Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5358-2018
Radicación n° 51586
Acta 400
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Alfonso Salazar Cristancho contra el fallo de 25 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que lo condenó como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad, en concurso homogéneo.
HECHOS
Mediante escritura pública del 26 de noviembre de 2008, de la Notaría Primera de Floridablanca, las hermanas María de los Ángeles1 y Chinca Rojas Lozano2, enajenaron su vivienda ubicada en la calle 32 nº 7-24, manzana F, lote 20, a Luis Alfonso Salazar Cristancho, por valor de $12.000.000; negocio jurídico que se efectuó por el comprador aprovechándose de las condiciones de inferioridad de las entonces propietarias, quienes en su orden, para ese momento tenían 81 y 73 años de edad3, la primera era invidente y con escasa formación educativa, y la segunda analfabeta, desprovistas ambas de conocimientos jurídicos, y quienes firmaron el mentado contrato bajo la convicción de suscribir documentos que habilitaban reformas a su vivienda ofrecidas de forma desinteresada por Salazar Cristancho.
ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, a Luis Alfonso Salazar Cristancho le fue imputado el delito de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251, inciso 2, del Código Penal.
2. El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por el referido delito, el cual fue materializado en audiencia del 22 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Función de Conocimiento de Floridablanca, en donde se atribuyó, además, la conducta a modo de concurso homogéneo.
3. Iniciada audiencia preparatoria4 por el citado despacho, la misma fue culminada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que una vez terminó el juicio oral, por sentencia del 10 de agosto de 2017 halló penalmente responsable al acusado por el ilícito atribuido a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privativa de la libertad.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 25 de agosto de 2017.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con el fin de obtener el respeto de las garantías fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa, al amparo de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, elevó 4 cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así:
1. Causal segunda. Nulidad.
El recurrente cuestionó la omisión del Tribunal en declarar la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, fenómeno que se produjo el 27 de agosto de 2017, esto es antes de la lectura del fallo de segunda instancia, acto que se cumplió el 31 de agosto de 2017. Aclaró, que el día en que se suscribió la providencia: 25 de agosto de 2017, la judicatura se encontraba en cese de actividades y durante los días 23 y 28 de agosto, no se permitió el ingreso de los funcionarios y empleados a los despachos del Palacio de Justicia de Bucaramanga, según certificación expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
En ese contexto, considera que el ad quem violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal.
2. Causal segunda. Nulidad de la sentencia por haberse proferido en un escenario violatorio de las reglas del debido proceso que afectó su estructura y las garantías debidas al procesado.
El demandante señaló que la decisión de segundo grado no se pudo adoptar en la fecha señalada en su cuerpo, toda vez que ese día está comprendido en el cese de actividades de la Rama Judicial en la ciudad de Bucaramanga, fecha para la cual, resultaba un imposible acceder al Tribunal según certificación expedida en tal sentido.
En ese contexto, manifestó que de acuerdo con lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional SU498/16, el servicio de la administración de justicia excepcionalmente puede verse interrumpido por circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación del servicio, como lo es el desarrollo de un paro judicial, evento que ocurrió en el presente caso y generó que el Juez Colegiado no pudiera desatar el recurso de alzada en una calenda comprendida entre las fechas certificadas, de modo que si la Sala se reunió sólo hasta el levantamiento del paro, debió declarar la prescripción de la acción penal, acto que se cumplió el 27 de noviembre de 2017.
Adicionalmente, indicó que el Juez de segundo grado se apartó del contenido del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que le imprimió una celeridad extrema y redujo los términos para la presentación, estudio y aprobación del proyecto, lo cual frustró la expectativa del enjuiciado de definir su situación vía prescripción de la acción.
3. Causal segunda. Nulidad por no aplicación del principio contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Rechazó la determinación del ad quem de no atender su petición de nulidad dada la ausencia del Ministerio Público en las audiencias convocadas y la no admisión de la duda a favor del procesado a pesar de su acreditación. Precisó que la denuncia no encontró respaldo en los elementos de prueba incorporados por la Fiscalía y por ello, el Estado fracasó en su intención de acreditar la existencia de la conducta, en particular, en demostrar si las presuntas víctimas se encontraban en una situación de inferioridad y si el acusado las indujo a efectuar algo en contra de su entendimiento.
4. Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de convicción.
Indicó que el Juez colegiado asignó unos valores especialísimos a la prueba de referencia en contravía de lo dispuesto en el artículo 381, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, esto es, a las versiones entregadas por María de los Ángeles Rojas Lozano, las cuales no encontraban soporte en alguna otra probanza, en tanto las de cargo, no ostentaban el alcance de prueba directa del acto de inducción o negociación, y por el contrario, las de descargo, sí permitían conocer los pormenores del acto de escrituración.
Además, no utilizó como prueba de referencia la versión rendida por la Notaria que extendió la escritura pública ante la Policía Judicial, quien no fue llamada a juicio por olvidó de la Fiscal, ni analizó el contenido de ese acto público que contiene los detalles de su otorgamiento en atención a las particularidades de las suscribientes, esto es que se practicó en su domicilio, se leyó de viva voz y que se encuentran las firmas de todos los otorgantes. Así las cosas, concluye “que se incurrió en falsos juicios de convicción en la apreciación de las pruebas, pues tuvo como plenas las que están prohibidas por la ley para fundar en ellas sentencia condenatoria, y desechó creyendo que no tenían valor pleno otras, testimoniales presenciales, de descargo y la documental de la escritura pública.”5, lo anterior haciendo eco de la decisión SP8034-2015 de la Corte Suprema, y del salvamento de voto de uno de los Magistrados que integró la Sala Penal del Tribunal cognoscente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó casar el fallo y decretar “la prescripción, la nulidad de la sentencia de segundo grado por violación del debido proceso, o se decrete el principio en favor del proceso (sic) de la presunción de su inocencia.”6
CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
1.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida, al tenor de las siguientes razones:
2.1. El libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, pues a pesar de que enunció el deber de procurar la garantía del debido proceso y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en ninguno de los cargos propuestos acreditó tal cometido.
2.2. Así, en las censuras invocadas al amparo de la causal segunda de casación, por las cuales hizo referencia a la trasgresión del debido proceso, en particular por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo (cargos primero y segundo), su postulación no se encuentra debidamente argumentada ya que incurre en algunas imprecisiones.
En ese sentido, si bien la prescripción de la acción alegada en el primer reproche, se elevó por la senda adecuada, esto es, la causal segunda de casación y se postuló con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo, el censor parte de un equívoco el cual es tener como límite para evitar su ocurrencia la audiencia de lectura de fallo, cuando lo es, la fecha de su suscripción.
Frente a este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferiminiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término de prescripción. Así se explicó en CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, providencia que el propio demandante cita en su libelo:
Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.
(…)En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:
“… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”
Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.
Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento?
Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:
a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.
b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.
c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer.
d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.
e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…)
Tesis reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447.
2.2.1. Bajo tal entendido aparece que el 27 de noviembre de 2013, ante un Juez de Control de Garantías a Luis Alfonso Salazar Cristancho le fue imputado el cargo de abuso de condiciones de inferioridad, conducta prevista en el artículo 251 del Código Penal, agravada, acorde con su inciso segundo, cuya pena privativa de la libertad corresponde, con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de 32 a 90 meses de prisión.
Con ese acto quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, lapso que comenzó ahora a correr por un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo conforme con lo dispuesto en los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código Penal, es decir, de 3 años 9 meses, que se cumpliría el 26 de agosto de 2017.
Ese término, de acuerdo con lo descrito en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, se suspendió con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 25 de agosto de 2017 cuando fue discutida y aprobada la decisión, por manera que la acción penal por el delito aludido no prescribió.
2.2.2. Situación que no sufre alteración alguna por el motivo anunciado en el cargo segundo relacionado con la imposibilidad de suscribir la sentencia en la fecha señalada, pues si bien la certificación que aportó el demandante indica que “Asonal S.I. convocó a cese de actividades, a partir del veintitrés (23) al veintiocho (28) de Agosto de 2017, motivo por el cual no permitió el ingreso de funcionarios y empleados a los despachos judiciales del Palacio de Justicia de Bucaramanga, como tampoco la atención al público”7, esa circunstancia no suspende el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las cuales están investidos los Magistrados como tampoco el término de prescripción y por lo mismo, bien podía la Sala del Tribunal adoptar la decisión que en derecho correspondía, según acaeció el 25 de agosto de 2017.
En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-498-16 admitió que situaciones extraordinarias, entre ellas, un paro convocado por organizaciones sindicales de trabajadores de la justicia, pueden eventualmente constituir un caso fortuito o fuerza mayor que habilite la contabilización de los términos de forma diversa a la planeada, no obstante, no indicó que ello automáticamente signifique que los funcionarios no puedan ejercer las funciones judiciales que la Ley y la Constitución les encomiendan, en tanto ello no desnaturaliza la condición de la administración de justicia de «servicio público esencial regido por el principio de continuidad»8.
Por consiguiente, irrelevante se torna el alegato del demandante según el cual la Sala sólo podía dictar sentencia culminado el paro judicial, pues en el caso concreto eso no fue obstáculo para la resolución del recurso en la fecha indicada.
Además el demandante no expuso por qué esa circunstancia quebrantó las formas propias y esenciales del proceso y por ello tornaban insalvable la actuación adelantada al punto que la decisión de segunda instancia pierde validez formal y material, y menos insinuó, cómo se superaban los parámetros que determinan la nulidad: convalidación9, protección10, instrumentalidad de las formas11, trascendencia12 y residualidad13 con el propósito de identificar la falencia que alteró el rito legal.
Presupuestos que incluso fueron los que llevaron al ad quem a desestimar su propuesta de nulidad, cuando explicó que “la censura no demostró en modo alguno que los yerros aducidos desquiciaran la actuación, esto es, se limitó a enumerar una serie de eventos que consideró alejados de la formalidad, de los que se avizora, ninguna alcanza a afectarla sustancialmente y de forma trascendental los derechos del sentenciado, a lo que se suma que no fueron debatidos en las oportunidades procesales destinadas para ello”14, irregularidades que además, ni siquiera precisó en la demanda en tanto se limitó a afirmar que no fueron observadas por el Tribunal.
2.3. Los argumentos expuestos se hacen extensivos a la tercera de las censuras, en las cuales de manera genérica aludió a la misma causal de casación pero ahora indicando la trasgresión de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de los que deprecó su aplicación en virtud de una apreciación particular que de las pruebas efectúa.
Así, el demandante configuró su reparo desde la óptica que el Estado a través del ente investigador no logró con la prueba de cargo demostrar su teoría del caso, esto es, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, pero nada explicó sobre la estructuración de un vicio generador de la alegada nulidad ya fuese por trasgresión al debido proceso o las garantías de las partes, todo ello atado a la verificación de los principios que rigen la materia.
Adicionalmente, obvió que tratándose del reconocimiento de la duda, la Corte ha desarrollado una clara línea jurisprudencial que señala que el ataque por su desconocimiento se puede efectuar desde dos aristas diferentes a la planteada por el defensor, esto es, por vía de la violación directa de la ley cuando se «afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa»15, o indirecta si «encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros)”16, última a la cual se ajustaría la propuesta elevada pero de manera insuficiente, en tanto no se advirtió alguno de los errores de hecho o de derecho por los cuales se podía arribar a tal conclusión.
En ese contexto el planteamiento del censor se erige como un alegato de instancia por el cual solicita la admisión de su posición defensiva sobre las consideraciones efectuadas por el Tribunal, sin destacar en manera alguna uno de los errores susceptibles de ser presentado por la vía extraordinaria de casación con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acoge a la sentencia.
2.4. Finalmente, el último reparo, por el cual propone un ataque respecto de la valoración probatoria, al igual que los anteriores carece de argumentos que determinen su configuración, pues no obstante señalar que la sentencia se fundó exclusivamente en pruebas de referencia, el mismo no se constata.
En efecto, se aprecia que en la decisión condenatoria sí se consideró prueba de referencia admisible, la versión que entregó una de las ofendidas, María de los Ángeles Rojas Lozano, al momento de denunciar los hechos el 7 de enero de 2010 y en entrevista del 25 de febrero de 2010, ante su fallecimiento en la etapa de juicio que imposibilitó tenerla como testigo, pero no obstante ello no fue el único elemento del cual se valió para su soporte.
Así, se analizaron no sólo los documentos acopiados respecto del negocio jurídico de compraventa e inscripción de la misma en la oficina de instrumentos públicos recaudados por miembros de la Policía Judicial, sino las testificaciones de Janeth Sánchez Mateus, quien conoció a las afectadas con ocasión de su empleo en la Alcaldía del municipio y quien, desde tiempo atrás les ofreció su colaboración dadas las condiciones de indefensión que de aquéllas pudo advertir, persona a quien precisamente acudieron las hermanas una vez se percataron de la privación de su derecho de propiedad informándole que no habían efectuado tal acto, porque no vendieron a Luis Alfonso Salazar Cristancho, no recibieron suma dineraria a cambio y que éste sólo les había pedido autorización para arreglar la casa.
Situación similar a la expuesta por la otrora hermana de las víctimas, Elvira Rojas de Torres, y una de sus sobrinas, Ana Rosa Torres, quienes también narraron que una vez le indagaron a las fallecidas por la venta del inmueble, éstas lo negaron categóricamente y refirieron que los documentos que firmaron no daban cuenta de una compraventa sino de una autorización para unas mejoras de la vivienda.
Así, lo explicó el Ad quem:
“Descendiendo al análisis de las pruebas que soportan esta actuación, quedó plenamente demostrado que María de los Ángeles Rojas Lozano y Chinca Rojas Lozano, eran unas señoras mayores de 70 años, vivientes solas en su casa de habitación en la calle 32 No. 7E-24 del municipio de Floridablanca, único bien de su propiedad; la primera de ellas invidente con un mínimo nivel de educación, y la segunda analfabeta, quienes tan solo de manera ocasional recibían ayudas de sus parientes e ingresos producto de la caridad y de las ventas esporádicas de ayacos y colchones, sin que se haya acreditado que percibieran emolumentos de forma permanente.
Además; concatenando los testimonios de Janeth Sánchez Mateus, Elvira Rojas de Torres, Ana Rosa Torres Rojas, con lo expresado en la denuncia y las entrevistas rendidas por María de los Ángeles Rojas Lozano, se desprende que ante su soledad, edad, limitaciones físicas, necesidad de mejorar las condiciones de su vivienda y el desconocimiento de cualquier asunto de carácter jurídico, depositaron su confianza en Luis Alfonso Salazar Cristancho quien se ofreció a limpiar y readecuar su residencia ‘sin ningún compromiso’, situación que fue aprovechada por éste para obtener las firmas de la escritura de compraventa del inmueble, bajo el convencimiento de que lo que estaban signando era un documento para obtener un permiso de la Oficina de Planeación de Floridablanca, necesario para poder continuar con la reparación de su predio.
Además, tales pruebas resultan coincidentes en la forma como María de los Ángeles y Chinca se enteraron de que su casa ya había salido de su peculio y ahora era de propiedad de Luis Alfonso Salazar Cristancho, su desconcierto ante tal noticia, las manifestaciones reiteradas de que su intención nunca fue vender la vivienda sino permitir su arreglo, lo cual les generó desazón al verse engañadas, al punto de causar detrimento en sus condiciones de salud.”17
Además, respecto de la Escritura Pública de compraventa 1875 del 26 de noviembre de 2008, se observa que el Juzgador la contempló, incluso, advirtió la anotación de acuerdo con la cual la Notaria se trasladó hasta el domicilio de las reputadas vendedoras para tomar las firmas pertinentes y dejó constancia de la situación de invidencia de María de los Ángeles, lo cual le demandó, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 960 de 1970, dar lectura a viva voz del documento previo a su suscripción, sólo que este acto no le era suficiente para desmentir la teoría del caso de la Fiscalía que cómo quedó anotado encontró demostrada; sin que por lo demás, pueda admitirse un yerro relacionado con la testificación de la titular del despacho, quien no compareció a modo de testigo a la actuación y su declaración no se reportó como prueba de referencia admisible, ya que nada al respecto se debatió en las instancias procesales pertinentes.
En ese orden de ideas, el yerro que propone la defensa no se ocupa de exhibir la forma en que se quebrantó la regla establecida en el artículo 381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, caso en el cual se configuraría un error de derecho por falso juicio de convicción producto del desconocimiento de la tarifa legal allí descrita, sino que presenta su particular valoración de las probanzas practicadas para sostener, sin mayor miramiento, la inocencia de su representado.
En tal virtud, desatinada se ofrece la petición elevada, en tanto ausente de soporte se aviene su reproche, ya que no denunció cuál era el valor probatorio que por mandato legal le correspondía a cada una de las probanzas que enunció y que fue desatendido por el juzgador al momento de su apreciación.
3. En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alfonso Salazar Cristancho.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Falleció el 19 de septiembre de 2013
2 Falleció el 25 de mayo de 2016
3 De acuerdo con la fecha de nacimiento informada en la denuncia, María de los Ángeles, nación el 8 de noviembre de 1927 y Chinca, el 3 de agosto de 1935.
4 16 de febrero de 2015
5 Folio 38, carpeta Tribunal
6 Folio 35, carpeta Tribunal
7 Folio 33, carpeta Tribunal
8 CC SU-498-16
9 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
10El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
11 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.
12La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
13La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
14 Folio 16 reverso, carpeta Tribunal
15 CSJ AP2818-2014
16 Ibídem
17 Folio 13 y 13 reverso, carpeta Tribunal
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