AP5443-2018(54350)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP5443-2018  

Radicación  n°. 54350  

Acta  405  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  FABIO  ALFONSO MORÓN VALDÉZ, JOSÉ AMIRO MORÓN  NÚÑEZ, JUAN MANUEL ORTIZ USTARIZ, CARLOS MIGUEL ARAUJO  MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ MARÍA BENJUMEA  SÁNCHEZ y  CIRO  ALBERTO PÉREZ SOTO,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de concierto  para delinquir, fraude en inscripción de cédula,  corrupción al sufragante y constreñimiento al  sufragante.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

El  señor WALDIN SOTO DURÁN, se desempeñó  como Alcalde Municipal de La Jagua del Pilar – La Guajira para  el período constitucional 2012-2015. Durante su gestión  lo acompañaron, entre otros, JOSÉ AMIRO MORÓN  NÚÑEZ quien ostentó los cargos de Secretario de  Hacienda y Tesorero Municipal. Ante la cercanía de los  funcionarios decidieron perpetuarse en el poder y para ello, lograr  que MORÓN NÚÑEZ, encargado de las finanzas del  municipio fuera el sucesor.  

Para lograr tal  propósito, se constituyó una verdadera organización  dirigida a atentar contra los mecanismos de participación  democrática que acordó la comisión de delitos  indeterminados y orquestó una campaña colmada de  irregularidades en la que participaron de manera ilegal funcionarios  públicos y particulares, logrando finalmente su propósito  criminal, cual era que MORÓN NÚÑEZ resultara  elegido alcalde municipal de la Jagua del Pilar para el período  constitucional 2016-2019 y así apoderarse nuevamente de la  administración pública.  

El candidato  JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ con el aval del  Partido Liberal se inscribió ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil, fue declarado el 25 de octubre de 2015,  como Alcalde Municipal de La Jagua del Pilar, cargo que asumió  a partir del 1 de enero de 2016.  

Entre  las conductas punibles cometidas con tal propósito, se tiene  que MORÓN NÚÑEZ, en desempeño de sus  funciones, les exigía a los contratistas, no sólo su  voto, sino el de toda la familia para que pudieran iniciar la  ejecución y lograr su pago. Junto con los demás  coacusados constreñían a los trabajadores de algunas  obras civiles pretendiendo obligarlos a votar por él y vestir  la camiseta so pena de ser despedidos; desplazaron a ciudadanos de  municipios vecinos a La Jagua del Pilar, para que allí  tramitaran su cédula de ciudadanía por primera vez y a  otros ciudadanos no residentes en este ente territorial, para que  inscribieran la cédula en ese municipio y con ellos obtener  ventaja en las elecciones y finalmente, corrompieron a muchos  ciudadanos pagándoles sumas de dinero y y/o prometiéndoles  y/o entregándoles dádivas para que el 25 de octubre  votaran a favor del candidato MORÓN NÚÑEZ(…).  

Desde el  momento en que se tomó la decisión respecto del su  sucesor (sic) de SOTO DURÀN, MORÓN NÚÑEZ  en ejercicio de la función como Secretario de hacienda junto  con otras personas, entre ellas CARLOS MIGUEL ARAUJO MOLINA,  emprendieron diferentes acciones, que les permitieron lograr que  ciudadanos naturales y/o residentes en Urumita – La Guajira,  tramitaran la expedición de su cédula de ciudadanía  por primera vez en La Jagua del Pilar; ello como parte de una  estrategia para lograr su incorporación automática en  el censo electoral, y evitar que el Consejo Nacional Electoral los  excluyera.  

Fue  así que MORÓN NÚÑEZ y ARAUJO MOLINA entre  otros integrantes de esa organización criminal, desarrollaron  diversas actividades desde hacer seguimiento al cumplimiento de la  mayoría de edad de jóvenes de la región, pagar  las fotografías exigidas por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, el Rh y grupo sanguíneo y los costos de  transporte para movilizarlos hasta la Registraduría Municipal  de  La Jagua y allí efectuar el trámite  correspondiente, logrando que se les expidiera en esas condiciones la  cédula de ciudadanía a (…), personas estas a las  que además de pagarles los costos del referido trámite,  les entregaron sumas dinero como parte de pago o les prometieron  dádivas para que a cambio de ello, el 25 de octubre de 2015  regresaran al municipio y consignaran su voto a favor de MORÓN  NÚÑEZ, candidato a la Alcaldía Municipal.  

El  25 de octubre de 2015, día de las elecciones locales se  caracterizó porque a las calles de La Jagua del Pilar, no solo  llegaron jóvenes de Urumita, sino porque también  arribaron ciudadanos residentes en Valledupar – Cesar a los  que, previo a abordar los buses contratados y pagados por FABIO  ALFONSO MORÓN VALDEZ para que los llevaran a votar por MORÓN  NÚÑEZ, les pagaron sumas que superaron los 120 mil  pesos (…)1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por  los anteriores hechos, el 23 de julio de 2017, la Fiscalía  formuló imputación a FABIO ALFONSO MORÓN VALDÉZ,  CARLOS MIGUEL ARAUJO MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ  MARÍA BENJUMEA SÁNCHEZ y CIRO  ALBERTO PÉREZ SOTO, por la comisión de las conductas  punibles de concierto para delinquir, fraude en inscripción de  cédulas y corrupción de sufragantes, mientras que a  JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ y JUAN MANUEL  ORTIZ USTARIZ, les atribuyó los anteriores más los  delitos de constreñimiento al sufragante en concurso homogéneo  y heterogéneo2.  Los cargos no fueron aceptados por los implicados en esa diligencia.  

Finalmente,  la fiscal del caso, retiró la solicitud de medida de  aseguramiento3.  

2.  El 15 de noviembre de 2018, la representante de la Fiscalía  presentó escrito de acusación, el cual correspondió  por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de  Valledupar4;  autoridad que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia  formulación de acusación5.  

3.  El 26 de noviembre del año en curso, se dio inició a la  audiencia en mención, en la que el juzgador indicó que  no tenía competencia para conocer del proceso, en atención  a que los hechos ocurrieron en la Jagua del Pilar – Guajira, al  igual que varios testigos se encuentran en dicha municipalidad, por  lo que correspondía al Juez Promiscuo del Circuito de  Villanueva6.  

Acto  seguido, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de  2004, remitió las diligencias a esta Corporación7.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

2.  El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia8,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, en el que el juez Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de Valledupar, plantea que el competente  para conocer del trámite penal que se adelanta contra FABIO  ALFONSO MORÓN VALDÉZ, JOSÉ AMIRO MORÓN  NÚÑEZ, JUAN MANUEL ORTIZ USTARIZ, CARLOS MIGUEL ARAUJO  MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ MARÍA BENJUMEA  SÁNCHEZ y CIRO  ALBERTO PÉREZ SOTO, es  el juez promiscuo del circuito de Villanueva – Guajira..  

3.  En  orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación,  debe considerarse que la formulación de imputación y el  escrito de acusación se hizo por un concurso de conductas  punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda9,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con la formulación de imputación  y el escrito de acusación, advierten posible su realización  en diferentes lugares, vale decir, La Jagua del Pilar, Urumita  (Guajira) y Valledupar (Cesar).  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de  concierto  para delinquir, fraude en inscripción de cédulas,  corrupción de sufragante y constreñimiento al  sufragante, en  los términos  en  los que fueron formulados en la imputación y en el escrito de  acusación, no  tienen asignación especial de competencia, por lo que  corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de  conformidad con lo  normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal10.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que de  conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código  Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fraude  en inscripción de cédulas,  cuya pena de prisión oscila entre 5 años 4 meses a 13  años 6 meses de prisión11,  extremos  superiores a los contemplados para el delito de concierto  para delinquir (art.  340 del C.P.), que va de 4 a 9 años de prisión, del de  corrupción  al sufragante (art.  390 del C.P.), que fluctúa entre 4 años a 7 años  6 meses y del de constreñimiento  al sufragante  que oscila entre 4 y 9 años.  

Según  se indicó en la formulación de imputación y el  escrito de acusación, el delito de fraude en inscripción  de cédulas ocurrió en el municipio de La Jagua del  Pilar (Guajira).  

Así  las cosas, correspondería a un juez penal del circuito de  dicha municipalidad conocer del presente asunto, pero atendiendo que  en La Jagua del Pilar (Guajira) no existe Juzgado de dicha categoría,  la competencia se debe asignar al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Villanueva (Guajira), circuito judicial al que está adscrito  el municipio en mención.  

De  manera que, razón le  asistió al juez quinto penal del circuito de conocimiento de  Valledupar al advertir su falta de competencia para conocer del  presente asunto  

Por  ende, se ordenará la remisión de las diligencias al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), para lo  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra FABIO  ALFONSO MORÓN VALDÉZ, JOSÉ AMIRO MORÓN  NÚÑEZ, JUAN MANUEL ORTIZ USTARIZ, CARLOS MIGUEL ARAUJO  MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ MARÍA BENJUMEA  SÁNCHEZ y CIRO  ALBERTO PÉREZ SOTO,  corresponde a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Villanueva  (Guajira), para lo cual se dispone la remisión de las  diligencias a dichos despachos judiciales, para lo pertinente.  

2°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          24 y anteriores de la carpeta.  

2          Minuto          03:20 y ss del video 1 y ss del Cd 1 anexo.  

3          Folio          1 de la carpeta.  

4          Folios          2 a 30 ibídem.  

5          Folio          32 ib.  

6          Minuto          3:20 y ss del Cd 2.  

7          Folio          114 ibídem.  

8          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

9          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

10          Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

11          Imputado          a JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ con el aumento          de pena contemplado en el inciso segundo del artículo 389 del          Código Penal, por ser servidor público.  

      

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