AP648-2018(52105)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP648-2018  

Radicación  n.o  52105  

Acta 48  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la solicitud de prórroga de medida  de aseguramiento incoada por la Fiscalía 4ª Seccional de  Caloto –Cauca- en contra de Cristian  Andrés Zapata Ararat.  

ANTECEDENTES  

1.   De  la escasa información obrante en el expediente se conoce que  el 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 4ª Seccional de  Caloto –Cauca- solicitó prórroga  de medida de aseguramiento  impuesta en contra de Cristian  Andrés Zapata Ararat quien  está siendo procesado por el delito de acceso carnal violento.  

2.  Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 1º  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  esa ciudad. Autoridad que para adelantar la audiencia correspondiente  fijó las fechas 1, 7, 14 de diciembre de 2017 y 30 de enero de  20181,  sin embargo, hasta la actualidad, ésta no ha podido llevarse a  cabo por la falta de remisión del procesado por parte del  Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali, donde se encuentra recluido.  

3.  En auto del 1º de febrero de 20182,  el Juzgado 1º Promiscuo Municipal referido, advirtió que  a pesar que la función de control de garantías debe ser  ejercida por el juez penal municipal del lugar donde se cometió  la conducta, de forma excepcional ello puede variar cuando se  presente una situación especial o, el aprehendido se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de  la comisión de los supuestos fácticos.  

Estimó  que el competente para pronunciarse sobre la prórroga  de medida de aseguramiento  son sus homólogos de la ciudad de Cali, donde está  recluido Cristian  Andrés Zapata Ararat  en atención a las dificultades del INPEC para su traslado  hasta el Municipio de Caloto –Cauca-, lo que ha dilatado el  trámite de la solicitud presentada por la Fiscalía 4ª  Seccional de ese lugar, por lo que remitió la actuación  a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto  –Cauca- considera que sus homólogos del Distrito  Judicial de Cali son los llamados a conocer de  la prórroga de medida de aseguramiento requerida por la  Fiscalía 4ª  Seccional contra Cristian  Andrés Zapata Ararat.  

2.  La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.  

2.1.  El  inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que  modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a  su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  estableció lo siguiente:  

[…]  De la función  de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas  fuera de texto).  

Como  se observa, la norma estableció, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma que  cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas  funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No  obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y  CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, precisó que dicho precepto  debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación  en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En tales  condiciones, resulta fácil advertir que la regla general,  consiste en que la función de control de garantías será  ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del  primer inciso del artículo 39.  

Sin embargo, el  anterior supuesto no opera con relación al funcionario  judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento,  puesto que en este caso se activa el factor territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es cierto que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función  de garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal  condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar  también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De tal  manera, es menester puntualizar que la función de control de  garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo anterior  quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control  de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del  lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas  la intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En este orden  de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de  competencia entre jueces de control de garantías por el factor  territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero, en el  evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías  que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial  y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal  situación no comporta una irregularidad que socave la  estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e  intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”  

En  proveído CSJ, AP2676-2017, dijo la Corte:  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico»  

Exactamente  esa situación se presenta en el asunto bajo examen, pues [xxx]  solicitó la audiencia de libertad ante los juzgados de control  de garantías de Cúcuta, ciudad en la que se encuentra  detenido.  

Dicha  petición no se advierte caprichosa o malintencionada. Debe  tenerse en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey  ha intentado realizar la audiencia de acusación en cuatro  oportunidades, ninguna de las cuales ha tenido éxito porque el  INPEC no ha trasladado al interno. Ello es indicativo de las  dificultades que podrían presentarse para lograr la  comparecencia del imputado a la diligencia preliminar, si ésta  se desarrollara en el circuito judicial referido.  

Asignar  el conocimiento de la petición de excarcelación a los  juzgados de garantías de Monterrey traduciría propiciar  un riesgo bastante alto de que la audiencia no se realice  prontamente, o incluso no se lleve a cabo nunca, con claro desmedro  de los derechos fundamentales del procesado. Este  riesgo se neutraliza fácilmente si el fallador encargado de  resolver la solicitud tiene su sede en el mismo territorio donde está  privado de la libertad.  

Así  las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la  materia, que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas  las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia  territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver  la solicitud de libertad elevada por el procesado es el Juzgado 1º  de Control de Garantías de Cúcuta. Por  tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial.  

2.2.  En el presente asunto, se observa que desde el 21 de noviembre de  2017 la Fiscalía 4ª Seccional de Caloto –Cauca-  solicitó audiencia de prórroga  de medida de aseguramiento  contra Cristian  Andrés Zapata Ararat,  que correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con  funciones de control de garantías de ese lugar, la cual no ha  podido efectuarse, a pesar de haber sido programada en 4  oportunidades, por la omisión por parte del Centro Carcelario  y Penitenciario Villa Hermosa de Cali en trasladar al interno.  

Al  respecto, la Corte considera que si bien, acorde con lo previsto en  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el representante del  ente acusador se encontraba facultado para presentar la referida  petición ante los jueces penales municipales de control de  garantías de Caloto –Cauca-, ya que la conducta punible  de acceso carnal violento se presentó en ese lugar,  lo  cierto es que, la misma no ha podido llevarse a cabo.  

Ante  esas  especiales circunstancias, en aras de permitir el desarrollo normal  de la petición presentada por la Fiscalía 4ª  Seccional dentro de los términos de ley y de salvaguardar los  derechos fundamentales de las partes, la Corte considera que debe  asumir el conocimiento  de la solicitud de prórroga  de la medida de aseguramiento,  los Jueces Penales Municipales con función de control de  garantías de Cali,  lugar donde está privado de la libertad Cristian  Andrés Zapata Ararat.  

Por consiguiente,  se  remitirán  las diligencias al  reparto de esos despachos judiciales,  para resolver la  solicitud de precitada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer la  solicitud de prórroga  de medida de aseguramiento  en  contra de  Cristian  Andrés Zapata Ararat,  corresponde  a  los  Juzgado Penales Municipales con funciones de control de garantías  de Cali [Reparto],  a donde se remiten  las  diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juez 1º Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de Caloto y a  todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández  Barbosa  

José  Francisco  Acuña  Vizcaya  

José  Luis Barceló  Camacho  

Fernando León  Bolaños  Palacios  

Fernando  Alberto Castro  Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 20 y 37 carpeta del Juzgado  

2          Folios          69 a 72 cuaderno del Tribunal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *