, por lo que  debe entenderse que desistió de esos medios de convicción.  De igual manera reiteró su solicitud de inadmisión de  la prueba documental en su totalidad, dada la falta de sustentación  sobre su pertinencia, conducencia y utilidad.  

7.          Al resolver el recurso horizontal, el Tribunal decidió  reponer su decisión, en el sentido de inadmitir como prueba  documental las siguientes: i) decisión de la Contraloría  Departamental del 11 de enero de 2012, mediante la cual se archiva la  investigación fiscal al acusado; ii) fallo de la Procuraduría  Regional de Córdoba en el que se sanciona a José Miguel  Chica; iii) Resolución No. 4305 de 2008 de la Secretaría  de Educación de Bogotá; y iv) Sentencia del Tribunal  Superior de Montería en la acción de tutela de  Fiduciaria La Previsora S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Planeta Rica; todas estas, por cuanto la Fiscalía nada dijo  en torno a su pertinencia, conducencia y utilidad.  

A  la par, denegó el recurso de apelación interpuesto  subsidiariamente por la defensa contra el auto que decretó  pruebas, por lo cual la defensa interpuso el de queja, trámite  que se surte por separado ante esta misma Sala.  

8.          Notificado el auto que repuso el decreto de pruebas, el delegado del  Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de  apelación que ocupa la atención de la Sala.  

En  sustento manifestó que acorde con la jurisprudencia de esta  Corte, el auto que admite la prueba es inimpugnable, por lo que en su  sentir, debió rechazarse no solo el recurso de apelación  interpuesto como subsidiario, sino el de reposición principal,  pues lógicamente uno le sigue al otro. En opinión del  Ministerio Público, ambos recursos son improcedentes contra el  auto que decreta pruebas y por ello, el Tribunal estaba impedido para  revaluar la decisión ya adoptada. Solicita, en consecuencia,  se revoque el auto que repuso la decisión que ordenó  las pruebas de la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES:  

1.          Acorde  con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto,  por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un  auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.  

2.          La decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Montería será confirmada por las  razones que se pasan a explicar.  

Es  cierto que el criterio de la Sala en torno a la impugnabilidad del  auto que ordena la práctica de pruebas no ha sido pacífica,  pues de ello dan fe las diversas posiciones jurisprudenciales  asumidas por esta Corporación desde la entrada en vigencia de  la Ley 906 de 2004.  

Así,  la discusión ha gravitado entre dos tesis: por un lado,  aquella según la cual el auto que acepta la práctica de  pruebas no es pasible del recurso de apelación, y la posición  contraria, esto es, que el recurso de apelación procede no  solo contra decisiones que niegan la práctica de la prueba  (exclusión, inadmisión o rechazo), sino contra las que  ordenan su aducción, admisión o aceptación.  

Acorde  con el criterio actualmente imperante (AP4812-2016, Rad. 47469), por  virtud del principio de reserva legal la facultad de establecer los  recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión  y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen  exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor  literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se  advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del  legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra  las providencias que impiden la efectiva práctica o  incorporación del medio de convicción.  

Tal  argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los  numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib.,  respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical  cuando se intenta contra el auto que niega  la práctica de prueba  o contra el que decide  sobre la exclusión  de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra  sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de  configuración, el legislador sólo previó la  alzada como medio de impugnación del auto que impide la  práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo,  salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud,  caso en el cual procede con independencia de si la decisión  excluye o acepta el medio de prueba.  

No  obstante lo anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el  alcance que pretende el Ministerio Público pues, emerge  evidente, lo hasta aquí expuesto se refiere exclusivamente al  recurso de alzada que no al de reposición, el cual, conforme  al tenor literal del artículo 176 del estatuto procesal,  procede  contra todas las decisiones, salvo la sentencia.  

Así  las cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el  precedente cuya aplicación reclama el impugnante y por  voluntad del legislador, contra el auto que decide sobre las  solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su práctica  o incorporación, bien desestimando la exclusión,  rechazo o inadmisión invocada por la contraparte, resulta  procedente el recurso de reposición, con independencia de que  se proponga conjuntamente con el de apelación de manera  subsidiaria.  

En  este orden, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal de  Montería al resolver el recurso de reposición intentado  por la defensa contra el auto que admitió las postulaciones  probatorias de la Fiscalía.  

Como  quiera que el único motivo de inconformidad con la decisión  impugnada se hizo consistir en la procedencia del recurso, las  razones expuestas resultan suficientes para confirmarla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  auto del 9 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal  Superior de Montería repuso  el decreto de pruebas para, en su lugar, rechazar e inadmitir algunas  de las solicitadas por la Fiscalía.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *