AP5262-2018(46709)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5262-2018  

Radicación  N° 46709  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D. C.,   cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación  presentadas por el Fiscal 18 Seccional de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública —  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali  y el representante de la víctima en contra el fallo de segunda  instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Santiago de Cali, el 18 de junio de 2015, que confirmó  la sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito con función  de conocimiento de Cali, fechada el 14 de mayo de 2015, la cual  absolvió a los señores GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y  GERMÁN MEJÍA HENAO por el delito de fraude procesal.  

DESCRIPCIÓN DE LOS  HECHOS  

Ocurrieron  en la ciudad de Santiago de Cali y fueron reseñados en la  sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:  

«Dentro  del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, radicado bajo la partida 2006 – 00030 siendo actor el  señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y demandada la  Procuraduría General de la Nación, presentada la  demanda, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006 se otorgó  el termino de cinco días a los demandantes para que se subsane  la misma, en concreto para que se fije con precisión el monto  de la cuantía de las pretensiones de contenido económico.  

Procedió  entonces el Dr. Germán Mejía Henao, apoderado judicial  del demandante a presentar dentro del término, un escrito de  corrección de la demanda, donde se discriminó la  cuantía, admitiéndose la misma mediante auto  interlocutorio N° 0475 del 17 de noviembre de 2006, decisión  contra la que se interpuso recurso de reposición, siendo  despachado negativamente con auto N° 047 del 29 de enero de 2007.  

En  ese  marco fáctico la Fiscalía acusa a los procesados, bajo  la consideración de que el memorial con el que se corrigió  la demanda contiene hechos falsos, con los que se engañó  al Juez Administrativo con la finalidad de que la misma fuera  admitida»1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  fundamento en los anteriores hechos el 24 de julio de 20092  ante el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Santiago de Cali,  la Fiscalía imputó a  GERMAN MEJÍA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI la comisión  del delito de Fraude Procesal.  

La  audiencia de acusación se realizó el 26 de julio de  20103,  ante el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali.  

El  8 de febrero de 20114  se surtió la audiencia preparatoria, y posteriormente, se  llevaron a cabo las sesiones de la audiencia del juicio oral los días  28 de septiembre de 2011, 13 de mayo, 3 de septiembre, 22 de octubre  de 2014, 11 de marzo y 29 de abril de 2015. El sentido del fallo se  anunció el día 14 de mayo de 2015 y en la misma fecha  se procedió a dar lectura a la sentencia.  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de  Cali, el 18 de junio de 20155,  dictó el fallo de segundo grado el cual confirmó en su  totalidad la providencia recurrida que absolvió a los  procesados.  

El  recurso extraordinario de casación fue interpuesto  oportunamente por el Fiscal 18 Seccional de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública —  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali  y por el representante de la víctima en el proceso, quienes en  el término legal presentaron las correspondientes demandas  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  DE CASACIÓN  

De  la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación  

En  la demanda de casación el censor identifica los sujetos  procesales y la sentencia impugnada, presenta un resumen de los  hechos, así como de los argumentos de las sentencias de  primera y segunda instancia. Luego procede a formular dos (2) cargos  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.  

Primer  cargo: violación indirecta de ley sustancial por error de  hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión  probatoria  

Este  cargo lo postula con apoyo en la causal contemplada en el artículo  181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004. En efecto, el  casacionista considera que en el fallo del Tribunal existió  una violación indirecta de ley sustancial por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión  probatoria6,  lo que conllevo a las instancias a proferir una decisión  absolutoria a favor de los señores GERMAN MEJÍA HENAO y  GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI.  

El  censor afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala de Decisión Penal, se equivocó cuando en la  providencia de segunda instancia señaló lo siguiente:  

«Ha  de concluir la sala con el juzgador de instancia para sostener, que  las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección  de la demanda, eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la  demanda, sin que de las mismas se pueda predicar una falsedad  ideológica, como lo reitera la Fiscalía, por tanto no  tenían la idoneidad para engañar al funcionario, cuando  éste tenía una información integral que le  indicaba que el acto administrativo sancionatorio estaba suspendido,  por tanto el demandante conservaba su calidad de Personero Municipal,  devengaba normalmente su salario y prestaciones.  

Bajo  tales presupuestos, es evidente que la determinación de  admitir la demanda, fue fruto del análisis que el Juez  Administrativo hizo de la disposición legal que le imponía  la cuantificación razonada de la cuantía, de allí  que pese a la interposición del recurso de reposición  sobre el auto admisorio de la demanda, este se mantiene haciéndose  énfasis en que la fijación de la cuantía no  tiene fin diverso que la fijación de la competencia»7.  

Todo  lo cual es producto de «una  serie de desaciertos probatorios que incidieron significativamente en  la parte resolutiva de la sentencia, desconociendo pruebas relevantes  que se incorporaron a la actuación penal en forma legal,  oportuna y regular»8.  

Las  pruebas omitidas, conforme la demanda de casación, fueron las  siguientes: la estipulación probatoria número 9 en la  que se estableció que el Concejo Municipal de Palmira, por  medio de la resolución No 013 del 28 de febrero del 2206,  declaró la vacancia absoluta del cargo de Personero Municipal  de Palmira, de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, en cumplimiento de las  decisiones ejecutoriadas de la Procuraduría General de la  Nación que lo destituyó e inhabilitó por el  término de 10 años9.  

De  igual modo, señala que está probado más allá  de toda duda que Imer Martínez Gordillo fue elegido el día  7 de abril del año 2006 por el Concejo Municipal de la ciudad  de Palmira, con el propósito de suplir la vacancia absoluta  del cargo dada la destitución de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI  por parte de la Procuraduría General de la Nación10.  

Sostiene  el demandante que está probado, y no fue tenido en cuenta, el  hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil — Familia en decisión del 18 de abril del año  2006 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de  GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y ordenó, como mecanismo  transitorio, la suspensión de las resoluciones que ordenaban  su destitución del cargo y una inhabilidad para ejercer  funciones públicas por un término de 10 años,  emitidas por la Procuraduría Regional de Cali y la  Procuraduría para la Moralidad Pública, el 21 de  septiembre y 19 de diciembre de 200511,  respectivamente.  

Indica  el demandante que en la estipulación probatoria número  7 se dejó establecido que el día 5 de junio de 2006 la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó  el fallo proferido por su homóloga del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga12.  

Igualmente,  sostiene que en el juicio oral se probó que Imer Martínez  Gordillo tomó posesión del cargo de personero municipal  de Palmira el 8 de junio del año 2006, conforme la declaración  juramentada por éste mismo13.  

Luego  de señalar cuales fueron las pruebas que en su criterio no  tuvieron en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia  infirió que para el 31 de octubre de 2006, momento en que se  presentó la corrección de la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría  General de la Nación, GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI no se  encontraba ejerciendo el cargo como Personero Municipal de Palmira,  ni devengando su salario y prestaciones sociales, ya que la persona  que venía desempeñando el cargo era Imer Martínez  Gordillo quien se posesionó el día 8 de junio del año  2006.  

De  igual manera, explica que para la fecha de la presentación de  la corrección de la demanda, el 31 de octubre de 2006, los  actos administrativos de la Procuraduría General de la Nación  no se encontraban suspendidos, pues la Corte Suprema de Justicia,  Sala Civil, el día 5 de junio de 2006, revocó la  decisión de Tutela proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que había  ordenado, como mecanismo transitorio, la suspensión de las  resoluciones administrativas emitidas por la procuraduría los  días 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005, las cuales  resolvieron la destitución del cargo de GUSTAVO MONTEALEGRE  ECHEVERRI.  

Además,  considera que la estimación razonada de la cuantía  realizada por los acusados GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y GERMAN  MEJÍA HENAO fue una estratagema para lograr la admisión  de la demanda por parte del Juez  Administrativo, porque el  demandante ya había recibido los salarios y prestaciones  sociales correspondientes al periodo del 1° de marzo de 2006 al  26 de mayo de 2006, fecha de la presentación de la demanda.  

El  demandante resalta que en el término de cinco (5) días,  que concedió en el auto inadmisorio el Juez 17 Administrativo  del Circuito de Cali para realizar una estimación razonada de  la cuantía, es el momento en que los acusados desarrollaron la  idea criminal, para lo cual sustituyeron el poder otorgado a la Dra.  Laura Ospina Mejía para que quedara en cabeza de GERMAN MEJÍA  HENAO y con hechos mendaces estructuraron la cuantía, que debe  ser calculada a partir de hechos reales, lo cual no sucedió en  el presente asunto.  

Sostiene  que el Juez Administrativo en el momento de la admisión de la  demanda sólo conocía de la existencia de un fallo de  tutela en primera instancia que amparó el derecho fundamental  al debido proceso en favor de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, pero  desconocía los pormenores ocurridos con posterioridad al fallo  y, por ende, carecía de una información integral que le  permitiera resolver el problema jurídico de la demanda14.  Este conocimiento lo adquiere con ocasión del recurso de  reposición interpuesto por la apoderada de Imer Martínez  Gordillo contra el auto que admite la demanda.  

En  consecuencia, solicita que la Corte Suprema de Justicia case el fallo  absolutorio dictado por el Tribunal y, en su lugar,  profiera  sentencia de remplazo, en la cual se condene a GERMAN MEJÍA  HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como coautores penalmente  responsables del delito de fraude procesal.  

Segundo  cargo: violación indirecta por falso raciocinio por  desconocimiento de los postulados de la sana crítica  

El  segundo cargo contra el fallo de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo formula con  fundamento en el numeral 3°, artículo 181, de la Ley 906  de 2004, pues el demandante considera que en la sentencia se incurrió  en una violación indirecta de ley sustancial ocasionada en un  «error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los  postulados de la sana crítica, generando una decisión  absolutoria a favor de los señores GUSTAVO MONTEALEGRE  ECHEVERRI Y GERMAN MEJÍA HENAO»15.  

El  casacionista inicia el desarrollo del cargo denotando que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali se equivocó  cuando manifestó que «el razonamiento más acorde  con la lógica de las cosas»16  es que la demanda administrativa se planteó con la finalidad  de anular el acto administrativo sancionatorio, se ordene el  reintegro del señor MONTEALEGRE ECHEVERRI a su cargo de  Personero Municipal de Palmira, y se condene al pago de salarios,  prestaciones sociales y gastos de representación dejados de  percibir desde la fecha en que se hiciera efectiva la destitución,  hasta cuando sea reintegrado al cargo, así como los perjuicios  de todo orden ocasionados.  

En  concreto critica que en la decisión del Tribunal Superior,  Sala de Decisión Penal, con respecto a la fijación de  la cuantía, se haya dicho:  

«(D)esde  un inicio se da a conocer al Tribunal Administrativo, que el actor se  encuentra vinculado y por ende devengando su salario y demás  prestaciones sociales, pues no basta sino hacer una rápida  lectura al acápite denominado “CUANTIA ” en la que  se señala que ello se debe a la medida de suspensión de  los efectos de los actos acusados, dispuesto por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el  curso de un proceso de Tutela.  

Así  el memorial cuestionado por la Fiscalía origen de este proceso  penal, fue presentado por los acusados ante exigencia demandada por  el Juez Diecisiete del Circuito Administrativo, al considerar que se  debía realizar una estimación razonada de la cuantía;  en él, se hace aclaración de que, aun cuando  consideraban que el escrito de demanda contenía una  explicación razonada de la cuantía según lo  exigía la normatividad aplicable, acataban la decisión  judicial y por ello procedieron a realizarla formalmente bajo una  hipótesis que se podía haber dado tras la  desvinculación efectiva del señor Montealegre ECHEVERRI  »17.  

El  censor manifiesta que las anteriores consideraciones  trasgredieron  las reglas de la lógica formal, pues no es posible, manifestar  que se realizó formalmente la estimación de la cuantía  razonada bajo la hipótesis de la desvinculación  efectiva del señor MONTEALEGRE ECHEVERRI, ya que como se ha  probado para la fecha de la presentación de la demanda, no  había hecho una dejación efectiva del cargo, seguía  devengando su salario normal y sus prestaciones sociales.  

Considera  el casacionista que la estimación razonada de la cuantía  pese a ser un factor que determina la competencia, no puede ser  establecida al libre arbitrio del actor, pues debe ser fundamentada  en hechos reales y ciertos, lo cual no sucede en este caso.  

Sostiene  que la finalidad que se propusieron los acusados era conseguir la  admisión de la demanda para evitar la caducidad de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho que es de cuatro (4) meses  a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo.  

De  ahí que las inferencias que hace el Tribunal bajo las reglas  de la sana crítica, conforme a los postulados de la lógica  formal, no son acertadas.  

En  procura de la demostración del cargo cita un aparte de la  sentencia del Tribunal Superior:  

«Ha  de concluir la sala con el juzgador de instancia para sostener, que  las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección  de la demanda, eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la  demanda»18.  

Luego,  a renglón seguido,  el  casacionista se pregunta: «¿serán estos los  ARGUMENTOS SERIOS que demandaba el Juez 17 Administrativo para la  corrección de la demanda?»19  A lo cual el mismo contesta que la respuesta es de carácter  negativo.  

Posteriormente,  dentro del mismo cargo, el casacionista agrega que el Tribunal  Superior, Sala de Decisión Penal, confundió el elemento  cognitivo de dolo que hace parte del tipo subjetivo, con la  conciencia de la ilicitud de la acción que hace parte de la  culpabilidad.  

Fundamenta  su afirmación en que  dada la calidad de profesionales del  derecho de los acusados, quienes además, ostentan estudios de  especialización, con experiencia laboral en el sector privado  y público; así como experiencia docente, se puede  inferir que su conducta no es atribuible a un error invencible de la  ilicitud de la conducta, sino que existía en ellos  conocimiento y voluntad dirigidos a trasgredir la normatividad penal.  

Señala  que el Tribunal acierta en que las afirmaciones presentadas en el  escrito de corrección de la demanda eran imprecisas e  incoherentes con la demanda, sin embargo,  erradamente determina que  no existió ningún tipo de engaño contra el Juez,  cuando en realidad son hechos constitutivos de falsedad los cuales se  pretendieron encubrir con un ropaje de legalidad.  

El  casacionista concluye que si el Tribunal hubiera abordado el tema  desde la perspectiva de la conciencia de la ilicitud, hubiese llegado  a la conclusión de que el error era vencible y, en  consecuencia, sancionable.  

Síntesis  de la demanda presentada en representación de la víctima  

En esta demanda el  casacionista identifica los sujetos procesales, la identidad de la  sentencia impugnada, presenta un resumen de los hechos, así  como de los argumentos de las sentencias de primera y segunda  instancia.  

El abogado formula un único  cargo contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con apoyo  en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, pues considera que en el fallo se incurrió  en una  «violación directa de ley sustancial por afectación  de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de  aplicación indebida de una norma legal, llamada a regular el  caso, lo que conllevó a las Instancias a proferir una decisión  absolutoria a favor de los señores GUSTAVO MONTEALEGRE  ECHEVERRI Y GERMAN MEJÍA HENAO»20.  

Sostiene  que los propios falladores son los que están reconociendo el  error en el cual incurrieron los acusados al momento de corregir la  demanda cuando en el fallo emplean  expresiones tales como:  

«…ha  de admitirse que no fue del todo acertada la estimación de la  cuantía”, “las afirmaciones que se hicieron en  escrito de corrección eran imprecisas”, “de alguna  manera incoherentes con la demanda»21.  

Explica  que las anteriores afirmaciones del Tribunal significan que el  comportamiento de los procesados debe ser tratado como un problema de  culpabilidad y, por ende, no en el terreno de la tipicidad o de la  antijuridicidad.  

En  consecuencia, sostiene que la norma que se dejó de aplicar fue  la consagrada en el Código Penal en el artículo 32,  numeral 11, que reglamenta el error de prohibición, el cual  establece que no hay responsabilidad cuando se obra con error  invencible de la licitud de su conducta y en caso de que fuere  vencible la pena se rebajara a la mitad. Los falladores de instancia  debieron analizar de forma detenida el aspecto de la conciencia  actual o actualizable del acto que llevaron a cabo los acusados.  

Explica  que esa conciencia de antijuridicidad del comportamiento surge del  hecho de que GERMAN MEJÍA HENAO  y  GUSTAVO  MONTEALEGRE ECHEVERRI son  dos profesionales del derecho. El  primero de ellos con  especialización en gerencia pública y el segundo con  especialización en derecho administrativo y derecho  inmobiliario. Además, uno de ellos es docente en la  Universidad Libre y cuenta con amplia experiencia en el sector  público y privado, lo cual permite inferir que estaban en  capacidad de conocer la ilicitud del acto cometido, que consistió  en falsear la verdad al momento de corregir la demanda.  

El  censor señala que los falladores de instancia al estudiar la  conducta de los procesados en el plano de la tipicidad subjetiva  llegaron a la conclusión errada de que no existió dolo,  pues tenían otras formas de soportar la cuantía. El  casacionista precisa que de haberse trasladado el estudio del  comportamiento de GERMAN  MEJÍA HENAO  y  GUSTAVO  MONTEALEGRE ECHEVERRI al terreno de la culpabilidad,  se llegaría a la conclusión de que los acusados son  penalmente responsables de la conducta que se les reprocha, y que no  se presenta en este asunto un error de prohibición, ya que  como se menciona anteriormente los acusados si tenían la  capacidad para comprender la ilicitud de su actuar, y por ende,  sujetos imputables del delito de fraude procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia».  

Su  ejercicio requiere la presentación oportuna de una demanda que  satisfaga los requisitos normativos y los jurisprudenciales  establecidos por la Sala.  

El  artículo 184, inciso 2º, de la misma obra, dispone que la  demanda no puede ser admitida cuando: i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no  indique la causal invocada,  iii)  omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  de su  contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso,  a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar  los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.  

En  éste sentido la Sala tiene establecido que:  

«La  debida sustentación del cargo propuesto implica para el  censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa,  conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte  que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación  total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de  manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la  impugnación surja nítido, para que el juez de casación  pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.  

También  es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la  Corte es necesaria para la realización de los fines de la  casación, lo cual significa que la demanda, además de  hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad  formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar  razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o  parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte  sobre el tema debatido.  

A  esta conclusión se llega tras consultar el contenido del  artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no  selección de la demanda de casación, el que se advierta  fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea  necesario para materializar la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación  de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)»22.  

Con  respecto a la sustentación del recurso la Corte ha señalado:  

«exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error  al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una  determinada infracción se cometió, sino que es  necesario precisar en qué consistió, qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte  es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»23.  

Además,  en relación con las causales de casación, previstas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala24  ha precisado que:  

«a)  La de su numeral 1º –falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha  llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como  violación directa de la ley material.  

b)  La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por  errores in  iudicando,  por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o  de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).  

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son  taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del  debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323).  

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación  y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).  

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada  violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer  las reglas de producción alude a los errores de derecho que se  manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica  o incorporación de las pruebas sin observancia de los  requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso  juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las  reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho  que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión  o alteración de la expresión fáctica del  elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar  un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la  apreciación de una allegada de manera válida al  proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas  ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de  la sana crítica-.  

La  invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo  se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación  con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado».  

Al  amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que al  demandante le corresponde satisfacer, al formular los respectivos  cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia  frente a cada una de las causales de casación establecidas por  la ley.  

La  Sala analizará en seguida si los reproches formulados cumplen  tales requisitos.  

Primer  cargo: violación indirecta de ley sustancial por error de  hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión  probatoria  

La  causal de violación indirecta de la ley permite cuestionar la  apreciación probatoria en que se fundó la sentencia por  errores de hecho como lo es el falso juicio de existencia. El censor  debe como mínimo identificar i)  la prueba ignorada, ii)  hacer una exposición de su contenido, iii)  expresar el concepto de violación de las normas legales, tanto  probatorias como sustantivas, y iv)  luego proceder a demostrar la eficacia de la prueba omitida para  desarticular las razones de la decisión y de esa manera mutar  el sentido de la misma.  

Asegura  el recurrente que en el fallo acusado no se valoraron las siguientes  pruebas: i)  la resolución No 013 del 28 de febrero del 2006, el Concejo  Municipal de Palmira, mediante la cual declaró la vacancia  absoluta del cargo de Personero Municipal de Palmira del Dr. GUSTAVO  MONTEALEGRE ECHEVERRI; ii) la elección de Imer Martínez  Gordillo como personero municipal de la ciudad de Palmira con el  propósito de suplir la vacancia absoluta del cargo dada la  destitución de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI; iii) la decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil —  Familia, del 18 de abril del año 2006, que tuteló el  derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO  MONTEALEGRE ECHEVERRI y ordenó, como mecanismo transitorio, la  suspensión de las resoluciones emitidas por la Procuraduría  Regional de Cali y la Procuraduría para la Moralidad Pública  ordenaban su destitución del cargo; iv) la sentencia de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que  revocó el fallo proferido por su homóloga del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga25.  

Las  anteriores afirmaciones  resultan contrarias a lo reseñado en los fallos de primera y  segunda instancia, que  configuran una unidad jurídica inescindible26.  

En  efecto, en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el  Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Santiago de Cali, en la sección denominada «fundamentación  probatoria»27  se tuvo en consideración que «El  Concejo Municipal de Palmira, mediante Resolución Nro. 013 de  febrero de 2006, declaró la vacancia absoluta del cargo de  Personero Municipal Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI con C.C. Nro.  16.251.008, por el término de 10 años en cumplimiento  la decisión adoptada por la Procuraduría»28.  

En  el mismo sentido en el fallo de primera instancia se expresó  que:  

«La  Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  con fecha del 18-04-2006, resolviendo acción de Tutela de 1ª.  Instancia Rad. 2006-00069 GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI vs.  PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE y PROCURADURÍA DELEGADA  PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, resolvió tutelar los  derechos al debido proceso del Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI  vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y  ordenó como mecanismo transitorio la suspensión de las  Resoluciones emitidas por la Procuraduría el 21 de septiembre  y el 19 de diciembre de 2005, además que la decisión  tendrá vigencia hasta tanto la Jurisdicción de lo  contencioso Administrativo se pronuncie de fondo en la Acción,  que habrá de proponer el disciplinado, siempre que lo haga en  el término legal, y si no lo demandare, hasta el vencimiento  del término que le concede la Ley para incoar la pretensión»29.  

De  igual modo, el a  quo  señalo en su decisión que:  

«La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del  05-06-2006, decidiendo la impugnación interpuesta contra el  fallo del 18-04-2006, proferido por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió  la Tutela implorada por GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, Rad.  2006-00069 vs. Procuraduría Regional del Valle y Procuraduría  Delegada para la Moralidad Pública, decidió revocar el  fallo de la procedencia y fechas preanotadas; y en su lugar niega el  amparo solicitado por el Accionante. Se adiciona en el sentido que  los impugnantes fueron la Procuraduría General de la Nación,  Procuraduría para la Moralidad Pública y el Dr. IMER  MARTINEZ GORDILLO como Personero de Palmira»30.  

En  síntesis, la Sala observa que en el presente caso las pruebas  que el censor considera pretermitidas fueron tenidas en cuenta por el  juez de primera instancia para fundamentar su decisión que  resultó contraria a la teoría del caso presentada por  la fiscalía en el juicio y que motivó la apelación.  

De  otro lado, el censor se abstuvo de elaborar un examen conjunto del  caudal probatorio para demostrar su afirmación de que si los  juzgadores hubieran tenido en cuenta las probanzas que considera  omitidas su decisión habría sido diametralmente opuesta  a la que tomaron los jueces de instancia.  

De  igual modo, se guardó silencio sobre la forma como las normas  sustantivas o procesales se vieron afectadas con la omisión  probatoria denunciada, la cual se reitera, en el presente caso no  ocurrió.  

En  consecuencia, se inadmite el cargo.  

Segundo  cargo: violación indirecta por falso raciocinio por  desconocimiento de los postulados de la sana crítica  

El falso raciocinio constituye  una forma de violación indirecta de la ley sustancial que  surge por la falta de aplicación de las reglas de la sana  crítica en el proceso de apreciación de la prueba al  momento de proferir la respectiva  sentencia. Es un error en el  proceso de inferencia que realiza el juez al momento de fijar la  premisa fáctica de la decisión.  

En  ese orden de ideas, la sustentación de esa clase de yerro  exige: i)  señalar lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;  ii)  lo que el juez infirió en la sentencia objeto de censura; iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; iv)  el principio lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, v)  la trascendencia del error, vi)  la inferencia correcta a partir de la prueba, vii)  demostrar que del examen conjunto de los medios probatorios la  decisión sería distinta a la acusada en la demanda de  casación.  

El  demandante, en el presente caso, no identificó el medio de  prueba sobre el que recaía el presunto yerro, no indicó  cuál era su contenido material, se abstuvo de señalar  qué fue lo que el fallador de instancia infirió de ese  específico medio de prueba y cuáles son las  consecuencias de ese error en la sentencia.  

En  efecto, en la demanda se señala que «se trasgredieron  las reglas de la lógica formal»31,  pero no señaló cuál de sus principios lógicos  fue el afectado, ni la forma como tuvo ocurrencia ese desconocimiento  de postulados tales como el de identidad, no contradicción,  tercero excluido ó razón suficiente.  

De  igual modo, señaló que no era de buen recibo «con  la lógica de enunciados manifestar que la estimación de  la cuantía razonada se hizo formalmente bajo una hipótesis  que se podía haber dado tras la desvinculación efectiva  del señor Montealegre, cuando lo probado en el proceso es que  a la presentación de la demanda el señor Gustavo  Montealegre ECHEVERRI no había hecho dejación efectiva  del cargo»32.  Además, la normatividad vigente para la época de  presentación de la demanda exigía «una  estimación razonada de la cuantía»33  la cual no puede quedar supeditada al arbitrio del actor, sino que  debe fundarse «en razones o argumentos DEBEN SER CIERTOS Y  SERIOS»34,  pues no sólo es útil para fijar la competencia, sino  que es requisito de admisión de la demanda35.  De ahí que la afirmación a la que llegó el  Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala de Decisión Penal,  cuando afirmó que «ha  de concluir la Sala con el juzgador de instancia para sostener que  las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección  de la demanda eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la  demanda»36;  no sea acertada, conforme las reglas de la sana crítica.  

El  censor en este punto tampoco señaló cual fue el  principio de la lógica de enunciados o de sus reglas de  inferencia37  que no se respetó por parte de los jueces plurales. Lo  que hizo el recurrente fue oponerse a los criterios e inferencias  valorativas del ad-quem,  con la pretensión de imponer su apreciación de los  hechos, sin tener en cuenta que en sede  de casación no es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces.  

Los  errores de la valoración de la prueba derivados de un falso  raciocinio, no están dados por la disparidad de criterios  entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación  de la prueba realizada por los falladores y la elaborada por el  impugnante en la demanda, sino por las contradicciones que surge del  análisis probatorio realizado por el juez y los postulados de  la sana crítica, en este evento los principios de la lógica  o las reglas de inferencia de la lógica proposicional, que  presiden la valoración de los medios probatorios.  La demostración implica indicar el medio de prueba en el que  se incurrió en el yerro y precisar el principio o regla  trasgredido, así como la forma correcta de esa valoración,  junto con las consecuencias para la decisión impugnada.  

Finalmente,  al momento de concluir la sustentación del cargo señaló  que si el Tribunal hubiese estudiado la fijación de la cuantía  como presupuesto de admisibilidad de la demanda y no como factor de  competencia no habría llegado a la conclusión de que  «se  descarta de plano que la actuación de la parte demandante al  corregir la demanda constituya un artificio encaminado a engañar  al juez, menos que hubiese llevado al funcionario a un estado de  error, como tampoco que la admisión de la demanda constituya  un acto contrario a derecho descartándose entonces la  estructura típica de un delito de fraude procesal»38,  pues confundieron el elemento cognitivo del dolo que hace parte del  tipo subjetivo con la consciencia de ilicitud de la acción que  hace parte de la culpabilidad.  

La  Sala advierte la ausencia de claridad en la sustentación del  reproche, pues aun cuando en términos generales el actor  fundamentó el desacierto de la sentencia acusada en el  desconocimiento de los principios de la sana crítica, en  particular  las reglas de la lógica, de manera aislada e  inconexa abordó las causales de ausencia de responsabilidad.  

En  consecuencia se inadmite el cargo.  

El  cargo formulado por el representante de las víctimas:  violación directa de la ley  

El  representante de la víctima formuló un único  cargo por violación directa de la ley sustancial derivado de  la falta de aplicación del artículo 32, numeral 11 del  Código Penal que regula el error de prohibición.  

En  efecto, el casacionista afirmó que en la sentencia de segunda  instancia cuando se utilizaron expresiones tales como como «”…ha  de admitirse que no fue del todo acertada la estimación de la  cuantía”, “las afirmaciones que se hicieron en  escrito de corrección eran imprecisas”, “de alguna  manera incoherentes con la demanda»39  trasladaron  el problema jurídico al campo de la culpabilidad y no al de la  antijuridicidad o de la culpabilidad, que es el ámbito en que  debió tratarse.  

No  obstante lo anterior, la Sala observa que la decisión del Juez  de Primera Instancia y del Tribunal Superior no se fundó en la  ausencia del tipo subjetivo, sino que consideró que el  comportamiento de GERMÁN MEJÍA HENAO y GUSTAVO  MONTEALEGRE no se adecuaban al tipo penal de fraude procesal, pues  carecían de capacidad para inducir en error al Juez de lo  Contencioso Administrativo ya que éste tenía suficiente  información que le indicaba que el acto administrativo se  encontraba suspendido, conforme lo señala la sentencia  acusada:  

«…en  el presente caso hasta el momento de la presentación de esta  demanda el doctor Montealegre no ha dejado de percibir sus salarios y  prestaciones como personero de Palmira independiente de que de los  actos administrativos demandados le hubieran ocasionado perjuicios  por el pago de los honorarios de los abogados, pasajes aéreos  y gastos de estadía de los abogados en la ciudad de Cali, así  como perjuicios morales…se tiene que la cuantía no  excede de los cien salarios mínimos legales mensuales…motivo  por el cual le corresponde al Tribunal Contenciosos Administrativo  del Valle del Cauda conocer el asunto en única instancia.  

Fue  así como, el Dr. Germán mejía Henao, apoderado  del demandante dentro del término presenta un memorial  indicando que subsana la demanda:  

Aun  cuando se considera que el escrito de demanda contenía una  explicación razonada de la cuantía, según lo  exige la normatividad aplicable, acato con todo respeto la decisión  judicial contenida en el auto del 23 de octubre de 2006, y por ello  procedo a hacer formalmente la estimación de la cuantía  en los términos señalados en citada providencia…»40.  

«Ahora,  si bien ha de admitirse que no fue del todo acertada la estimación  de la cuantía, teniendo como referente los salarios no dejados  de percibir, es claro que tal circunstancia en modo alguno estaba  encaminada a engañar al juez Administrativo, menos hacerlo  incurrir en una decisión contraria a la ley, cuando ya en el  texto de la demanda se había hecho claridad respecto de otros  perjuicios tangibles e intangibles que a juicio de los demandantes ya  se habían ocasionado»41.  

«Ha  de concluir la Sala con el juzgador de instancia para sostener que  las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección  de la demanda, eran impreciso, de alguna manera incoherentes con la  demandada, sin que de las mismas se puedan predicar una falsedad  ideológica, como reitera la Fiscalía, por  tanto no tenían idoneidad para engañar al funcionario,  cuando éste tenía una información integral que  le indicaba que el acto administrativo sancionatorio estaba  suspendido,  por tanto el demandante conservaba su calidad de personero Municipal,  devengaba normalmente su salario y prestaciones. (Subrayas  fuera del texto.)  

Bajo  tales presupuestos, es evidente que la determinación d admitir  la demanda, fue fruto del análisis que el Juez Administrativo  hizo de la disposición legal que le imponía la  cuantificación razonada de la cuantía, de allí  que pese a la interposición del recurso de reposición  sobre el auto admisorio de la demanda, este se mantiene haciéndose  énfasis que la fijación de la cuantía no tiene  fin diverso que la fijación de la competencia»42.  

En  conclusión, la demanda de casación se inadmitirá  porque no se sustentó una censura que deba atenderse en sede  del recurso extraordinario de casación que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  Además, las  Sala no observó la presencia de alguna de las hipótesis  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que le permitirían  a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones43.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  las demandas propuestas por el Fiscal 18 Seccional de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública —  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali  y el representante de la víctima contra  la sentencia proferida el el  18 de junio de 2015 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de  Cali.  

SEGUNDO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese,   cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original No. 2, folio 343.  

2          Cuaderno          original          No. 1,          folio          7.  

3          Ibídem,          folio 35.  

4          Ibídem,          folio 43.  

5          Ibídem,          folio 142.  

6          Ibídem,          folio 378.  

7          Ibídem,          folio 376.  

8          Cuaderno          original No. 2, folio 376.  

9          Ibídem, folio 375.  

10          Ibídem, folio 375.  

11          Ibídem, folio 375.  

12          Ibídem,          folio 374.  

13          Ibídem,          folio 374.  

14          Cfr. Ibídem,          folio 371.  

15          Ibídem,          folio 362.  

16          Ibídem, folio 359.  

17          Ibídem,          folio 359.  

18          Ibídem,          folio 356.  

19          Ibídem,          folio 356.  

20          Ibídem,          folio 396.  

21          Cuaderno          del Tribunal, folio 391.  

22          CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.  

23          CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053.  

24          CSJ AP, 17 de oct. 2012, Rad. 3974.  

25          Ibídem,          folio 374.  

26           Las sentencias          de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica          inescindible en la medida en que se complementan e incluso los          errores o vacíos de una pueden ser corregidos o satisfechos          en la otra de ahí que          para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la          sentencia es          indispensable verificar el contenido de las dos providencias. Cfr.          CSJ SP 11224 26 de agosto de 2015, Rad. 37047.  

27          Cuaderno Original No. 2, folio          278.  

28          Ibídem, folio          275.  

29          Ibídem, folio          277.  

30          Ibídem, folio          276.  

31          Ibídem, folio          358.  

32          Ibídem, folio          358.  

33          Ibídem, folio          357.  

34          Ibídem, folio          357.  

35          Cfr. Ibídem, folio          357.  

36          Ibídem, folio          357.  

37          La lógica          de enunciados o proposiciones estudia los razonamientos formalmente          válidos para lo cual tiene como herramientas una sintaxis,          reglas de inferencia propias, como el modus          ponens, modus tollens,          silogismo hipotético, disyuntivo, dilema constructivo; reglas          de reemplazo como el teorema de De Morgan, conmutación,          asociación, implicación material, equivalencia          material, entre otros, y toda una teoría de la          cuantificación. Al respecto se puede consultar la obra de          Copi, Irvin y Cohen, Carl (1997). Introducción          a la Lógica.          México: editorial Limusa. ISBN 968-18-4882-9.  

38          Ibídem, folio          354.  

39          Ibídem,          folio 391.  

40          Ibídem,          folio 335.  

41          Cuaderno          original No 2, folio 332.  

42          Cuaderno          original No 2, folio 330.  

43          CSJ,          SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad.          33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras      

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