AP5354-2018(51540)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5354-2018  

Radicado  51540  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por los representantes judiciales de las víctimas, contra la  sentencia del 22 de agosto de 2017, a través de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó la  dictada el 22 de julio del mismo año, por el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Boyacá, para absolver a Haider  Jaime Rueda, del  delito de homicidio culposo.  

HECHOS:  

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“En  la intercepción existente entre la carrera 5ª y la calle  14 del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, el día  18 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:15 pm, el campero  Toyota Prado de placas BON-408, que se movilizaba por la calzada  saliente del municipio de la aludida carrera y que era conducido por  el señor HAIDER JAIME RUEDA se encontró y arrasó  al señor Jhon Alejandro Valencia Jaramillo, quien se  movilizaba en una bicicleta que ingresaba desde la calle 14 y que por  tal, fue impactado en el punto en que se encontraban las dos vías,  más específicamente en el carril que avanzaba el  campero, esto es, el extremo derecho (teniendo en cuenta que la  carrera 5ª era una vía de doble calzada con separación  entre ellas, y cada una con dos carriles)  

El  conductor de la bicicleta, a pesar de los esfuerzos médicos,  no logró salvar su vida (…)”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 14 de marzo  de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Puerto Boyacá, a Haider  Jaime Rueda se  le formuló imputación por el delito de homicidio  culposo, consagrado en el artículo 109 del Código  Penal.  

2. El 8 de abril  siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada Primera Seccional, presentó escrito de  acusación en contra del nombrado por la referida conducta, que  se materializó en diligencia en el Juzgado Penal del Circuito  de Puerto Boyacá, el 15 de mayo del mismo año.  

3. Culminada la  etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 22 de  julio de 2017, condenó al acusado a la pena principal de 32  meses de prisión, multa de 26.55 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir  vehículos automotores y motocicletas por 4 años, como  responsable del comportamiento punible de homicidio culposo, asimismo  a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual a la privativa de la  libertad.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 22 de agosto de 2017, lo  revocó y en su lugar absolvió al procesado.  

LA  DEMANDA1:  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los  apoderados judiciales de las víctimas censuraron la sentencia  de segundo grado por “violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso raciocinio por alejarse el ad quem de la sana crítica en  lo que respecto a la lógica, la experiencia y las reglas de la  física, es decir al ser desconocidas las reglas de apreciación  de la prueba.”  

Lo anterior, al  asignarle a los testimonios de Abdón Antonio Piedrahita,  Gustavo Arley Ospina Londoño, Juan Pablo Carvajal Toro y  Norbairo Giraldo Sierra, un mérito probatorio que no se  acomoda con la sana crítica y que llevó a desconocer  que el deceso de Jhon Alejandro Valencia tuvo como causa el exceso de  velocidad con el que conducía el procesado y que sobrepasaba  los 30 Km/h. En este sentido, precisaron, que el hecho que el piso  estuviera mojado no permitió que subsistiera huella de  frenado.  

Además  anotaron que, entre más sea la velocidad del vehículo,  el impacto es más violento según lo determina la  energía cinética, la cual, su eliminación  dependerá de la distancia de seguridad que se guarde, regla de  la física que ignoró el sentenciador.  

Por lo anterior,  en procura de lograr la reparación y protección de los  derechos de sus representados como víctimas, solicitaron  se case la sentencia y condene al enjuiciado.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

1.1. Por tal  motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente  reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con  las causales taxativamente señaladas en la ley y los  lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

1.2.  En razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso, los casacionistas, ignoraron  tales condiciones, y de manera simple y llana expresaron su  inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo el argumento que  no se apreció, conforme con la sana crítica, la prueba  testimonial practicada, que en su sentir daba cuenta de la  responsabilidad del acusado en el deceso de Jhon Alejando Valencia.  

Así, a  pesar de que invocaron la causal tercera, y reprobaron la sentencia  absolutoria por violación indirecta de la ley sustancial,  nunca mencionaron cuál fue la norma transgredida y mucho  menos, la modalidad en que ello ocurrió, esto es, por falta de  aplicación o aplicación indebida, y no obstante que  postularon un error de hecho por falso raciocinio, éste no se  demostró a través de un ejercicio argumentativo que  permitiera advertir su configuración.  

En este aspecto,  olvidaron los demandantes que cuando se alega un yerro de tal  naturaleza es carga del proponente, no sólo identificar el  medio  de convicción del cual se predica, sino determinar la  regla de la sana crítica que fue infringida por el  sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el  entendimiento que a la prueba debió darse con tal  trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión  adoptada.  

Condiciones  a las cuales los libelistas no se sujetaron, pues de manera genérica  aludieron el referido yerro sin explicar la forma en qué  incursionó en él la judicatura, en un intento ambiguo  de cuestionar la decisión adoptada sin atinar siquiera en los  argumentos en que se soportó.  

2.1.  En esa línea, cuando denunciaron -lo que podía ser la  mejor aproximación al error anunciado- la contravención  de una regla de la física al parecer relacionada con la  energía cinética, partieron de una premisa inexistente  en el fallo de segunda instancia, esto es, la demostración de  la velocidad que llevaba el automotor, pues sin mayor detenimiento  sostuvieron el exceso en aquélla para indicar la violencia en  el golpe, cuando para el fallador de segundo grado, fue eje central  de su decisión, la ausencia de elementos que pudieran llevar a  determinar dicha relación.  

A  ese respecto, el Tribunal auscultó cada uno de los testimonios  escuchados en juicio para descartar que alguno de ellos tuviera  capacidad para señalar la velocidad, ya que las referencias  exteriorizadas al respecto se ajustaban a conjeturas particulares que  no encontraban respaldo en criterios técnicos ni se mostraban  coherentes entre sí.  Por ejemplo, que cada uno de los  declarantes Abdón Antonio Piedrahita (agente de tránsito),  Gustavo Arley Ospina Londoño, Juan Pablo Carvajal y Norbairo  Giraldo Serna, desde su propia perspectiva indicaron una velocidad  diferente, sin que alguno de ellos tuviera un conocimiento específico  y cualificado que mereciera aceptar su hipótesis, y haciéndose  evidente, diferencias sustanciales entre los datos suministrados si  estos eran comparados, lo cual ratificaba la particular  interpretación que cada uno de ellos entregó.  

Adicionalmente,  que no se logró establecer la posición final del  rodante, si este fue movilizado luego del impacto y cuál era  distancia de éste respecto de la víctima, ya que acerca  de ese tópico, también cada uno de ellos se pronunció  de forma distinta, lo cual imposibilitaba un conocimiento certero de  las circunstancias que rodearon el hecho fatal.  

2.2.  Luego, los recurrentes debieron precisar los puntos de partida de su  réplica a través de la demostración de la  incorrección de los argumentos del ad quem, para ahí  explicar los alcances de su propuesta y probar que el acusado era el  responsable del deceso del ciclista al superar la velocidad máxima  permitida; ejercicio que no emprendieron.  

Además,  debatir el estado de duda en el que se vio sometido el Juez Colegiado  en este y otros elementos analizados, como los atinentes a los  factores de riesgo que adoptó el occiso en su desplazamiento,  que en esencia, como lo aseveró, fue la razón de la  absolución:  

“Impera,  en consecuencia, predicar la ausencia del conocimiento necesario para  responsabilizar al señor HAIDER JAIME RUEDA, lo cual no se  traduce en que la Sala afirme que es inocente, sino que así  como hay información que lo incrimina, no son escasos ni  transcendentes los elementos de convicción y razones que  denotan que la causa eficiente del accidente no reside en su proceder  como conductor de la camioneta, sino en la irresponsable decisión  del ciclista de desafiar las vías en horario nocturno, en  momento lluvioso y nubado, sin elementos que lo hicieran perceptible;  siendo también una opción no derruida que, adicional a  ello, lo hizo irrumpiendo en el avance de la camioneta desde punto  del cual no era previsible que apareciera.  

Decisión  que no se desdice porque en calidad de no recurrente se adujera que  la víctima se desplazaba desde su trabajo hacia su residencia,  pues si bien ello era una posibilidad, no hay prueba que dé  cuenta cierta de ello, siento también posible que al salir del  supermercado, tratándose de un pueblo, se dirigiera a distinto  lugar antes de ir a casa, tal y como podría creerse que  ocurrió porque si su egreso laboral era entre las 10:00 pm y  10:30 pm habiéndose presentado el siniestro aproximadamente a  las 11:15 pm (de acuerdo al informe de tránsito), pasaron 45  minutos en los que la víctima pudo estar en otros lugares  previos a la búsqueda de su residencia.”  

De  allí que impróspero se observe el reproche invocado en  la demanda.  

3.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitirla, más aun  cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir  alguna de sus finalidades invocadas o que se haya vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por los representantes  judiciales de las víctimas.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Los          dos          representantes judiciales de las víctimas, presentaron          recurso de casación en demanda separada no obstante con          idéntica argumentación, razón por la cual, se          resumirán de forma conjunta.  

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