Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP648-2018
Radicación n.o 52105
Acta 48
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento incoada por la Fiscalía 4ª Seccional de Caloto –Cauca- en contra de Cristian Andrés Zapata Ararat.
ANTECEDENTES
1. De la escasa información obrante en el expediente se conoce que el 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 4ª Seccional de Caloto –Cauca- solicitó prórroga de medida de aseguramiento impuesta en contra de Cristian Andrés Zapata Ararat quien está siendo procesado por el delito de acceso carnal violento.
2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad. Autoridad que para adelantar la audiencia correspondiente fijó las fechas 1, 7, 14 de diciembre de 2017 y 30 de enero de 20181, sin embargo, hasta la actualidad, ésta no ha podido llevarse a cabo por la falta de remisión del procesado por parte del Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali, donde se encuentra recluido.
3. En auto del 1º de febrero de 20182, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal referido, advirtió que a pesar que la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez penal municipal del lugar donde se cometió la conducta, de forma excepcional ello puede variar cuando se presente una situación especial o, el aprehendido se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión de los supuestos fácticos.
Estimó que el competente para pronunciarse sobre la prórroga de medida de aseguramiento son sus homólogos de la ciudad de Cali, donde está recluido Cristian Andrés Zapata Ararat en atención a las dificultades del INPEC para su traslado hasta el Municipio de Caloto –Cauca-, lo que ha dilatado el trámite de la solicitud presentada por la Fiscalía 4ª Seccional de ese lugar, por lo que remitió la actuación a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto –Cauca- considera que sus homólogos del Distrito Judicial de Cali son los llamados a conocer de la prórroga de medida de aseguramiento requerida por la Fiscalía 4ª Seccional contra Cristian Andrés Zapata Ararat.
2. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.
2.1. El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:
[…] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”
En proveído CSJ, AP2676-2017, dijo la Corte:
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»
Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen, pues [xxx] solicitó la audiencia de libertad ante los juzgados de control de garantías de Cúcuta, ciudad en la que se encuentra detenido.
Dicha petición no se advierte caprichosa o malintencionada. Debe tenerse en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey ha intentado realizar la audiencia de acusación en cuatro oportunidades, ninguna de las cuales ha tenido éxito porque el INPEC no ha trasladado al interno. Ello es indicativo de las dificultades que podrían presentarse para lograr la comparecencia del imputado a la diligencia preliminar, si ésta se desarrollara en el circuito judicial referido.
Asignar el conocimiento de la petición de excarcelación a los juzgados de garantías de Monterrey traduciría propiciar un riesgo bastante alto de que la audiencia no se realice prontamente, o incluso no se lleve a cabo nunca, con claro desmedro de los derechos fundamentales del procesado. Este riesgo se neutraliza fácilmente si el fallador encargado de resolver la solicitud tiene su sede en el mismo territorio donde está privado de la libertad.
Así las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad elevada por el procesado es el Juzgado 1º de Control de Garantías de Cúcuta. Por tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial.
2.2. En el presente asunto, se observa que desde el 21 de noviembre de 2017 la Fiscalía 4ª Seccional de Caloto –Cauca- solicitó audiencia de prórroga de medida de aseguramiento contra Cristian Andrés Zapata Ararat, que correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de ese lugar, la cual no ha podido efectuarse, a pesar de haber sido programada en 4 oportunidades, por la omisión por parte del Centro Carcelario y Penitenciario Villa Hermosa de Cali en trasladar al interno.
Al respecto, la Corte considera que si bien, acorde con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el representante del ente acusador se encontraba facultado para presentar la referida petición ante los jueces penales municipales de control de garantías de Caloto –Cauca-, ya que la conducta punible de acceso carnal violento se presentó en ese lugar, lo cierto es que, la misma no ha podido llevarse a cabo.
Ante esas especiales circunstancias, en aras de permitir el desarrollo normal de la petición presentada por la Fiscalía 4ª Seccional dentro de los términos de ley y de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, la Corte considera que debe asumir el conocimiento de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Cali, lugar donde está privado de la libertad Cristian Andrés Zapata Ararat.
Por consiguiente, se remitirán las diligencias al reparto de esos despachos judiciales, para resolver la solicitud de precitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento en contra de Cristian Andrés Zapata Ararat, corresponde a los Juzgado Penales Municipales con funciones de control de garantías de Cali [Reparto], a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juez 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Caloto y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 20 y 37 carpeta del Juzgado
2 Folios 69 a 72 cuaderno del Tribunal.