AP5467-2018(54360)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5467-2018  

Radicación  No. 54360  

Acta  405  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Juez  Promiscuo de Circuito de Guapi – Cauca, para conocer  del proceso que se adelanta contra Álvaro  Constantino Álvarez y Elver Carabalí  Ballesteros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santander de  Quilichao, se efectuó audiencia de formulación de  imputación en contra de Álvaro  Constantino Álvarez  por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en  documento privado, y Elver  Carabalí Ballesteros,  por el de peculado por apropiación.  

2.  El 17 de octubre de 2018, Tomás Bucheli Cruz, Fiscal Cuarto  Delegado ante el Tribunal de Popayán, radicó escrito de  acusación en contra de los prenombrados por las conductas  referidas, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guapi- Cauca, cuyo titular, el 14 de junio, al amparo de  la causal 11, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se  declaró impedido para conocer el asunto. Lo anterior, por  cuanto el Fiscal del caso asignado, el 4 de julio de 2017 formuló  imputación en su contra por el presunto delito de prevaricato  por acción agravado. En consecuencia remitió la  actuación a los Juzgados con sede en la ciudad de Popayán.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por auto del  25 de octubre se rehusó a conocer del asunto porque de acuerdo  con lo normado en el artículo 57 del Código de  Procedimiento Penal, el Juzgado competente para pronunciarse es el  ubicado a menor distancia geográfica, es decir, el del  circuito de Tumaco. No obstante, de forma subsidiaria, señaló  que no se constata la causal impeditiva alegada, ya que el Fiscal  delegado ante el Tribunal que actúa en las diligencias  seguidas contra el funcionario judicial, no lo hace a título  particular, sino en representación de la Fiscalía  General de la Nación y en acatamiento de funciones legales.  

Acorde  con lo señalado, (i) dispuso enviar el conocimiento del  proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, y (ii) de forma  subsidiaria, no aceptar el impedimento manifestado y por consiguiente  enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para  decidir lo pertinente.  

4.   Recibido el plenario por el Juzgado con sede en Tumaco, en proveído  del 8 de noviembre pasado, no acogió el criterio del remitente  y en su lugar señaló que se debe acudir a la figura de  competencia excepcional del artículo 44 del estatuto  procedimental, en tanto la aplicación de distancia geográfica  se torna perturbador para la debida realización de la etapa de  juzgamiento.  

En  consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin  de que se dirima la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Si bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para  conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación  a un funcionario de igual categoría, pero de diferente  Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en  el sitio no hubiere más de uno de la categoría del  impedido o todos estuvieren impedidos»1,  ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute al  incidente de definición de competencia, reglado en el artículo  54 del Código de Procedimiento Penal.2  

Lo  anterior, porque según lo explicó la Sala en  providencia CSJ AP463–2015, 4 feb. 2015, rad. 45219:  

[…]  la  discusión o duda del juez que compele al superior a definir  cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los  factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la  manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por  supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar  el trámite de la actuación.  

Así  las cosas, aun cuando el Juez Penal del Circuito de Tumaco dispuso la  remisión del asunto a esta Corporación para que «defina  la competencia»,  lo cierto es que en realidad se trata del impedimento  formulado por el funcionario con jurisdicción en el circuito  de Guapi, que no fue aceptado por el de Popayán, quien se  aprestó a conocer del mismo, aun cuando hubiese indicado que  lo hacía de manera subsidiaria. En consecuencia, bajo ese  entendido, la  Sala se abstendrá de definir competencia en el presente  asunto.  

2.  Ahora, como el asunto se remite a constatar la configuración  del impedimento planteado, y sobre aquél la controversia se  limitó a dos autoridades judiciales que integran el Distrito  Judicial de Popayán, Juzgados Promiscuo del Circuito de Guapi  y Primero Penal del Circuito de la capital del Cauca, el llamado a  estudiar si es fundada o no la declaración impeditiva, incumbe  al superior funcional de aquéllas, que no es esta Corporación.  

2.1.  En tal virtud, acorde con lo señalado en el artículo  57, inciso 2, el expediente será enviado al Tribunal Superior  aludido, para que decida de plano el asunto dentro de los tres días  siguientes a su recibo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  Abstenerse  de definir competencia en el presente asunto.  

2.  Remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  para que se pronuncie sobre el impedimento manifestado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi,  para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  en contra de Álvaro  Constantino Álvarez y Elver Carabalí  Ballesteros.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          57 de la Ley 906 de 2004.  

2          Cfr.          CSJ AP4304-2018, Rad. 53745      

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