Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5354-2018
Radicado 51540
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los representantes judiciales de las víctimas, contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó la dictada el 22 de julio del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, para absolver a Haider Jaime Rueda, del delito de homicidio culposo.
HECHOS:
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:
“En la intercepción existente entre la carrera 5ª y la calle 14 del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 18 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:15 pm, el campero Toyota Prado de placas BON-408, que se movilizaba por la calzada saliente del municipio de la aludida carrera y que era conducido por el señor HAIDER JAIME RUEDA se encontró y arrasó al señor Jhon Alejandro Valencia Jaramillo, quien se movilizaba en una bicicleta que ingresaba desde la calle 14 y que por tal, fue impactado en el punto en que se encontraban las dos vías, más específicamente en el carril que avanzaba el campero, esto es, el extremo derecho (teniendo en cuenta que la carrera 5ª era una vía de doble calzada con separación entre ellas, y cada una con dos carriles)
El conductor de la bicicleta, a pesar de los esfuerzos médicos, no logró salvar su vida (…)”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 14 de marzo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, a Haider Jaime Rueda se le formuló imputación por el delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del Código Penal.
2. El 8 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada Primera Seccional, presentó escrito de acusación en contra del nombrado por la referida conducta, que se materializó en diligencia en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 15 de mayo del mismo año.
3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 22 de julio de 2017, condenó al acusado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 4 años, como responsable del comportamiento punible de homicidio culposo, asimismo a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de la libertad.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 22 de agosto de 2017, lo revocó y en su lugar absolvió al procesado.
LA DEMANDA1:
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los apoderados judiciales de las víctimas censuraron la sentencia de segundo grado por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio por alejarse el ad quem de la sana crítica en lo que respecto a la lógica, la experiencia y las reglas de la física, es decir al ser desconocidas las reglas de apreciación de la prueba.”
Lo anterior, al asignarle a los testimonios de Abdón Antonio Piedrahita, Gustavo Arley Ospina Londoño, Juan Pablo Carvajal Toro y Norbairo Giraldo Sierra, un mérito probatorio que no se acomoda con la sana crítica y que llevó a desconocer que el deceso de Jhon Alejandro Valencia tuvo como causa el exceso de velocidad con el que conducía el procesado y que sobrepasaba los 30 Km/h. En este sentido, precisaron, que el hecho que el piso estuviera mojado no permitió que subsistiera huella de frenado.
Además anotaron que, entre más sea la velocidad del vehículo, el impacto es más violento según lo determina la energía cinética, la cual, su eliminación dependerá de la distancia de seguridad que se guarde, regla de la física que ignoró el sentenciador.
Por lo anterior, en procura de lograr la reparación y protección de los derechos de sus representados como víctimas, solicitaron se case la sentencia y condene al enjuiciado.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En el presente caso, los casacionistas, ignoraron tales condiciones, y de manera simple y llana expresaron su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo el argumento que no se apreció, conforme con la sana crítica, la prueba testimonial practicada, que en su sentir daba cuenta de la responsabilidad del acusado en el deceso de Jhon Alejando Valencia.
Así, a pesar de que invocaron la causal tercera, y reprobaron la sentencia absolutoria por violación indirecta de la ley sustancial, nunca mencionaron cuál fue la norma transgredida y mucho menos, la modalidad en que ello ocurrió, esto es, por falta de aplicación o aplicación indebida, y no obstante que postularon un error de hecho por falso raciocinio, éste no se demostró a través de un ejercicio argumentativo que permitiera advertir su configuración.
En este aspecto, olvidaron los demandantes que cuando se alega un yerro de tal naturaleza es carga del proponente, no sólo identificar el medio de convicción del cual se predica, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Condiciones a las cuales los libelistas no se sujetaron, pues de manera genérica aludieron el referido yerro sin explicar la forma en qué incursionó en él la judicatura, en un intento ambiguo de cuestionar la decisión adoptada sin atinar siquiera en los argumentos en que se soportó.
2.1. En esa línea, cuando denunciaron -lo que podía ser la mejor aproximación al error anunciado- la contravención de una regla de la física al parecer relacionada con la energía cinética, partieron de una premisa inexistente en el fallo de segunda instancia, esto es, la demostración de la velocidad que llevaba el automotor, pues sin mayor detenimiento sostuvieron el exceso en aquélla para indicar la violencia en el golpe, cuando para el fallador de segundo grado, fue eje central de su decisión, la ausencia de elementos que pudieran llevar a determinar dicha relación.
A ese respecto, el Tribunal auscultó cada uno de los testimonios escuchados en juicio para descartar que alguno de ellos tuviera capacidad para señalar la velocidad, ya que las referencias exteriorizadas al respecto se ajustaban a conjeturas particulares que no encontraban respaldo en criterios técnicos ni se mostraban coherentes entre sí. Por ejemplo, que cada uno de los declarantes Abdón Antonio Piedrahita (agente de tránsito), Gustavo Arley Ospina Londoño, Juan Pablo Carvajal y Norbairo Giraldo Serna, desde su propia perspectiva indicaron una velocidad diferente, sin que alguno de ellos tuviera un conocimiento específico y cualificado que mereciera aceptar su hipótesis, y haciéndose evidente, diferencias sustanciales entre los datos suministrados si estos eran comparados, lo cual ratificaba la particular interpretación que cada uno de ellos entregó.
Adicionalmente, que no se logró establecer la posición final del rodante, si este fue movilizado luego del impacto y cuál era distancia de éste respecto de la víctima, ya que acerca de ese tópico, también cada uno de ellos se pronunció de forma distinta, lo cual imposibilitaba un conocimiento certero de las circunstancias que rodearon el hecho fatal.
2.2. Luego, los recurrentes debieron precisar los puntos de partida de su réplica a través de la demostración de la incorrección de los argumentos del ad quem, para ahí explicar los alcances de su propuesta y probar que el acusado era el responsable del deceso del ciclista al superar la velocidad máxima permitida; ejercicio que no emprendieron.
Además, debatir el estado de duda en el que se vio sometido el Juez Colegiado en este y otros elementos analizados, como los atinentes a los factores de riesgo que adoptó el occiso en su desplazamiento, que en esencia, como lo aseveró, fue la razón de la absolución:
“Impera, en consecuencia, predicar la ausencia del conocimiento necesario para responsabilizar al señor HAIDER JAIME RUEDA, lo cual no se traduce en que la Sala afirme que es inocente, sino que así como hay información que lo incrimina, no son escasos ni transcendentes los elementos de convicción y razones que denotan que la causa eficiente del accidente no reside en su proceder como conductor de la camioneta, sino en la irresponsable decisión del ciclista de desafiar las vías en horario nocturno, en momento lluvioso y nubado, sin elementos que lo hicieran perceptible; siendo también una opción no derruida que, adicional a ello, lo hizo irrumpiendo en el avance de la camioneta desde punto del cual no era previsible que apareciera.
Decisión que no se desdice porque en calidad de no recurrente se adujera que la víctima se desplazaba desde su trabajo hacia su residencia, pues si bien ello era una posibilidad, no hay prueba que dé cuenta cierta de ello, siento también posible que al salir del supermercado, tratándose de un pueblo, se dirigiera a distinto lugar antes de ir a casa, tal y como podría creerse que ocurrió porque si su egreso laboral era entre las 10:00 pm y 10:30 pm habiéndose presentado el siniestro aproximadamente a las 11:15 pm (de acuerdo al informe de tránsito), pasaron 45 minutos en los que la víctima pudo estar en otros lugares previos a la búsqueda de su residencia.”
De allí que impróspero se observe el reproche invocado en la demanda.
3. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitirla, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades invocadas o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por los representantes judiciales de las víctimas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Los dos representantes judiciales de las víctimas, presentaron recurso de casación en demanda separada no obstante con idéntica argumentación, razón por la cual, se resumirán de forma conjunta.
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