AP5288-2018(48700)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5288-2018  

Radicación  48700  

(Aprobado  Acta n.º 400)  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado CIRO JOSÉ REINA PIZA, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, el 25 de mayo de 2016, leído en audiencia el 13 de  junio de ese año, mediante el cual confirmó la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de la misma ciudad, en los términos que más  adelante se precisarán.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Ocurrieron  desde el año 2007 hasta marzo del 2014 en el municipio de  Gachantivá (Boyacá), en donde CIRO JOSÉ REINA  PIZA, haciéndose pasar como sacerdote de la iglesia católica  sometió en múltiples ocasiones al menor de edad JACG,  nacido el 17 de noviembre de 2002, a tocamientos de carácter  sexual, así como a accesos carnales.  

Por  razón del último de los accesos carnales ocurrido el 26  de marzo de 2014, el menor sufrió lesiones que determinaron su  hospitalización en la que se dictaminó un trauma anal  reciente.  

            

2. Procesales  

Por  estos hechos, la Fiscalía inició indagación  preliminar, dentro de la cual solicitó a un juez con función  de control de garantías, orden de captura materializada el 22  de junio de 2014 y legalizada ante el Juez Promiscuo Municipal de  Soracá (Boyacá).  En la misma fecha y ante el mismo  juez, le formuló imputación como autor de los punibles  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  contemplado en el artículo 208 del C.P., modificado por el  art. 4º de la Ley 1236 de 2008, en concurso heterogéneo  con actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  conforme al artículo 209 ibídem, modificado por el  artículo 5º de la ley 1236 de 2006, ambas conductas con  la circunstancia de agravación del artículo 211, num.  2º, y cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo.  Cargos que fueron aceptados en la misma audiencia por el imputado.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (2 de julio de 2014), el conocimiento  correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja,  que el 28 de julio del mismo año realizó la audiencia  de individualización de pena y sentencia.  

En  el fallo leído en audiencia del 4 de septiembre de 2014, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), condenó  a CIRO JOSÉ REINA PIZA como autor responsable de los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208,  modificado por el art. 4º de la Ley 1236 de 2008), en concurso  homogéneo; en concurso heterogéneo con actos sexuales  abusivos con menor de catorce años (art. 209, modificado por  el art. 5º de la Ley 1236 de 2008) igualmente en concurso  homogéneo, con la circunstancia de agravación prevista  en el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal, a la pena privativa de la libertad de trescientos ochenta y  cuatro (384) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por  el término de veinte años.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena por expresa prohibición del numeral 7º del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Inconforme  con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación  resuelto por el Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído  leído el 13 de junio de 2016, que lo confirmó en su  integridad.  

Contra  la anterior sentencia, el defensor presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de  las causales tercera y primera, respectivamente, del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Cargo  principal. Nulidad.  Señala  que el fallo desconoce el artículo 31 del Código Penal,  toda vez que los jueces de las instancias efectuaron sumas  aritméticas para dosificar la pena a imponer a CIRO JOSÉ  REINA PIZA.  

Considera,  igualmente, que la pena privativa de la libertad impuesta al  procesado es exagerada, puesto que se le impone la más alta,  incrementada «aún  más»  en cuatro años, situación que revierte negativamente en  los derechos de CIRO JOSÉ REINA PIZA, puesto que es condenado  por un «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años «pleno» y  un acto sexual abusivo con menor de catorce años también  pleno».  

Indica  la forma como el fallador debió dosificar la pena tratándose  de un concurso de conductas punibles, apoyándose en  jurisprudencia de esta Sala.  

Concluye  que el fallo «viola  garantías»  al no justificar los incrementos efectuados en razón del  concurso de conductas punibles, ni hacer «un  análisis profundo del porque impone esa pena en contravía  de los mandatos legales.»  En  consecuencia, solicita casar la sentencia, para que, en su lugar, la  Corte profiera el fallo de sustitución adecuando la pena a los  parámetros legales, ante la que califica como evidente  vulneración de los artículos 31 y 61 del Código  Penal; 457 de la ley 906 de 2004 y el principio de legalidad  contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Cargo  segundo. Subsidiario. Violación directa de la ley que  sustenta en la falta de aplicación de los artículos 3º,  4º, 6º y 61 del Código Penal; 4º, 6º, 10º  y 26 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política,  por falta de motivación de la pena impuesta.  

Concreta  el reproche en el desconocimiento de lo normado en el inciso tercero  del artículo 61 del Código Penal, que impone al  juzgador la determinación de la pena ponderando aspectos tales  como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial, la intensidad del dolo, y la necesidad y función de  la pena.  

Agrega,  que el fallador impuso el máximo de la pena posible, sin  atender los criterios de razonabilidad y necesidad de la misma,  omisión que estructura la afectación al debido proceso.  

Finaliza  señalando que el fallador, a cambio de acudir a los criterios  fijados para los casos de concurso de conductas punibles, recurrió  a «justificaciones  que no aparecen en la ley» y  desbordó la suma aritmética de las penas fijadas para  cada caso.  

Solicita  a la Corte corregir el error casando la sentencia, pues el procesado  solo fue condenado por dos delitos que atacan el mismo bien jurídico,  razón por la cual, dice, la pena que le corresponde «será  la sanción mínima del primer cuarto, con un incremente  exiguo».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Bajo  las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CIRO  JOSÉ REINA PIZA no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:  

Frente  al primer  cargo,  se advierte que, en principio, el censor señala que los  juzgadores no motivaron la determinación de la pena privativa  de la libertad; no obstante, a renglón seguido, critica el  proceso utilizado para deducir ese quantum  punitivo que le parece desproporcionado y excesivo frente a los  límites impuestos por el artículo 31 del Código  Penal, sustentando el reproche en decisiones de esta Corporación.   Esta postura la orienta bajo la senda de la causal de casación  prevista en el artículo 181, numeral segundo, solicitando, en  consecuencia, la nulidad del fallo.  

De  acuerdo con los arts.  181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido  proceso por  afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa.  

Tiene dicho la  Corte, que el adecuado planteamiento de la censura por esta vía  supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales  pertinentes. En esa dirección, la alegación de  nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  -no alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad  (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov.  2011, rad. 37.298).  

En  el caso que ocupa a la Sala, el demandante no acredita ningún  yerro constitutivo de vicios estructurales o de garantía que  conlleven a invalidar el fallo, sino que se limita a disentir de la  pena impuesta al procesado, sin mencionar siquiera los principios que  orientan las nulidades, omisiones que dejan en evidencia la  insuficiencia formal y sustancial de la censura.  

En  efecto, el reclamo cifrado en que se pretermitió el límite  previsto en el artículo 31 del Código Penal para los  casos de concurso de conductas punibles, no solo es infundado, sino  que se basa en premisas erróneas, a saber: i) que la condena  se impuso por una sola conducta que configura el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y una que  estructura el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, igualmente con circunstancia de agravación  punitiva, y (ii) que el fallador fijó la sanción  acudiendo a la suma aritmética y la aumentó en 4 años.  

De  esa manera, falta a la corrección material cuando afirma que  la pena impuesta a CIRO JOSÉ REINA PIZA corresponde a dos  delitos cometidos en concurso heterogéneo, pues el fallo,  producto de la aceptación de los hechos y adecuación  jurídica comunicados en la audiencia de imputación,  comprende varias conductas punibles de acceso carnal abusivo y otras  más que configuran el delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años, todas, en concursos homogéneos y  heterogéneos.  Así lo especificó el tribunal:  

…Se  trata de un concurso  homogéneo  de conductas punibles, pues [se trata] de la comisión de  varios  accesos carnales abusivos  con menor de catorce años… en  concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos  con  menor de 14 años ambas conductas con la circunstancia de  agravación del artículo 211 del C.P numeral 2º,  conductas  ambas en concurso homogéneo y sucesivo  y de las que fue víctima el menor J.A.C.G…»1  

Lo  anterior pone en evidencia que el fallo recurrido incluyó  múltiples conductas violatorias de la libertad, integridad y  formación sexual del menor de edad J.A.C.G, las cuales fueron  desplegadas por CIRO JOSÉ REINA, tal como lo aceptó en  la audiencia de imputación, «desde  el año 2007 hasta marzo de 20142»,  y  no, como lo aduce el censor, que se trató de un solo punible  de acceso carnal abusivo, en concurso heterogéneo con actos  sexuales abusivos.  

Bajo  idéntica premisa, el impugnante aduce la violación del  artículo 31 del Código Penal, concibiendo que el  fallador tasó la pena efectuando la suma aritmética de  las sanciones, pese a que la citada norma lo prohíbe.  

El  recurrente, además de incurrir en la inexacta afirmación  ya referida, no demuestra que ello hubiera ocurrido de tal manera.   Por el contrario, de la lectura del fallo advierte la Sala el  cumplimiento de las fases propias del proceso dosimétrico, lo  cual se verificó una vez el  juzgador seleccionó entre las diferentes conductas, la más  grave según su naturaleza.  

Así,  determinó  los extremos o límites punitivos del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, con circunstancia de  agravación, como lo reglamenta el artículo 60 del  Código Penal; dividió el ámbito punitivo de  movilidad en cuartos (art. 61 ibídem); seleccionó el  cuarto de movilidad y determinó la pena en concreto:  

…teniendo  en cuenta que se procede, en primer lugar, por el delito de ACCESO  CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, los límites  punitivos que actualmente se contempla para esta clase de ilícitos,  en el artículo 208 del C.P. y modificado por el art. 4º  de la Ley 1236 de 2008 tiene un marco punitivo que va de doce (12) a  veinte 820) años de prisión.  Como quiera que se le  imputó al proceado y este aceptó, la agravante del No.  2º del artículo 211 del C.P., consistente en que el  responsable tenía una posición o cargo que le daba  particular autoridad sobre la víctima o que la impulsó  a depositar en él su confianza , la pena se aumentará  de una tercera parte a la mitad.  Con lo cual, siguiendo la regla No.  4 del artículo 60 del C.P., dado que la pena se aumenta en dos  proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor  al máximo, con lo cual los extremos quedan entre dieciséis  (16) y treinta (30) años.  

7.2.  Dividido el ámbito punitivo de movilidad previsto  anteriormente en cuartos; queda uno mínimo entre dieciséis  (16) años y diecinueve (19) años y quince días;  el primer medio entre diecinueve (19) años y dieciséis  días y veintitrés (23) años; el segundo medio  entre veintitrés (23) años y un día y veintiséis  (26) años y quince días y un cuarto máximo entre  veintiséis (26) años y dieciséis días y  treinta (30) años.  

7.3.  Como quiera que no se le imputaron circunstancia de mayor punibilidad  de las que trata el artículo 58 del C.P., distintas del  agravante señalado anteriormente, la pena deberá  ubicarse dentro del cuarto mínimo […] se partirá  del mínimo, fijándose la pena en DIECISÉIS  AÑOS POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE  CATORCE (14) AÑOS (=  a 192 MESES).3  

Tampoco  demuestra el censor, que el fallador hubiera incumplido los preceptos  establecidos en el artículo 31 del Código Penal, al  incrementar a la pena mínima de 16 años, un quantum  igual por concepto de las sanciones correspondientes para las  conductas en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo,  pues el fallo sigue los lineamientos de la mencionada norma en tanto  ese monto no sobrepasa el doble y tampoco configura una suma  aritmética de las penas fijadas para cada conducta delictiva.  

De  manera que la premisa errada de que CIRO JOSÉ REINA PIZA fue  condenado por un delito de acceso carnal abusivo y uno de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, los dos con  circunstancias que los agravan específicamente, conllevó  a la errónea deducción de que la sanción  privativa de la libertad obedece a la suma aritmética de  penas.  Sobre el particular, el fallador a  quo  precisó:  

Ahora  bien, dado que se procede en  concurso homogéneo en cuanto hace a la comisión de  varios ACCESOS CARNALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS,  infringiendo varias  veces la misma disposición penal,  de conformidad con el artículo 31 del C.P. el condenado  quedará sometido a la que establezca la pena más grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una  de ellas.  Por manera que como  se trata del mismo hecho punible, la dosificación por las  otras conductas punibles correspondería al mismo monto de la  pena.  Así, entonces, tomando como pena más grave la de  192 meses POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE  AÑOS, se le aumentará HASTA OTRO TANTO,  PUES  FUERON VARIOS ACCESOS CARNALES ABUSIVOS CON  MENOR DE CATORCE AÑOS,  Y UN ACTOS (sic),  SEXUALES  CON MENOR DE CATORCE AÑOS con  lo que con solo otro acceso se llegaría hasta el otro tanto,  con lo cual al sumarle la pena por el acto sexual, superaría  ese otro tanto ampliamente, por lo que entonces por los demás  delitos de acceso carnal y por el acto sexual, se le aumentará  ese otro tanto inicial, con lo cual queda la pena definitiva en  TRESCINETOS OCHENTA Y CUATRO (384) MESES DE PRISIÓN.  

De  acuerdo con lo anterior, el censor yerra al afirmar que el juzgador  desconoció el mandato del artículo 31 del Código  Penal, acudiendo a la suma aritmética de las penas, pues, de  haberse procedido de esa manera, la pena habría superado  ampliamente la determinada en el fallo, dado que solo dos conductas  punibles de las descritas en el artículo 208 del Código  Penal, agravadas por la circunstancia prevista en el numeral 2 del  artículo 211 ibídem, sumarían 32 años de  prisión, teniendo en cuenta el quantum  mínimo establecido.  

Por  lo expuesto, el cargo se rechazará.  

En  el  segundo cargo,  planteado en forma subsidiaria, el censor alude a la violación  directa de la ley, por desconocimiento de los artículos 3, 4 y  61 del Código Penal; no obstante, lo que realmente propone es  la existencia de una irregularidad debido a la ausencia de motivación  de la pena impuesta al procesado.  

Es  cierto que la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado  acerca de la necesidad de motivar las penas impuestas, así  como el deber de acudir a los criterios establecidos en la ley para  la determinación de las sanciones a imponer; sin embargo, ello  opera, dentro de los lineamientos del artículo 61 del C.P., en  los casos en los cuales el fallador encuentra la necesidad de  alejarse del extremo mínimo del cuarto escogido, situación  que no acontece en este evento, por cuanto al tasar la pena del aquí  juzgado, se partió del límite inferior del primer  cuarto de movilidad, lo que significa que no había nada que  justificar, salvo las razones por las cuales aplicó ese  mínimo.  

Es  más, omite el censor informar que parte de la argumentación  del proceso de graduación de la pena, giró en torno a  la negativa de acoger la pretensión de la Fiscalía en  el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en el  primer cuarto medio de punibilidad, para lo cual explicó el  juzgador que los antecedentes penales aducidos por el ente acusador  fueron extinguidos y que por lo tanto no se daba ninguna razón  para sustentar la existencia de una causal de mayor punibilidad que  permitiera ubicarse dentro del cuarto alegado por la fiscalía.  

Ahora  bien, ya en punto del aumento realizado por el concurso de los  múltiples accesos carnales y actos sexuales abusivos que el  procesado cometió con el menor de 14 años de edad, los  falladores se refirieron ampliamente al tema, dado que fue objeto de  inconformidad por el defensor del procesado en sede del recurso de  apelación:  

[…]  La Sala procede a dosificar la pena, para en este proceso de  individualización, dar respuesta a cada inquietud y  cuestionamiento del recurrente.  

En  primer lugar fijamos los límites mínimos y máximos  para cada delito, con las circunstancias modificadoras, dividiendo el  ámbito de movilidad en cuartos para cada punible, se  selecciona el cuarto donde se ha de determinar la pena, y se fija la  pena para cada ilícito en concurso.  

… no  le asiste razón al recurrente cuando considera que solo se  debe determinar la pena del delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años agravado y aumentar la mitad del mismo, pues  dicha afirmación no responde a las reglas fijadas por el  legislador y violaría el principio de legalidad.  

3.-  En la primera instancia, para el concurso de conductas punibles,  partió de la pena mayor, esto es 16 años de prisión  y la aumentó en otro tanto, es decir, 16 años más  para un total de 32 años de prisión…  

[…]  En este caso, debemos hacer claridad, que los cargos por los que se  formuló imputación y se aceptó por el procesado  la responsabilidad, y desde luego, por los que se emite la condena,  es concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos  con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo,  con también concurso homogéneo y sucesivo de actos  sexuales con menor de catorce años agravados; pues fueron  varios accesos y varios actos sexuales diversos a los accesos.  

En  consecuencia, si para cada acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado se fija la pena mínima de 16 años  de prisión, y para cada acto sexual con menor de catorce años  agravado se fija igualmente la pena mínima de 12 años  de prisión; la pena a imponer no podía i) exceder el  doble de la más grave, esto es, 32 años de prisión,  ii) no podía exceder la suma aritmética de las varias  conductas en concurso, esto es, varias conductas de 16 años de  prisión y varias de 12 años de prisión, que en  suma sería muy superior a 32 años de prisión, y  iii) tampoco podría exceder del límite máximo de  60 años de prisión.  

Luego,  el límite mínimo de los tres antes referidos, es el de  32 años de prisión, que corresponde hasta otro tanto de  la pena más grave, y que fue la impuesta por la primera  instancia, estando ajustada al principio de legalidad.  

No  le asiste razón al recurrente al reclamar una pena de 16 años  de prisión y aumentada tan solo en la mitad de ésta, es  decir, en 8 años, para un total de 24 años de prisión,  porque dicha tasación conculcaría la reglas de  dosificación del concurso de conductas punible, ampliamente  explicadas; pues se reitera, fueron varios accesos carnales abusivos,  y varios actos sexuales abusivos, los que cometió el procesado  y por los que se le condena…4  

Conforme  con lo anterior, el censor no acredita ningún yerro  susceptible de ser corregido por la vía casacional, en tanto  la supuesta falta de motivación no pasa de ser la  manifestación de su inconformidad con el quantum punitivo  impuesto a CIRO JOSÉ REINA PIZA, como responsable de las  múltiples conductas violatorias de la libertad, integridad y  formación sexual.  

En  este cargo, el recurrente insiste en atribuir al fallador el excesivo  incremento por los concursos homogéneos y heterogéneos  de delitos, pese a que, según él, el procesado fue  señalado responsable solo de dos conductas punibles, aspecto  que ya fue analizado al contestar el cargo primero y al cual se  remite la Sala sin argumento adicional.  

En  conclusión, dada la inidoneidad formal y sustancial de la  demanda de casación presentada, no cabe más alternativa  que inadmitirla y  ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de  origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.  

De  otra parte, la Sala no advierte motivo que  amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de  oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines del recurso.  

Cabe  señalar, finalmente, que contra esta decisión procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004  y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos  anteriores a la presente decisión.  

En  virtud de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado CIRO JOSÉ REINA PIZA, por las razones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.  

Contra  esta determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 5 del fallo recurrido.  

2          Folio 1 ídem.  

3          Ver folios 6 y 7 del fallo.  

4          Ver folios 15 a 18 del fallo recurrido.  

12      

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