Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
AP699-2018
Radicación No.: 51677
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Montería, mediante el cual repuso el decreto de pruebas para, en su lugar, rechazar e inadmitir algunas de las solicitadas por la Fiscalía.
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía General de la Nación adelanta investigación penal contra MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, por hechos ocurridos en noviembre de 2009 cuando se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de Lorica, época para la cual, dentro de los procesos ejecutivos laborales 2009-00096 y 2009-00180 contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria La Previsora S.A., libró mandamientos de pago con sustento en actos administrativos que no prestaban mérito ejecutivo, por no reunir las exigencias del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, a la vez que decretó el embargo de recursos incorporados al presupuesto de la Nación, pese a su carácter inembargable conforme el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Con ello, propició que los demandantes dentro del ejecutivo laboral de Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros (2009-00180), se apropiaran de la suma de $4.027.277.220, ordenada pagar a su favor en fallo del 15 de abril de 2010.
2. El 25 de noviembre de 2016, ante el Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ como autor doloso de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación, cargos que no fueron aceptados por el procesado. En los mismos términos, se le formuló acusación en audiencia celebrada el 11 de julio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
3. En curso de la audiencia preparatoria (sesión del 12 de octubre de 2017), la defensa se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía. Para ello predicó el rechazo del testimonio de Alexis Lakha, por no haber sido descubierto oportunamente. La misma consecuencia invocó respecto del testimonio de Mayra Estebana Burgos y de la prueba documental en su integridad, aduciendo que dichos medios de convicción no fueron enunciados en su momento.
A la par, predicó la inadmisibilidad de la totalidad de la prueba por falta de la argumentación necesaria en torno a su pertinencia, conducencia y utilidad, exigencia que estima solo se cumplió respecto a los testigos de acreditación. De igual manera, solicitó la inadmisión de las entrevistas e interrogatorio al indiciado, pues los mismos no son medio de prueba y solo pueden usarse en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Finalmente, predicó la exclusión de las copias del proceso ejecutivo laboral 2009-00180 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por tratarse de prueba ilegal, pues –afirma- fueron recopiladas sin el lleno de los requisitos que establece el artículo 435 de la Ley 906 de 2004 para la inspección judicial.
4. El Ministerio Público, por su parte, solicitó al Tribunal verificar el audio respectivo, hecho lo cual, advirtió que los testimonios de Mayra Estebana Burgos y Alexis Lakha Puentes fueron debidamente descubiertos y enunciados por la Fiscalía y por ello, son admisibles.
En cuanto a la prueba documental, insistió que si bien el estilo de enunciación, descubrimiento y petición de pruebas adoptado por la Fiscalía no es el ideal, ello no puede afectar el debido proceso porque, en todo caso, se cumplió con las formalidades y previsiones que este demanda. Para el representante de la sociedad, la Fiscalía identificó los distintos informes de policía judicial y discriminó cada uno de los documentos que pretende introducir con los testigos de acreditación, situación que en su parecer es suficiente a efectos de determinar que la documentación allí enunciada fue solicitada y sería admisible. En relación con la ilegalidad de la inspección judicial mediante la cual se obtuvo copia del proceso ejecutivo laboral 2009-00180, aclaró que la inspección como prueba autónoma regulada en el artículo 435 de la Ley 906 de 2004, es distinta del acto de investigación realizado por policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios.
5. El Tribunal consideró que si bien la fiscalía no hizo un acápite aparte para la solicitud de la prueba documental, de los audios se extrae que los documentos allí referidos, contenidos en los informes FPJ11 2334690; 2346051 y 2363878, serán introducidos con los testigos de acreditación, elementos de prueba que fueron descubiertos oportunamente por la Fiscalía y respecto de los cuales indicó su pertinencia, conducencia y utilidad. En este orden, pese a que la Fiscalía no fue muy ordenada en su exposición, con claridad meridiana se advirtió que al referirse a cada uno de los documentos y sustentar sobre su admisibilidad, pretendía su decreto como pruebas a incorporar en el juicio.
En cuanto a la alegada prueba ilegal, a juicio de la Sala de Decisión la Fiscalía se equivocó al referirse a la prueba como una inspección judicial cuando en realidad se trata de un acto de investigación, pero consideró excesivo impedir la incorporación del expediente en el que se adoptaron las decisiones manifiestamente contrarias a la ley, solo en razón de una equivocada denominación del acto a través del cual se recopiló.
En suma, desestimó la oposición de la defensa y decretó los testimonios de los investigadores del C.T.I. Amadeo Arteaga Vargas y Luis Eder López García (testigos de acreditación); las pruebas documentales relacionadas en los informes FPJ11 2334690; 2346051 y 2363878; y las declaraciones de Alexis Lakha Puentes, Lorna Cecilia Martínez Vélez y Alba Sosa Palencia.
A su vez, rechazó los testimonios de Daniel Emiro Castaño González y Wilson López Argumedo por no haber sido enunciados oportunamente. De igual manera, inadmitió la restante prueba testimonial al considerarla repetitiva, así como la versión libre rendida por José Miguel Chica ante la Procuraduría Regional, pues no se sustentó su pertinencia, conducencia y utilidad. A la par, denegó la incorporación de las entrevistas rendidas por los testigos y el interrogatorio del acusado, por no constituir medios de prueba.
6. Notificada en estrados la decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público manifestaron su conformidad, mientras que la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el decreto de pruebas. Como sustento, insistió en que la prueba documental no fue enunciada oportunamente, pues el delegado de la fiscalía solo enunció la prueba testimonial directa y de acreditación, por lo que debe entenderse que desistió de esos medios de convicción. De igual manera reiteró su solicitud de inadmisión de la prueba documental en su totalidad, dada la falta de sustentación sobre su pertinencia, conducencia y utilidad.
7. Al resolver el recurso horizontal, el Tribunal decidió reponer su decisión, en el sentido de inadmitir como prueba documental las siguientes: i) decisión de la Contraloría Departamental del 11 de enero de 2012, mediante la cual se archiva la investigación fiscal al acusado; ii) fallo de la Procuraduría Regional de Córdoba en el que se sanciona a José Miguel Chica; iii) Resolución No. 4305 de 2008 de la Secretaría de Educación de Bogotá; y iv) Sentencia del Tribunal Superior de Montería en la acción de tutela de Fiduciaria La Previsora S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica; todas estas, por cuanto la Fiscalía nada dijo en torno a su pertinencia, conducencia y utilidad.
A la par, denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la defensa contra el auto que decretó pruebas, por lo cual la defensa interpuso el de queja, trámite que se surte por separado ante esta misma Sala.
8. Notificado el auto que repuso el decreto de pruebas, el delegado del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.
En sustento manifestó que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, el auto que admite la prueba es inimpugnable, por lo que en su sentir, debió rechazarse no solo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, sino el de reposición principal, pues lógicamente uno le sigue al otro. En opinión del Ministerio Público, ambos recursos son improcedentes contra el auto que decreta pruebas y por ello, el Tribunal estaba impedido para revaluar la decisión ya adoptada. Solicita, en consecuencia, se revoque el auto que repuso la decisión que ordenó las pruebas de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.
2. La decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería será confirmada por las razones que se pasan a explicar.
Es cierto que el criterio de la Sala en torno a la impugnabilidad del auto que ordena la práctica de pruebas no ha sido pacífica, pues de ello dan fe las diversas posiciones jurisprudenciales asumidas por esta Corporación desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Así, la discusión ha gravitado entre dos tesis: por un lado, aquella según la cual el auto que acepta la práctica de pruebas no es pasible del recurso de apelación, y la posición contraria, esto es, que el recurso de apelación procede no solo contra decisiones que niegan la práctica de la prueba (exclusión, inadmisión o rechazo), sino contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación.
Acorde con el criterio actualmente imperante (AP4812-2016, Rad. 47469), por virtud del principio de reserva legal la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción.
Tal argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador sólo previó la alzada como medio de impugnación del auto que impide la práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba.
No obstante lo anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el alcance que pretende el Ministerio Público pues, emerge evidente, lo hasta aquí expuesto se refiere exclusivamente al recurso de alzada que no al de reposición, el cual, conforme al tenor literal del artículo 176 del estatuto procesal, procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia.
Así las cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el precedente cuya aplicación reclama el impugnante y por voluntad del legislador, contra el auto que decide sobre las solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su práctica o incorporación, bien desestimando la exclusión, rechazo o inadmisión invocada por la contraparte, resulta procedente el recurso de reposición, con independencia de que se proponga conjuntamente con el de apelación de manera subsidiaria.
En este orden, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal de Montería al resolver el recurso de reposición intentado por la defensa contra el auto que admitió las postulaciones probatorias de la Fiscalía.
Como quiera que el único motivo de inconformidad con la decisión impugnada se hizo consistir en la procedencia del recurso, las razones expuestas resultan suficientes para confirmarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 9 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería repuso el decreto de pruebas para, en su lugar, rechazar e inadmitir algunas de las solicitadas por la Fiscalía.
2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.
Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria